UNIVERSIDAD DE OVIEDO SECRETARÍA GENERAL NORMATIVA DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO



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Transcripción:

UNIVERSIDAD DE OVIEDO SECRETARÍA GENERAL NORMATIVA DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO Junio, 2008

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ÍNDICE 1. Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 abril [Artículos 6.4, 13, 15.2, 20.2]..Pág. 5. 2. Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, del Principado de Asturias, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo [Artículos 41.1 y 2, 46 a 48, 50.1, 51 a) y x), 55, 56, 60 b) y d), 63.1, 65, 83.3, 87 e), 89.2, 92, 93, 97, 102 c), 103, 105 a 112, 159.5, 201, 204 a 209, DA novena, DT decimoctava)...pág. 9. 3. Reglamento del Claustro de la Universidad de Oviedo..Pág. 23. 4. Reglamento de las Elecciones al Claustro. Pág. 33. ÍNDICE ANALÍTICO....Pág. 49. 3

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1. Ley Orgánica de Universidades (L.O.U) Ley 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades (BOE 24 diciembre 2001, nº 307), modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 abril (BOE 13 abril 2007, nº 89) TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades Artículo 6. Régimen jurídico 4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades CAPÍTULO I. De las Universidades públicas Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las universidades públicas Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos: a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento. b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos. 5

Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Artículo 15. Consejo de Gobierno 2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. Artículo 16. Claustro Universitario 1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley. 2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación. 3. Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad. 4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles. Artículo 20. Rector 2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento 6

para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos. El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 7

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2. Estatutos de la Universidad de Oviedo Aprobados por Decreto 233/ 2003, de 28 de noviembre, del Principado de Asturias (B.O.P.A. 17/12/2003) Titulo III. Órganos de Gobierno, representación, asesoramiento y garantía de la Universidad Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 41. Estructura orgánica de la Universidad. 1. La Universidad estará integrada por órganos colegiados y unipersonales de gobierno, representación, asesoramiento y garantía. 2. Son órganos generales de la Universidad: a) Colegiados: el Consejo Social, el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Rectoral, la Junta Consultiva, la Comisión de Reclamaciones y la Junta Electoral Central. b) Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, el Defensor Universitario, los Directores de Area, los Vicesecretarios Generales, los Vicegerentes y los Delegados del Rector. Capítulo II. Órganos Generales de la Universidad Sección 1ª. Órganos colegiados de gobierno y representación Artículo 46. El Claustro Universitario: naturaleza y composición. 1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. 2. El Claustro estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente y trescientos miembros elegidos por y de entre los diferentes sectores de la comunidad universitaria con la siguiente distribución: a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento. 9

b) Profesores pertenecientes al resto del personal docente e investigador: doce por ciento. c) Estudiantes de los tres ciclos: veinticinco por ciento. d) Personal de administración y servicios: diez por ciento. 3. El Claustro se formará mediante elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. No obstante, el Consejo de Gobierno reglamentará los plazos para la elección de los representantes de los estudiantes, que en ningún caso serán superiores a dos años. Artículo 47. Organización y funcionamiento del Claustro. 1. El Claustro Universitario podrá actuar en Pleno y en Comisiones. La Mesa del Claustro es el órgano rector del mismo. 2. El Pleno del Claustro se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria convocada por el Rector y conocerá el informe de éste sobre las líneas generales del funcionamiento de la Universidad para el siguiente periodo de actividades académicas, así como el balance de la actividad universitaria del año anterior. 3. El Pleno del Claustro podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Rector a iniciativa propia, del Consejo de Gobierno o del 30 por ciento de los claustrales. 4. Los miembros del Consejo Rectoral que no pertenezcan al Claustro tienen derecho a asistir a sus sesiones con voz pero sin voto. Artículo 48. Competencias del Claustro. Corresponde al Claustro Universitario: a) La reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad. b) Conocer las líneas generales de actuación de la Universidad y proponer iniciativas al Consejo de Gobierno. c) Debatir el informe anual que sobre el estado de la Universidad presente el Rector. d) La supervisión de la actuación de los órganos generales de gobierno de la Universidad. e) Expresar la opinión de la comunidad universitaria sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Universidad y decidir sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas a consideración por el Rector o que hayan sido incluidas en el orden del día a petición de, al menos, un 15 por ciento de los claustrales. f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones. g) Elegir al Defensor Universitario y recibir y, en su caso, debatir su informe anual. h) La convocatoria de elecciones extraordinarias a Rector. i) La elección de sus representantes en el Consejo de Gobierno. 10

j) Aprobar su Reglamento de organización y funcionamiento. k) Cualquier otra competencia que se le atribuya en los presentes Estatutos y en las normas de desarrollo de los mismos. Artículo 50. Composición del Consejo de Gobierno 1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, quince serán designados por el Rector, debiendo estar representados todos los sectores de la comunidad universitaria; veinte serán elegidos por el Claustro de entre sus miembros: nueve en representación del sector a), tres en representación del sector b), cinco en representación del sector c) y tres en representación del sector d); y los quince restantes serán elegidos por y de entre los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación. Además, formarán parte del Consejo de Gobierno tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. Artículo 51. Competencias del Consejo de Gobierno Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad y de los acuerdos del Claustro Universitario. x) Debatir, informar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre aquellas cuestiones que le sometan el Rector, el Claustro o el Consejo Social. Sección 2ª. Órganos colegiados de asesoramiento y garantía Artículo 55. La Comisión de Reclamaciones 1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de la valoración de las reclamaciones que se presenten ante el Rector contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, a fin de velar por las garantías de la igualdad de oportunidades de los candidatos y por el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos. 2. La Comisión estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento que representen a las grandes áreas científicas de la Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por las correspondientes evaluaciones, designados por el Claustro mediante mayoría simple y nombrados por el Rector. Dicha Comisión será presidida por el Catedrático 11

más antiguo y ejercerá las funciones de secretario el de menor antigüedad. El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años. Artículo 56. La Junta Electoral Central 1. La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Universidad en materia de procesos electorales. 2. La Junta Electoral Central tiene carácter permanente y está formada por dos profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará bienalmente en sesión ordinaria del Claustro. Presidirá sus sesiones un profesor funcionario doctor de una de las áreas jurídicas, designado por el Consejo de Gobierno. También formará parte de la Junta Electoral Central el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario de la misma y ejecutará sus acuerdos. Sección 3ª. Órganos unipersonales de gobierno y de asistencia Artículo 60. Funciones y competencias del Rector Corresponden al Rector las siguientes funciones o competencias: b) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral y de la Junta Consultiva. d) Efectuar propuestas al Claustro, al Consejo de Gobierno y al Consejo Social y ejecutar los acuerdos de tales órganos. Artículo 63. El Secretario General 1. El Secretario General, que será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será también del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral, de la Junta Electoral Central y de la Junta Consultiva. 12

Sección 4ª. El Defensor Universitario Artículo 65. Naturaleza, funciones y designación del Defensor 1. El Defensor Universitario es el órgano comisionado por el Claustro para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios y de quienes, dentro de la comunidad universitaria, desempeñen funciones públicas. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía. 2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un periodo de cinco años de entre los miembros de la comunidad universitaria. Será proclamado Defensor el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría, se realizará una segunda votación entre los dos más votados, resultando elegido el que consiga mayor número de votos. 3. El cargo de Defensor estará asimilado al de Vicerrector a todos los efectos, incluido el complemento retributivo. 4. El Consejo de Gobierno regulará, previo informe preceptivo y no vinculante del Claustro, el modo de designación y revocación, el estatuto y las competencias del Defensor, así como el procedimiento ante el mismo. 5. El Defensor Universitario presentará al Claustro un informe anual acerca de las quejas remitidas y de las actuaciones realizadas. 6. El Defensor Universitario podrá iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte, promoviendo cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos. 7. Todos los órganos y servicios de la Universidad y todos los miembros de la comunidad universitaria estarán obligados a auxiliar al Defensor en el desempeño de sus funciones. Capítulo VI. Normas de Régimen Electoral General Artículo 83. Participación, representación y derecho de sufragio 3. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario propio se realizará mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos previstos en las correspondientes normas electorales. 13

Artículo 87. Competencias de la Junta Electoral Central Compete a la Junta Electoral Central: e) Proclamar la lista de candidatos a Rector y al Claustro, los resultados definitivos de tales elecciones y los candidatos electos. Artículo 89. Mesas Electorales 2. El Secretario General dispondrá la selección de miembros de las Mesas Electorales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en las elecciones del Rector y del Claustro y supervisará la de las Mesas Electorales por los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos. Dichas Mesas se podrán organizar en Secciones Electorales por cada uno de los sectores de la comunidad universitaria. Artículo 92. Candidatos electos en órganos unipersonales Salvo en lo referente al Rector, la elección de órganos unipersonales se regirá por las siguientes reglas: 1. De presentarse más de dos candidatos, resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la primera entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que hubiere obtenido mayor número de votos. Si concurren dos candidatos, resultará elegido, en votación única, quien alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 2. De no haberse resuelto la elección por las reglas precedentes, en el plazo de quince días desde la primera votación el Rector nombrará por el periodo de un año a la persona que ha de ocupar el cargo objeto de elección. De igual modo procederá si ningún candidato hubiese concurrido a las elecciones. 3. La presentación de una única candidatura dispensará del proceso electoral posterior. La Junta Electoral o, en el caso del Defensor Universitario, el Presidente del Claustro efectuarán la proclamación como electo del candidato presentado. Artículo 93. Período hábil para elecciones Las elecciones a Rector, Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento se celebrarán en periodos lectivos. 14

Capítulo VII. De la retirada de confianza a Órganos Unipersonales de Gobierno y de la convocatoria extraordinaria de las elecciones a Rector Artículo 97. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector 1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros. 2. El ejercicio de la iniciativa se efectuará mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro. La Mesa, sin la asistencia del Rector y presidida en la ocasión por aquel de sus miembros que represente a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, acordará la admisión o inadmisión de la iniciativa en atención al cumplimiento de los requisitos señalados. 3. Admitida la iniciativa, la Mesa señalará al mismo tiempo el día en que deba ser debatida y adoptará, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, las medidas pertinentes en relación con el desarrollo de la sesión plenaria del Claustro. Esta, dedicada al único objeto mencionado, será seguidamente convocada por el Rector. 4. La aprobación de la iniciativa requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Claustro y llevará consigo la disolución de éste y el cese del Rector. 5. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla. 6. De resultar nuevamente elegido el Rector cesado, el tiempo transcurrido del mandato interrumpido no será tenido en cuenta a los efectos de la limitación establecida en el artículo 59.1. Capítulo VIII. Estatuto de los Miembros y Titulares de los Órganos Universitarios Sección 2ª. Órganos unipersonales Artículo 102. Causas de cese de Rector, Decanos y Directores El Rector, los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto cesarán por alguna de las siguientes causas: 15

c) Aprobación de una moción de censura o, en el caso del Rector, decisión del Claustro en los términos establecidos en el artículo 97. Artículo 103. Ejercicio del cargo en funciones 1. En los supuestos de conclusión del periodo de mandato, dimisión, aprobación de una moción de censura o decisión del Claustro de convocatoria extraordinaria de elecciones, el cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien haya de sucederle, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos y al de aquellos urgentes o de interés general. 2. En el caso de cese por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, fallecimiento o incapacidad según los términos previstos en el apartado e) del artículo anterior, el ejercicio en funciones del cargo lo desempeñará la persona que reglamentariamente haya de suplirle en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad hasta la toma de posesión de su sucesor, con los límites de gestión señalados en el apartado anterior. Capítulo IX. Reglas de Funcionamiento de los Órganos Colegiados Artículo 105. Convocatoria y orden del día 1. Las convocatorias de los órganos colegiados corresponden a su Presidente. A las mismas deberá adjuntarse el orden del día, que, en las ordinarias, incluirá como último asunto a tratar el de ruegos y preguntas. 2. Las convocatorias ordinarias de órganos colegiados habrán de notificarse por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo las del Claustro y del Consejo de Gobierno, que deberán ser notificadas con una antelación mínima de setenta y dos horas. 3. La documentación correspondiente a los asuntos a tratar en la sesión se pondrá a disposición de los miembros del órgano por el Secretario del mismo desde el momento de la convocatoria. 4. En las convocatorias extraordinarias de los órganos colegiados, se estará a lo dispuesto en las normas de funcionamiento de éstos. En todo caso, serán convocados por su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de los miembros del órgano mediante escrito motivado, que incluirá los asuntos que deban tratarse en dicha sesión. 5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia de aquél por el voto favorable de la mayoría. 6. El Consejo de Gobierno regulará la utilización de la firma electrónica y de medios telemáticos para la convocatoria de órganos colegiados y, en su caso, la remisión oficial de documentación. 16

Artículo 106. Quórum y adopción de acuerdos 1. Para la válida constitución del órgano colegiado, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en segunda la de un tercio de los mismos, debiendo hallarse siempre presentes su Presidente y Secretario o quienes les sustituyan. 2. Para adoptar acuerdos, el órgano colegiado deberá estar válidamente constituido y mantener, al menos, el quórum requerido en segunda convocatoria, excepto si tales acuerdos precisan aprobarse por mayoría cualificada. 3. Salvo que estatutaria o reglamentariamente se disponga otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados serán adoptados por mayoría simple, que existirá cuando los votos a favor superen a los votos en contra, no contabilizándose las abstenciones, los votos en blanco ni, en su caso, los votos nulos. 4. En las votaciones con resultado de empate, lo dirimirá el voto de calidad del Presidente. Artículo 107. Funciones y sustitución del Presidente 1. Corresponde al Presidente representar al órgano, convocar y presidir sus sesiones, fijar el orden del día, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Presidente. 2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien estatutaria o reglamentariamente corresponda. Artículo 108. Secretario, actas y votos particulares 1. Corresponde al Secretario del órgano colegiado levantar acta de las sesiones del mismo, expedir certificaciones de sus acuerdos y el archivo y custodia de las actas de cada sesión, así como cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Secretario. 2. La sustitución del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se efectuará de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados. 4. Las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 17

6. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, el cual se incorporará al texto aprobado. 7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, de las sesiones de la Junta Consultiva y del Consejo Rectoral únicamente habrá de levantarse acta, en su caso, de los acuerdos adoptados. Capítulo X. Régimen Jurídico de los Actos de los Órganos de Gobierno y Representación Artículo 109. Normas aplicables a la Universidad La Universidad de Oviedo, por su carácter de Administración pública, se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las Administraciones públicas. Artículo 110. Régimen de recursos 1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Junta Electoral Central agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición. Este mismo recurso podrá interponerse frente a los actos de trámite cualificado de dichos órganos. 2. Las resoluciones o acuerdos y los actos de trámite cualificado de los demás órganos de gobierno unipersonales o colegiados de la Universidad serán recurribles en alzada ante el Rector, salvo que reglamentariamente se atribuya la competencia a otro órgano. 3. Las disposiciones de carácter general dictadas por el Consejo de Gobierno y por el Rector serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso - administrativa. Artículo 111. Limitaciones del derecho a recurrir 1. Los órganos de la Universidad no podrán formular recurso administrativo o jurisdiccional contra los actos y disposiciones de ningún otro órgano. 2. Los acuerdos de los órganos colegiados no podrán ser impugnados por sus miembros si no afectan a sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos. Artículo 112. Publicidad de actos y disposiciones Sin perjuicio de lo establecido al respecto por el Estado y por el Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno regulará el régimen de publicidad de los actos y disposiciones normativas de la Universidad de Oviedo. 18

Titulo V. De la comunidad universitaria Capítulo I. Del personal docente e investigador Sección 4ª. Otras figuras de profesorado y personal en formación Artículo 159. Becarios de investigación y asimilados. 5. En las elecciones a Claustro, Rector, Consejo de Departamento y, en su caso, Consejo de Instituto Universitario, los becarios y personal contratado a los que hace referencia este artículo formarán parte del sector del resto de personal docente e investigador. Titulo VI. Del régimen económico y financiero de la Universidad Capítulo III. Del Control e Intervención Artículo 201. Cuenta general, informe al Claustro, auditorías 1. Al término de cada ejercicio económico el Gerente formará la cuenta general de ejecución del presupuesto, que será aprobada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. 2. Anualmente, el Rector, dentro de su informe general al Claustro, incluirá una exposición económica del ejercicio anterior, cuyo resumen remitirá con la convocatoria del Claustro. 3. Sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, el Rector podrá encargar auditorias de la situación económica y financiera de la Universidad. 19

Titulo VII. De la reforma de los Estatutos Artículo 204. Iniciativa. 1. La iniciativa de la reforma de los Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, o a un tercio de los miembros del Claustro. 2. La propuesta de reforma deberá estar articulada e ir precedida de una exposición de motivos. Artículo 205. Tramitación en doble lectura 1. La propuesta se presentará ante la Mesa del Claustro, que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispondrá, en su caso, la inmediata remisión de aquélla a todos los claustrales, procediendo el Rector a la convocatoria de sesión plenaria. 2. El Claustro se pronunciará sobre la toma en consideración o el rechazo de la propuesta de reforma. En el primer supuesto, el Claustro elegirá, en la forma en que se determine reglamentariamente y en la misma sesión, a los miembros de la Comisión de Estatutos y la Mesa abrirá un plazo de presentación de enmiendas al articulado de la propuesta, que deberán ir suscritas por al menos treinta claustrales. 3. La Comisión estudiará la propuesta y las enmiendas y remitirá al Pleno el texto resultante. El Pleno debatirá a continuación la propuesta dictaminada por la Comisión, las enmiendas no incorporadas a su articulado y los votos particulares que, en defensa del texto original de la propuesta, suscriban como mínimo treinta claustrales en el plazo que la Mesa señale al efecto. Artículo 206. Tramitación en lectura única. 1. No será preciso remitir a la Comisión aquellas propuestas que la Mesa entienda que, por su naturaleza o características, no requieren dictamen previo. En tales casos, los claustrales podrán presentar enmiendas a la totalidad o al articulado con el mismo número de firmas previsto en el artículo anterior. 2. De presentarse enmiendas a la totalidad, éstas serán debatidas y votadas en el Pleno en primer lugar. Si fueran rechazadas, se procederá al debate y votación del articulado de la propuesta y, en su caso, de las enmiendas presentadas al mismo. Artículo 207. Mayorías requeridas 1. El rechazo de la propuesta de reforma a que se refiere el número 2 del artículo 205 y la aprobación de enmiendas a la totalidad precisarán de la mayoría absoluta del Claustro. 2. La aprobación por el Pleno de la modificación de los Estatutos requerirá también mayoría absoluta, en una votación final sobre el conjunto de la propuesta, previamente aprobada por el propio Pleno artículo por artículo. 20

3. Los restantes acuerdos del Pleno y los de la Comisión únicamente necesitarán ser aprobados por mayoría simple. 4. En el curso de los debates, la Mesa no someterá a votación las enmiendas o votos particulares que impliquen contradicción con lo ya aprobado por el Claustro. Artículo 208. Remisión al Principado de Asturias y control de legalidad 1. El Rector remitirá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la reforma estatutaria acordada por el Claustro a los efectos de su control de legalidad. 2. Si el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias formulara reparos de legalidad, la Mesa del Claustro procederá a su subsanación y tras ésta someterá nuevamente la reforma a la aprobación autonómica. 3. En defecto de plazo distinto establecido por el Principado de Asturias, la reforma de los Estatutos se entenderá aprobada si, transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno, no hubiera recaído resolución expresa. Artículo 209. Publicación Una vez aprobada la reforma, entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. Asimismo, será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Disposiciones Adicionales Novena. Efectos derogatorios de legislación sobrevenida En el supuesto de que algunas disposiciones estatutarias resulten derogadas por legislación estatal o autonómica sobrevenida, el Consejo de Gobierno adoptará, de ser ello preciso, las medidas transitorias necesarias en orden al inmediato cumplimiento de la misma y promoverá luego la correspondiente reforma de los presentes Estatutos. Disposiciones Transitorias Decimoctava. Adecuación de los porcentajes de participación del personal docente e investigador en el Claustro y en las elecciones a Rector. Transcurridos al menos cuatro años desde la entrada en vigor de estos Estatutos y atendiendo a posibles modificaciones sustanciales en la composición de la plantilla 21

de personal docente e investigador, el Consejo de Gobierno podrá proponer al Claustro, con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, la adecuación de los porcentajes asignados a los sectores a) y b) a los que hacen referencia los artículos 46.2 y 58.2.Esta modificación de los Estatutos de la Universidad de Oviedo será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de los mismos. 22

3. Reglamento del Claustro de la Universidad de Oviedo Aprobado en sesión celebrada por el Claustro Universitario el día 30 de noviembre de 1989 Artículo 1. TITULO PRELIMINAR El Claustro ostenta la representación de la Comunidad Universitaria y es el máximo órgano de Gobierno de la Universidad de Oviedo, con las competencias establecidas en los Estatutos. Artículo 2. Desde el mismo momento de su toma de posesión, el Rector elegido por el Claustro ostenta la Presidencia del mismo y de su Mesa, así como de las Comisiones previstas en este Reglamento, sin perjuicio de las facultades delegatorias previstas en el mismo. Artículo 3. Celebradas las elecciones al Claustro de la Universidad de Oviedo y proclamados sus resultados definitivos, el Claustro se convocará en sesión constitutiva en el plazo máximo de 15 días en el lugar y hora que señale el Rector. Artículo 4. La sesión constitutiva estará presidida por una Mesa Provisional formada por el Rector, el Secretario General y dos claustrales electos presentes, el de mayor y el de menor edad, resolviéndose el posible empate utilizando el orden alfabético de apellidos. Artículo 5. Constituida la Mesa Provisional y comprobado por ésta el quorum necesario de asistencia, se procederá a la elección de la Mesa del Claustro, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de este Reglamento. Artículo 6. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Rector declarará constituido el Claustro de la Universidad de Oviedo, y seguidamente se levantará la sesión. Artículo 7. TITULO I: DE LOS CLAUSTRALES La condición de claustral es personal e indelegable, no estando sometido a mandato imperativo. 23

Artículo 8. Los Claustrales se identificarán cuando fueren instados a ello, por la correspondiente credencial. A falta de la misma, lo harán mediante la comprobación de su inclusión en las listas oficiales, previa exhibición de cualquier documento acreditativo de la personalidad. Artículo 9. 1. Los claustrales perderán la condición de tales por incurrir en alguna de las siguientes circunstancias: a) Por extinción del mandato. b) Por renuncia expresa, mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa. c) Por dejar de pertenecer a la Universidad de Oviedo. d) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación de Claustral. e) Por suplantación de personalidad. f) Por incumplimiento reiterado de los deberes de Claustral, apreciado por la mayoría de los miembros de la Mesa. g) Por cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico. 2. Se entiende que un claustral incumple reiteradamente con su deber de asistencia, cuando no asista a tres sesiones ordinarias del Pleno del Claustro. Artículo 10. 1. Los Claustrales tendrán el derecho y el deber de asistir con voz y voto a todas las sesiones del Claustro, así como a las Comisiones de que formen parte. 2. Cuando, sin causa que lo justifique, un Claustral no asista a tres sesiones consecutivas del Claustro o la Comisión de que forme parte, se entenderá que está incumpliendo reiteradamente con su deber de asistencia. Artículo 11. 1. Las obligaciones derivadas del ejercicio de las funciones de Claustral primarán y, en su caso, eximirán del cumplimiento de otras actividades universitarias. A tales efectos, la Mesa del Claustro coordinará las actividades del mismo con los Órganos de Gobierno universitarios a fin de no ocasionar trastornos en el normal funcionamiento de la docencia y la investigación. 2. Por los Decanatos y Direcciones de los Centros y Departamentos, así como por la Gerencia se adoptarán las medidas necesarias para que la asistencia de los Claustrales docentes y del Personal de Administración y Servicios no suponga paralización de los servicios a su cargo, estableciéndose al respecto las correspondientes sustituciones. 3. Los alumnos claustrales tendrán derecho a que, por los Directores de los Departamentos, se les fije nuevo día y hora para la realización de aquellas pruebas a las que no hubieran asistido por coincidir con las sesiones del Claustro o de sus órganos. Artículo 12. Los Claustrales están obligados a respetar el orden, la cortesía y la disciplina establecida en este Reglamento. A tal fin la Mesa empleará las medidas previstas en el presente texto para preservar o restaurar el normal funcionamiento del órgano. 24

TITULO II: DE LOS ORGANOS DEL CLAUSTRO. Artículo 13. El Claustro desarrolla sus funciones en Pleno y en Comisiones. La Mesa del Claustro es el órgano rector de su funcionamiento, tanto en Pleno como en Comisiones. Artículo 14. Para su mejor funcionamiento, el Claustro podrá establecer las Comisiones que estime necesario, que tendrán carácter permanente o no, dependiendo de sus funciones. Salvo lo fijado por la Ley y los Estatutos, se garantizará el derecho a la participación en la proporción correspondiente de todos los sectores representados en el Claustro. Artículo 15. 1. La Mesa del Claustro estará presidida por el Rector y formará parte de la misma un representante de cada grupo de claustrales, a saber: 1 Catedrático o Profesor Titular, 1 Profesor Asociado o Emérito, 1 Ayudante o Becario, 1 Estudiante y 1 miembro perteneciente al Personal de Administración y Servicios, actuando como Secretario el General de la Universidad. 2. El Rector y el Secretario General son miembros natos de la misma. Artículo 16. 1. Las votaciones para elección de los miembros no natos de la Mesa se hará por medio de papeleta que los claustrales de cada estamento depositarán en las urnas preparadas al efecto, previa presentación de las candidaturas. 2. En caso de empate, se procederá a resolver el mismo mediante una nueva votación entre los dos más votados. En caso de persistir éste, se decidirá a favor del que mayor número de años haya prestado a la Universidad española en el grupo al que pertenece. 3. Resultarán elegidos miembros de la Mesa del Claustro quienes obtengan el mayor número de votos de su respectivo grupo. Artículo 17. La Mesa se considerará válidamente constituida cuando esté presente la mayoría de sus miembros. Artículo 18. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría simple, salvo que expresamente los Estatutos o este Reglamento exijan mayoría cualificada. Artículo 19. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones: a) Adoptar acuerdos sobre cuantas cuestiones sean necesarias para el normal desarrollo de las sesiones. 25

b) Calificar y tramitar todos los escritos dirigidos al Claustro, así como los que dirijan sus miembros a los Órganos de Gobierno y Administración de la Universidad. c) Asegurar la compatibilidad entre los derechos y obligaciones académicos y/o profesionales de los miembros de la Comunidad Universitaria y los de Claustral. d) Interpretar este Reglamento. e) Fijar el orden del día del Pleno y las Comisiones, de acuerdo con los Estatutos. Artículo 20. Son funciones del Presidente: a) Ostentar la representación del Claustro y convocar a éste y a la Mesa. b) Establecer y mantener el orden de los debates y dirigir las sesiones con la imparcialidad y el respeto que se debe al Claustro. c) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento. d) Cualesquiera otras que le confieren los Estatutos y este Reglamento. Artículo 21. Son funciones del Secretario: a) Supervisar y autorizar, con el Vº Bº del Presidente, las Actas de las sesiones del Claustro y de sus órganos, así como las certificaciones que hayan de expedirse. b) Garantizar la publicidad de los acuerdos del Claustro Universitario. c) Custodiar las Actas del Claustro y de sus órganos. d) Cualquier otra función que le encomienden el Presidente de la Mesa, los Estatutos y este Reglamento. Artículo 22. 1. La sustitución del Presidente podrá recaer en un Vicerrector cuando expresamente se hubiera producido la delegación. 2. La sustitución del Secretario será resuelta por Acuerdo de la Mesa. Supletoriamente, se aplicará el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo. TITULO III: DEL FUNCIONAMIENTO DEL CLAUSTRO Artículo 23. El Claustro funcionará en Pleno y en Comisiones. Artículo 24. Las sesiones del Claustro podrán ser ordinarias y extraordinarias. 26

1. La convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno del Claustro será realizada por su Presidente, notificándose la misma a cada uno de los claustrales con una antelación mínima de diez días. Sin perjuicio de otras formas de publicidad, dicha notificación se efectuara por correo ordinario al domicilio que a tal efecto señale el claustral. 2. Las convocatorias para sesiones extraordinarias serán realizadas por su Presidente, a iniciativa propia, a petición de la Junta de Gobierno por acuerdo de la mayoría de la misma o a petición de un 30% de los miembros del Claustro. En los dos últimos casos, entre la petición del Claustro extraordinario y la celebración del mismo no podrá mediar plazo superior a 15 días. Artículo 25. 1. La convocatoria de las sesiones extraordinarias, será notificada a cada uno de los miembros del Claustro con una antelación mínima de 3 días, utilizándose, en este caso, medios extraordinarios de comunicación. 2. Por razones de urgencia, el Presidente, previo acuerdo de la Mesa, podrá efectuar verbalmente nueva convocatoria de Claustro durante la sesión del mismo. En tal caso, no rigen los límites de tiempo entre esta convocatoria y la celebración de la sesión del Claustro. Artículo 26. El Claustro quedará constituido si en primera convocatoria están presentes la mayoría de los miembros del mismo. En caso de que esto no ocurra, tras el plazo de media hora se celebrará en segunda convocatoria en la que sólo será necesaria la presencia de un tercio para su constitución. Artículo 27. En el anuncio de cada convocatoria deberá constar el orden del día, el lugar, fecha y hora señalados. A la convocatoria se adjuntará la documentación necesaria para la mejor información de los Claustrales. Artículo 28. El Claustro se reunirá con carácter ordinario, al menos, dos veces durante el período lectivo, teniendo lugar la primera sesión en el primer trimestre del Curso Académico. Artículo 29. De las sesiones del Pleno se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por el Secretario con el Vº Bº del Presidente, en el plazo máximo de diez días y quedará a disposición de los miembros del Claustro en la Secretaría General y en las Secretarías de los Centros. En caso de no producirse reclamación sobre su contenido en los 30 días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la aprobación del Pleno en la siguiente sesión. Artículo 30. 1. El orden del día, una vez fijado, no puede ser alterado. 27

2. Los invitados y los miembros de la Junta de Gobierno no claustrales ocuparán los primeros asientos del recinto claustral. Artículo 31. 1. Ningún Claustral podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Este, auxiliado por la Mesa, establecerá el turno de oradores, que hará público llamando a cada uno cuando le corresponda hacer uso de la palabra. 2. Si un claustral llamado por el Presidente no se encontrara presente, se entiende que renuncia a hacer uso de la palabra. 3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable si no es por el Presidente para llamarle a la cuestión, al orden, advertirle que ha pasado el tiempo o retirarle la palabra. 4. Los miembros de la Mesa y del Consejo Rectoral podrán intervenir en cualquier momento del debate, sin atenerse al orden preestablecido, pidiendo la palabra al Presidente. Artículo 32. Como regla general las intervenciones no durarán más de cinco minutos. Artículo 33. Cuando a juicio de la Presidencia se hicieren alusiones personales que impliquen juicios de valor o inexactitudes, a la persona aludida se le podrá conceder un turno de palabra, distinto del general, para que en el plazo de tres minutos conteste las alusiones. Artículo 34. 1. En cualquier estado de un debate todos los miembros del Claustro podrán pedir la observancia del Reglamento. A estos efectos deberá citarse los artículos cuya aplicación se reclame. No cabrá debate alguno y la Mesa resolverá sobre el tema. 2. Cualquier claustral podrá pedir, antes de una votación, la lectura de los documentos que se sometan a aprobación o la moción o propuesta que se somete a votación. La Mesa podrá denegar la lectura de los que considere innecesarios. Artículo 35. En todo debate quien fuera contradicho en sus argumentos tendrá derecho a replicar por una sola vez y plazo máximo de tres minutos. Artículo 36. Todo lo contenido en el presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate. Artículo 37. El orden de intervención será el de petición de la palabra; en el caso de que varias personas la pidan a la vez, su intervención se ajustará al orden alfabético. 28

Artículo 38. El cierre de una discusión podrá acordarlo el Presidente, de acuerdo con la Mesa, previa convocatoria de turno cerrado. Artículo 39. Cuando el Presidente o cualquier miembro de la Mesa desee tomar parte en el debate, abandonará su lugar en la Mesa y no volverá a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate y, en su caso, se haya producido la votación del mismo. Se incorporará en el caso de que la Mesa deba ejercer sus funciones. Artículo 40. 1. Para adoptar acuerdos válidamente, el Claustro deberá estar reunido según lo establecido en este Reglamento y con la asistencia de al menos un tercio de sus miembros. 2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta, no existiese el quorum exigido se pospondrá la votación para fecha o momento posterior a decisión de la Mesa. 3. Las votaciones no podrán interrumpirse y durante ellas no se concederá el uso de la palabra ni se podrá entrar o salir del recinto donde se realicen. Todo ello salvo las particularidades previstas para supuestos extraordinarios y para las elecciones de Rector. 4. En los supuestos extraordinarios que la Mesa considere oportunos, las votaciones tendrán lugar en sesiones abiertas del Claustro. En los demás casos las votaciones tendrán lugar conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 41. 1. Son sesiones abiertas del Claustro aquellas cuya única finalidad es la de votación de una propuesta que ya ha sido presentada y debatida. Dichas sesiones serán como máximo de 4 horas durante las cuales los Claustrales podrán acudir a depositar su voto a la Mesa así como asistir al escrutinio. 2. En estos supuestos el escrutinio de los votos tendrá lugar una vez finalizado el tiempo de votación y siempre que haya habido el quorum requerido en cada caso. 3. El escrutinio se hará por el Presidente, en voz alta. Artículo 42. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas en la Ley o en los Estatutos. Artículo 43. 1. El acuerdo por mayoría simple exige la obtención de más votos a favor que en contra. 2. El acuerdo por mayoría absoluta exige la obtención del voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Claustro. 29

3. En el caso de que la votación verse sobre propuestas alternativas votadas conjuntamente o sobre elección de personas, será aprobada o elegida la opción que obtenga mayor número de votos favorables, salvo supuestos de exigencia de mayorías cualificadas. Artículo 44. Las votaciones podrán ser: - Por asentimiento a propuesta del Presidente. - Ordinaria. - Pública por llamamiento. - Secreta. Artículo 45. Se entiende aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando no susciten reparo u oposición. Artículo 46. La votación ordinaria se realizará levantando el brazo, con o sin distintivo; en primer lugar lo harán los que aprueben la cuestión, en segundo los que la desaprueben y en tercero aquellos que se abstengan. Los miembros de la Mesa efectuarán el recuento y seguidamente el Presidente hará público el resultado. Artículo 47. La votación será pública por llamamiento cuando lo soliciten un 15% de los miembros del Claustro o cuando lo estime la Mesa. Artículo 48. La votación pública por llamamiento se realizará nombrando el Secretario a los claustrales y respondiendo aquellos sí, no o abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el claustral cuyo nombre se haya sacado a suerte. Los miembros de la Mesa votarán al final. Artículo 49. La votación será secreta en los siguientes supuestos: 1. En los casos de elección de personas, de mociones de censura y de confianza. 2. Cuando así lo soliciten el 15% de los Claustrales presentes. Artículo 50. 1. Cuando ocurriera empate en alguna votación, salvo las mociones de censura y confianza, se repetirá ésta y si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo de media hora. 2. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de claustrales en el recinto de sesiones, se repetirá la votación y si de nuevo se produce empate, 30