DEPARTAMENTO JURIDICO K.12108(1477)2007



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DEPARTAMENTO JURIDICO K.12108(1477)2007 ORD.: Nº 4898/104 MAT.: Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Notario Público. Finiquito. Obligaciones. RDIC.: El Notario Público que interviene como ministro de fe en la ratificación del finiquito de un trabajador a quién se le ha puesto término a su contrato por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se encuentra obligado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 177 del mismo cuerpo legal y en forma previa a la ratificación del mismo por parte del trabajador, a exigir al empleador que le acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin perjuicio de lo anterior, también se encuentra obligado a dejar constancia en el respectivo finiquito, que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. ANT.: 1) Pase Nº1506, de 23.10.2007, de Jefe Gabinete Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 18.10.2007, de don Carlos Fuentealba Muñoz y don Luis Núñez Cartagena, Central de Trabajadores CUT Consejo Provincial Talagante. FUENTES: C. del T. Art. 162 incisos 1º y 5º, art. 177 inc. 3º. C. O. Trib. Art. 553 CONCORDANCIAS: Ordinario Nº4290/167, de 15.09.2004. SANTIAGO, 29.11.2007 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRES. CARLOS FUENTEALBA MUÑOZ Y LUIS NÚÑEZ CARTAGENA CUT CONSEJO PROVINCIAL TALAGANTE ENRIQUE HERRERA N º 826 VILLA TOCORNAL TALAGANTE. Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si es legal la actuación de algunas Notarías respecto a finiquitos que son legalizados en ellas, donde no se constata si el empleador tiene deudas previsionales respecto al trabajador a quien se le está poniendo término a su contrato, según manifiestan los recurrentes, sino que se limitan a poner un timbre en el que se deja constancia que dicho finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el pago de todas las cotizaciones previsionales pendientes de conformidad a la ley 19.844. Además, solicitan se les indique el procedimiento a seguir en el caso de aquellos pagos que se efectúan también en Notaría, cuando el empleador paga una cantidad inferior a la que aparece consignada en el respectivo finiquito. Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente: En primer término es necesario tener presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº19.631, en sus incisos 1º y 5º, prescribe:

2 "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas precedentemente se infiere que para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, como también, por las previstas en el artículo 161 del citado cuerpo legal, vale decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia. Se infiere igualmente que el no pago de las cotizaciones previsionales morosas al momento de invocar alguna de las causales de terminación antes aludidas, no produce el efecto de poner término al respectivo contrato de trabajo, lo que de acuerdo a la doctrina sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº5372/314, de 25.10.99, determina que la relación laboral se mantiene vigente sólo para efectos remuneratorios en las condiciones que se establecen en el inciso 7º del citado artículo 162. Precisado lo anterior, en cuanto a la obligación que pesa sobre el empleador al momento del despido de un trabajador por las causales ya señaladas, se hace necesario determinar las obligaciones que el legislador ha impuesto al ministro de fe que interviene en la ratificación del finiquito por parte del trabajador. Para ello, cabe tener presente que el artículo 177 del mismo cuerpo legal, en su inciso 3 º, intercalado por el artículo único de la Ley 19.844, estipula: En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Del precepto legal transcrito precedentemente es posible colegir que en el despido de un trabajador por alguna de las causales enunciadas en párrafos anteriores, el ministro de fe que interviene, en forma previa a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, se encuentra obligado a:

3 1) Exigir al empleador que le acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido, y 2) Dejar constancia en el finiquito que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Como es dable apreciar, la norma en comento establece expresamente la obligación de los ministros de fe, entre los cuales se encuentra el notario público, de requerir al empleador que le acredite el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador a quien se le ha puesto término al contrato de trabajo, hasta el último día del mes anterior al del despido, sin perjuicio de dejar constancia en el finiquito del efecto que produciría el hecho de no haber efectuado el integro de las mismas. La exigencia legislativa establece, asimismo, la oportunidad precisa en que se debe dar cumplimiento a la primera de las citadas obligaciones, que es con anterioridad a la ratificación del respectivo instrumento por parte del dependiente. Asimismo, se puede apreciar que ambas obligaciones son distintas e independientes, la primera dice relación con la verificación de antecedentes que debe realizar el ministro de fe en forma previa a la ratificación del finiquito y la segunda, con dejar establecido en el referido documento las consecuencias que implicaría la no observancia de la obligación que pesa sobre el empleador de tener las cotizaciones al día al momento de la terminación de la relación laboral, de suerte que el cumplimiento de una no libera al ministro de fe de dar cumplimiento a la otra. En lo que respecta a la consulta del procedimiento a seguir en el caso que el empleador pague una cantidad inferior a la que aparece consignada en el respectivo finiquito, cabe manifestar, en primer término, que la ratificación de este instrumento ante un Notario o ante cualquier otro ministro de fe, debe hacerse en forma personal por el trabajador, de suerte que si observa que existe disconformidad entre lo consignado en el respectivo instrumento y lo que corresponde en realidad señalar, debe abstenerse de ratificar su firma. Ello, por cuanto el finiquito suscrito con las formalidades legales, adquiere pleno poder liberatorio de las obligaciones que le pudieron afectar con motivo de la relación laboral que se extingue, de suerte que con posterioridad a su firma y ratificación el trabajador ya no podría reclamar por el monto consignado en él. y 2º, dispone: En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. " De la disposición legal antes citada se desprende que el finiquito, entre otros instrumentos, para que pueda ser invocado por el empleador, debe cumplir con las formalidades o solemnidades que exige la ley, que son constar por escrito y ser suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato o delegado del personal o sindical, o alternativamente, ratificado ante ministro de fe, que pueden

4 serlo el inspector del trabajo, notario público, oficial del registro civil o secretario municipal de las localidades que corresponda. En otros términos, si el finiquito reúne las exigencias anotadas, adquiere, en el caso del empleador, según lo ha precisado la doctrina de esta Dirección, entre otros, en Ordinarios números 3286/189, de 30.06.99, y 4635/204, de 20.08.92, pleno poder liberatorio de las obligaciones que le pudieron afectar con motivo de la relación laboral que se extingue, y a la vez, hace plena prueba del pago o solución de las mismas. Ahora bien, cabe señalar que los efectos antes anotados, que derivan de las expresiones utilizadas por el legislador, de ser el finiquito suscrito con las solemnidades legales un instrumento apto para ser invocado por el empleador, son amplios, entre las partes otorgantes del mismo, y no se efectúa distingo alguno en cuanto a las obligaciones que se comprenden, pudiendo entenderse incluidas en éstas todas las que las partes mencionen en detalle, o en términos generales, que se relacionen con el vínculo laboral que se termina y que les hayan correspondido o les correspondan a cada una de ellas. En razón de lo expuesto anteriormente es importante que el trabajador lea previamente y en detalle los términos del finiquito, de suerte que si no está conforme con lo consignado en él, pueda negarse a ratificarlo ante el ministro de fe elegido para tal objetivo. Es importante destacar, finalmente, que frente a irregularidades que se detecten en estas materias en una Notaría, los afectados podrían eventualmente recurrir ante el Ministro de la I. Corte de Apelaciones respectiva, que esté actuando como ministro visitador de la misma, a fin de que efectúe la fiscalización pertinente. En efecto, en conformidad al artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales corresponde a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los Notarios y para ello, las Cortes designan anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los oficios de los notarios que se les asignen. Conforme al mismo precepto, estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que el Notario que interviene como ministro de fe en la ratificación del finiquito de un trabajador a quién se le ha puesto término a su contrato por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se encuentra obligado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 º del artículo 177 del mismo cuerpo legal y en forma previa a la ratificación del mismo por parte del trabajador, a exigir al empleador que le acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin perjuicio de lo anterior, también se encuentra obligado a dejar constancia en el respectivo finiquito, que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Saluda a Ud., PATRICIA SILVA MELÉNDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO. Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Boletín - Deptos. D.T. - Subdirector - U. Asistencia Técnica - XIII Regiones - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis 5