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ÍNDICE. Art. 1º-6º 7º-9º Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de abril de 2009

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Transcripción:

1 LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT Ley publicada en la Sección Décima del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 4 de septiembre de 2010. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general, tiene por objeto regular el pago de los honorarios de quienes tengan cédula profesional o autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, en aquellos casos en los que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se haya pactado el monto que corresponda como contraprestación. Artículo 2.- Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las

2 Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit. Artículo 3.- La prestación de servicios profesionales que no se prevengan en esta ley, se cubrirá con la cuota de mayor analogía con los servicios regulados por este ordenamiento. Artículo 4.- Los honorarios serán exigibles inmediatamente, al concluir la prestación de servicios, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 5.- Cuando derivado de un proceso resulte la condena al pago de costas, se cubrirán de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento, a excepción de que hubiere contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que tendrá que ser exhibido en el escrito de demanda o en el de contestación, según sea el caso, ante el juez de la causa. El que litigue por si, en causa propia tiene derecho a exigir costas. Artículo 6.- Si el asunto encomendado, requiere salir del lugar de residencia, se cobrará además de los honorarios profesionales que correspondan conforme a la presente ley, el monto relativo a gastos de transporte y estancia, los cuales deberán ser proporcionales a las circunstancias del lugar donde se desahogará la diligencia. Igualmente se liquidarán los gastos administrativos que resulten del caso. Artículo 7.- La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un licenciado en derecho o abogado hace presumir que todas las actuaciones del juicio fueron bajo su patrocinio, salvo prueba en contrario. Artículo 8.- Las acciones sobre honorarios profesionales deberán plantearse por los interesados ante el juez competente, en la vía civil, según corresponda. Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta ley, por día de salario deberá entenderse el equivalente al salario mínimo general vigente en la entidad, en el momento que se haga exigible el pago por concepto de honorarios profesionales.

3 Artículo 10.- La falta de pago de los honorarios autoriza para separarse de la atención del negocio, debiendo notificar al cliente por escrito que se presentará dentro del asunto, dicha determinación surtirá efectos a partir de que se le notifique en su domicilio, salvo que hubiere pendiente la inminente práctica de alguna diligencia ya decretada, y en la que fuere necesaria la intervención del abogado, pues en estos casos la separación del negocio deberá llevarla a cabo el abogado hasta que hubiere concluido la respectiva diligencia, a menos que el interesado haga una nueva designación oportunamente. Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se tendrá como cuantía o interés del negocio el importe de las cantidades que resulten de la sentencia definitiva y los intereses hasta la ejecución de ésta, si se hubiese condenado a pagarlos. Esta misma regla se aplicará en los asuntos en que se reclamen prestaciones periódicas. En segunda instancia se tendrá como base la sentencia que la concluya. Artículo 12.- Si varias personas encomiendan un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios profesionales a que se refiere esta ley. Capítulo II De la consultoría jurídica Artículo 13.- La consulta jurídica es la pregunta o propuesta que se hace a un licenciado en derecho o abogado respecto de algún asunto pidiéndole su orientación, consejo u opinión profesional. Se cobrará de 6 a 12 días de salarios dependiendo la importancia técnica y económica del asunto. Por cada consulta entregada por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y extensión de éste, podrá cobrarse un 30%

4 adicional del costo que resulte de la cantidad estipulada según las tarifas del párrafo anterior. Artículo 14.- Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de expedientes para instruirse en el asunto, sólo para emitir opinión, se podrá cobrar de 4 a 5 días de salario. Si el expediente excediera de 150 fojas se cobrarán 3 días de salario más por cada 50 fojas adicionales. Capítulo III De los honorarios comunes a los diversos juicios Artículo 15.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se pacte la prestación de servicios profesionales, se regulará el pago de honorarios con las siguientes tarifas: I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de 10 a 20 días de salario; II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de 5 a 10 días de salario; III. Por la formulación de los alegatos, hasta 5 días de salario; IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, de 10 a 20 días de salario; V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del juzgado, en el mismo partido judicial, de 6 a 12 días de salario; VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de 10 a 20 días de salario;

5 VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite o diligencia no señalada en las fracciones antes citadas, hasta 5 días de salario, y VIII. En los casos de presentación de escritos, vista de documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del partido judicial en que se desarrollo el juicio, se estará a lo señalado por el artículo 6 de este ordenamiento, salvo convenio en contrario. Capítulo IV Asuntos civiles de cuantía determinada o determinable Artículo 16.- Se consideran de cuantía determinada o determinable, los asuntos en los que en el proceso jurisdiccional se establece cantidad líquida del valor del derecho controvertido o que con base en una operación matemática se pueda determinar dicho valor. Artículo 17.- Para el cobro de los asuntos de cuantía determinada, independientemente del resultado del negocio, se estará atendiendo a la cuantía a lo siguiente: I. Hasta de 100 días de salario, se cobrará el 20 % del valor total del juicio o negocio; II. Cuando sea superior a los 100 días de salario, pero menor a 1000 días de salario, se cobrará un 15 % del valor total del negocio, y III. Si es mayor a 1000 días de salario, se cobrará un 10 % del valor total del juicio o negocio. Artículo 18.- Para el cobro de los negocios en segunda instancia se deberá tomar en consideración, que dos terceras partes corresponden a la primera instancia y una tercera parte será para ésta.

6 Artículo 19.- Si en un proceso judicial, se patrocina a dos o más personas que ejercitan una misma acción, u oponen excepciones o defensas, los honorarios se cobrarán en términos del artículo 17 de esta ley, y se aumentarán en un 20% sobre la base de los honorarios del cobro, que pagarán proporcionalmente a los derechos controvertidos. Artículo 20.- En las transacciones judiciales o extrajudiciales, tratándose de negocios valuables en dinero, se podrá cobrar hasta un 50% de los honorarios correspondientes de acuerdo al artículo 17 de esta ley. Capítulo V De los asuntos civiles de cuantía no determinada Artículo 21.- La cuantía indeterminada se refiere a los asuntos en los que no se puede hacer una tasación monetaria respecto del derecho controvertido en el proceso jurisdiccional. En estos asuntos se cobrará lo establecido en el artículo 15 de esta ley, que podrán aumentarse hasta en un 100 % según la complejidad del asunto. Si la cuantía llegare a determinarse de cualquier forma, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta ley. Artículo 22.- Cuando un licenciado en derecho o abogado se encargue de un negocio iniciado o no concluyere el que se le hubiere encomendado por causas atribuibles a su cliente, el juez fijará el monto proporcional que debe percibir, según los servicios prestados, atendiendo lo señalado por el artículo 15 de este ordenamiento. Capítulo VI

7 Asuntos de procedimiento especial Artículo 23.- En los juicios sucesorios se podrá cobrar: I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes atendiendo al valor real fijado por peritos de los bienes inventariados: a) Un 15% si el valor real de los bienes no excede los 1000 días de salario, y b) Un 10% si el valor real fijado de los bienes excede de los 1000 días de salario. II. En caso de tramitación parcial, los honorarios se cobrarán de acuerdo a los trabajos que se hayan realizado y conforme a las bases siguientes: a) Por el escrito de denuncia de la sucesión y tramitación de la primera sección una cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo; b) Por la formación del inventario de los bienes de la sucesión, en su caso, la tramitación de sus medios de impugnación, la cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo; c) Por formular, tramitar y concluir la sección tercera de la sucesión, la cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo, además, por cada revisión de cuentas, un 10% de este porcentaje, que se aplicará a quien no haya obtenido la decisión favorable en la interlocutoria respectiva; d) Por cuentas de división y partición, incluyendo a las vistas de documentos hasta la tramitación de la cuarta sección, podrá cobrarse la cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo, y e) Por su intervención en los procedimientos que puedan surgir derivados del juicio principal de sucesión, se cobrarán las cantidades que les

8 corresponde por su tramitación, de acuerdo a lo dispuesto por los capítulos IV y V de esta ley. Artículo 24.- Si el licenciado en derecho o abogado fungiere como interventor o albacea judicial, tendrá derecho a cobrar sus honorarios de acuerdo a esta ley, sin perjuicio de lo que se les asigna por el ejercicio del cargo en la legislación civil. Artículo 25.- En los juicios de concurso o de liquidación judicial, respecto de la asesoría al síndico o interventor, se podrá cobrar: I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, el porcentaje que, en razón de la cuantía, le corresponde de acuerdo a las disposiciones del capítulo IV de este ordenamiento. II. Por los demás actos, conforme a las disposiciones del capítulo III de este ordenamiento, así como por la intervención en los juicios no acumulados que versen sobre la admisión, exclusión, preferencia, simulación y cualesquiera otros que se siguen por o contra la masa común. Capítulo VII Asuntos del orden penal Artículo 26.- En los asuntos de orden penal se determinarán los honorarios con base en lo siguiente: I. Por asistirlos en la audiencia de declaración ministerial, de 10 a 20 días de salario; II. Por rendir y desahogar pruebas de descargo, de 20 a 50 días de salario; III. Por obtener el archivo o reserva de la averiguación previa o el perdón del ofendido de 30 a 100 días de salario;

9 IV. Si interviene como defensor en el proceso en primera instancia, podrá percibir de 30 a 300 días de salario, atendiendo a las posibilidades económicas del procesado, naturaleza y dificultades técnicas que implique la tramitación, y V. Por la tramitación de la segunda instancia respecto a la sentencia definitiva, el 50% respecto de los honorarios que corresponden a la primera instancia. Capítulo VIII Asuntos Administrativos Artículo 27.- En los asuntos administrativos, se cobrará de acuerdo a las siguientes bases: I. Si el asunto es de cuantía determinada o determinable o indeterminada, se hará de acuerdo a los capítulos IV y V de este ordenamiento, respectivamente; II. Si se trata de concesiones, entendiéndose por tales las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar, de 50 a 100 días de salario, atendiendo para ello a la importancia del mismo, a las dificultades técnicas que impliquen su tramitación y a las posibilidades económicas del que recibe el servicio, y III. Tratándose de concesiones diferentes a las que previene la fracción anterior, será de conformidad a las cuotas a que se refiere la fracción I de este artículo. Capítulo IX Asuntos Laborales

10 Artículo 28.- En los juicios laborales cuando se patrocine a trabajadores, por todas las actividades desempeñadas en lo principal y en sus incidentes, sólo podrá cobrarse hasta un 8 % de las prestaciones obtenidas en el juicio. Artículo 29.- En los casos en que se patrocine a la parte patronal, se cobrará de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III y IV de este ordenamiento. Capítulo X Asuntos Agrarios Artículo 30.- En los asuntos agrarios, cuando se patrocine a los ejidatarios o comuneros, cobrará hasta un 8 % del valor de la suerte principal, quedando incluidos todos los trámites que se hagan necesarios hasta la total resolución del caso. Artículo 31.- Cuando se patrocine respecto a asuntos relativos a la pequeña propiedad, se cobrará de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III y IV de esta ley. Capítulo XI Tramitación de juicios de amparos Artículo 32.- En los juicios de amparo en los que se patrocine al quejoso o al tercero perjudicado, se podrá cobrar con base en los capítulos III y IV de este ordenamiento. Artículo 33.- En los casos en que no sea posible cuantificar el negocio, o que éste no pueda estimarse pecuniariamente, se podrá cobrar de 40 a 300 días de salario, atendiendo a la importancia del asunto, al trabajo requerido y a las posibilidades económicas del que recibe los servicios.

11 Artículo 34.- Tratándose de amparos laborales y agrarios, sean de cuantía determinada o indeterminada, los honorarios no podrán exceder de 150 días de salario. Capítulo XII De la ética profesional Artículo 35.- El licenciado en derecho o abogado deberá desempeñar su profesión con base en los siguientes preceptos: I. Ejercer su profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza; II. Conducirse con veracidad en todos sus actos; III. Tratar en todo momento digna y respetuosamente a su cliente; IV. No generar expectativas distintas con la realidad del asunto planteado; V. No cobrar más del 30% del total de sus honorarios de manera anticipada y trabajar sobre resultados; VI. Abstenerse de patrocinar asuntos sin tener los conocimientos técnicos mínimos requeridos de la materia de que se trate. VII. No privar al cliente de ninguna información sobre el asunto encomendado; VIII. Dar certidumbre de sus actos con evidencia de las diversas diligencias practicadas. IX. No realizar acciones o esfuerzos directos o indirectos, por sí o por interpósita persona para atraer asuntos o clientes de otro abogado;

12 X. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia representar, patrocinar y/o asesorar simultanea o sucesivamente intereses opuestos a la misma causa; y XI. Anteponer el interés de su cliente al propio y no solicitar o aceptar beneficios materiales o económicos de la parte contraria o de su abogado. Artículo 36.- La publicidad que se realice respecto de las actividades profesionales, debe mantenerse dentro de lineamientos de ética y dignidad del ejercicio de la profesión. Artículo 37.- El licenciado en derecho o abogado deberá informar a su cliente el número de cédula profesional y la respectiva inscripción que lo autoriza para su ejercicio, así como el nombre de la institución que le hubiere expedido su título profesional o, en su defecto, su calidad de pasante en derecho. De igual forma deberá hacer del conocimiento del cliente, al momento de acordar la prestación del servicio profesional, la existencia y contenido de la presente ley. Artículo 38.- Existe la obligación de guardar estricto secreto sobre los asuntos que les sean confiados por los clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a las leyes respectivas. Artículo 39.- El licenciado en derecho o abogado será responsable de los daños y perjuicios que cause al cliente por su negligencia. Se entenderá que actuó con negligencia cuando, sin causa justificada se omita impulsar el procedimiento para evitar que opere la caducidad de la instancia o deje de ejercer un acto o derecho de carácter procesal que le corresponda. Transitorios:

13 Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Artículo Segundo.- Se abroga el Arancel de los Abogados para el Estado de Nayarit, publicado mediante decreto número 5991 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día 21 de enero de 1978. D A D O en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez. Dip. Pablo Montoya de la Rosa, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Jaime Briseño Quintana, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica.

14 LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT Contenido Capítulo I Disposiciones generales... 1 Capítulo II De la consultoría jurídica... 3 Capítulo III De los honorarios comunes a los diversos juicios... 4 Capítulo IV Asuntos civiles de cuantía determinada o determinable... 5 Capítulo V De los asuntos civiles de cuantía no determinada... 6 Capítulo VI Asuntos de procedimiento especial... 7 Capítulo VII Asuntos del orden penal... 8

15 Capítulo VIII Asuntos Administrativos... 9 Capítulo IX Asuntos Laborales... 9 Capítulo X Asuntos Agrarios... 10 Capítulo XI Tramitación de juicios de amparos... 10 Capítulo XII De la ética profesional... 11 Transitorios:... 12