PROVINCIA DE FORMOSA LEY 1448



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Transcripción:

PROVINCIA DE FORMOSA LEY 1448 FORMOSA LEY 1448 SEGURIDAD PRIVADA Servicio de vigilancia, custodia y seguridad. Régimen sanc. 24/6/2004; publ. 3/9/2004 La Legislatura de la provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley: TÍTULOI-CAPÍTULOI: OBJETO Y DEFINICIONES Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas de carácter privado con domicilio en la provincia de Formosa o que efectúen la prestación en dicho territorio. Quedan excluidas asociaciones y fundaciones. Art. 2.- Se encuentran comprendidas en la previsión del artículo anterior las actividades que tengan por objeto los siguientes servicios: a) Vigilancia privada: Comprenderá ello, el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías, o todo otro lugar destinado a la recreación; b) Custodias personales: El que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas; c) Custodia y transporte de bienes y valores: El que tiene por objeto el transporte, depósito, custodia, recuento y clasificación de billetes, títulos, valores y mercaderías en tránsito; d) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electrónicos centrales de alarmas, observación, registro de imagen o audio. Las personas que realicen los servicios enumerados en este artículo, se denominan prestadores de servicios de seguridad privada. CAPÍTULO II: DE LOS PRESTADORES Art. 3.- Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente ley, las: 1. Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas. 2. Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas. Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones. CAPÍTULOIII: REQUISITOS Art. 4.- Personas físicas. Las personas físicas, para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer el nivel de la educación general básica; b) Ser mayor de veintiún (21) años; c) Ser ciudadano argentino y con dos (2) años de residencia en la provincia; d) Constituir domicilio legal en la provincia de Formosa y denunciar el real; e) Obtener certificado de aptitud psicofísica emitido por autoridad del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia; f) Obtener certificado de buena conducta expedido por la policía de la provincia; g) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos; h) No haber registrado condena en el país o en el extranjero por delito doloso; i) No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y organismos de Inteligencia;

j) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y organismos de Inteligencia; k) Obtener certificado de antecedentes judiciales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Art. 5.- Las personas jurídicas, para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Constituir domicilio legal en la ciudad de Formosa; b) Deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros; c) Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios; d) Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno; e) Acreditar la designación de un director técnico; f) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine. Art. 6.- Requisitos. Socios. Integrantes. Órgano de representación y administración. Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer el nivel de la educación general básica; b) Denunciar el domicilio real, a los efectos de esta ley será tenido como domicilio legal el constituido en la provincia de Formosa por la persona jurídica; c) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos; d) No haber sido condenado en el país y/o en el extranjero por delito doloso; e) No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y organismos de Inteligencia; f) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y organismos de Inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias. g) Obtener certificado de antecedentes judiciales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. TÍTULOII CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALARMAS Y AFINES Art. 7.- Los prestadores del servicio de alarmas y afines habilitados por la autoridad de aplicación, deberán suscribir un convenio con la policía de la provincia de Formosa a los efectos de reglar su funcionamiento. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. TÍTULO III CAPÍTULOI: PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES Art. 8.- Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido: a) Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación; b) Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso; c) Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas, controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines; d) Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas; e) Ingresar a fuentes de información computarizados sin autorización; f) Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de autoridad pública y en los

supuestos comprendidos en esta ley, acerca de personas o bienes si tal información la hubiera obtenido con motivo y ocasión de la prestación del servicio; g) Vigilar proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la autoridad de aplicación o, en su caso, de las autoridades nacionales; h) Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito; i) Realizar requisas a personas o retener documentación personal; j) Prestar servicios sin la habilitación de la autoridad de aplicación. CAPÍTULO II: UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS Art. 9.- A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados por la autoridad competente, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública. Art. 10.- El Ministerio de Gobierno Justicia y Trabajo prohibirá la prestación de todo servicio de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieren causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad pública. Art. 11.- Los prestadores de seguridad privada no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar una credencial habilitante en forma visible conforme lo determine la reglamentación. Cuando estuviere autorizado a portar armas dicha circunstancia deberá constar en la credencial. CAPÍTULO III: OBLIGACIONES Art. 12.- Obligaciones: Los prestadores se encuentran obligados a: a) Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento; b) Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los 10 (diez) días de producido ante la autoridad de aplicación; c) Denunciar toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días de producidas; d) Llevar, además de los libros que exige la legislación vigente, los siguientes: Libros-registros, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación que deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 (diez) años; 1. Libro de personal: Donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) horas corridas de producidas; 2. Libro de novedades: Donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimiento del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos, debex comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) horas corridas de producirse la misma. e) Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material y que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales; f) Designar a un director técnico conforme con lo estipulado en el art. 5; g) Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación; h) Cumplir con obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y municipal, así como todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

Art. 13.- Carnet de habilitación. Las personas físicas deberán llevar consigo el carnet que acredite su habilitación y deberán exhibirlo cada vez que les sea requerido. CAPÍTULO IV:DE LAS ARMAS Art. 14.- Las armas a utilizarse en la prestación de servicio de seguridad previsto en esta ley, sólo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como de uso colectivo por la persona física y jurídica que la adquiera. Art. 15.- Los prestadores comprendidos en la presente ley, en ejercicio de sus funciones, no podrán poseer ni emplear de ninguna manera armas que superen al calibre treinta y ocho (38), excepción hecha para las armas de puño de calibre superior, carabinas, escopetas y ametralladoras, las que solamente podrán ser utilizadas previa autorización expedida por la autoridad de aplicación cuando los objetivos a cumplir justifiquen la utilización de dichos armamentos, conforme con la ley 20429 y su decreto reglamentario 395/1975 395/1975. Los prestadores de servicios establecidos en el art. 2, inc. a) sólo podrán portar armas en aquellos predios privados que tengan libre acceso al público. Art. 16.- Los prestadores de servicios de vigilancia electrónica, óptica y electro-óptica, así como también los detectives privados no podrán portar ningún tipo de armas en ninguna circunstancia en el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO V: DEL PERSONAL Art. 17.- Requisitos. Si se encontraren autorizados al uso de armas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener estudios polimodal completos o provenir de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, encontrándose en situación de retiro; b) Acreditar categoría de legítimos usuarios de armas y autorizados para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo con la ley 20429 y su decreto reglamentario 395/1975 395/1975 ; c) Obtener certificado de aptitud psicofísica y capacitación específica acorde a su condición de usuario de arma, otorgado por establecimiento público que la autoridad de aplicación determine. Art. 18.- Obligaciones: El personal tendrá las siguientes obligaciones: a) Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido; b) Llevar una insignia de identificación claramente legible que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identidad y número de registro de habilitación; c) Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de personas; d) Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación; e) Portar las armas registradas por los prestadores sólo durante la prestación de los servicios y una vez finalizadas, depositarlas bajo la responsabilidad del director técnico. f) Cumplir con obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y municipal, así como todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social. CAPÍTULO VI: DEL PRESTATARIO Art. 19.- El prestatario. El prestatario de los servicios de seguridad privada deberá, en forma previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación. CAPÍTULOVII:DEL DIRECTOR TÉCNICO Art. 20.- Requisitos: 1. Podrá ser una persona con título de licenciado o especialista en Seguridad, extendido por autoridad competente; 2. Idóneo en seguridad, comprendiendo al personal en situación de retiro de las Fuerzas Armadas,

de Seguridad, policiales o del Servicio Penitenciario Nacional o Provincial. Art. 21.- Responsabilidad. El director técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación. CAPÍTULO VIII: ESCOLTAS PRIVADAS Art. 22.- El personal que se desempeñe como escolta privada tendrá como función exclusiva el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas. CAPÍTULO IX: DETECTIVES PRIVADOS Art. 23.- Los detectives privados sólo podrán realizar el servicio: Obtención de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar o descriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS GARANTÍAS Art. 24.- Los prestadores de Servicio de Seguridad Privada deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros. TÍTULO V CAPÍTULO I: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 25.- Será autoridad de aplicación en materia de seguridad privada el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo a través de la Policía de la Provincia de Formosa. Para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones: a) Habilitar con carácter previo y por un máximo de 5 (cinco) años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley dentro del territorio provincial; b) Crear y mantener actualizado un Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos; c) Crear y mantener actualizado un Registro de Personal de cada persona física y jurídica; d) Crear y mantener actualizado un registro de las armas, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad; e) Crear y mantener actualizado un registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación; f) Controlar, previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registradas y autorizadas por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo con la ley 20429 y su decreto reglamentario 395/1975 395/1975 ; g) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas; h) Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que les permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas; i) Disponer el destino de la munición vencida; j) Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas; k) Determinar la forma en que los libros-registro deberán ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos. l) Llevar un registro de sanciones; m) Determinar las características que deberán reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad; n) Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores; o) Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. CAPÍTULO II: DE LA CAPACITACIÓN Art. 26.- Capacitación. La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados habilitados con sujeción a las normas que determine

la autoridad de aplicación, con asesoramiento de la policía de la provincia de Formosa. Deberá diferenciarse y profundizarse la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas. Art. 27.- Centros de formación. Los centros de formación deberán reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal, en forma anual. Deberán llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución provincial. TÍTULO VI CAPÍTULOI:RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 28.- El régimen de infracciones y sanciones se regirá de acuerdo con las siguientes pautas: a) Personas físicas: El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente será sancionado/a con una multa de $ 200 (pesos doscientos) a $ 20.000 (pesos veinte mil), inhabilitación y/o clausura. La misma responsabilidad se aplicará al director técnico/a cuando lo hubiere; b) Personas jurídicas: El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente será sancionado/a con multa de $ 2000 (pesos dos mil) a $ 50.000 (pesos cincuenta mil), inhabilitación y/o clausura. La misma responsabilidad se aplicará al director técnico/a; c) Incumplimiento. Deberes. Información. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realizaren las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente será sancionado/a con una multa de $ 500 (pesos quinientos) a $ 5000 (pesos cinco mil); d) Prohibiciones: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que violaren las prohibiciones establecidas por la legislación vigente será sancionado/a con multa de $ 500 (pesos quinientos) a $ 10.000 (pesos diez mil) y/o inhabilitación y/o clausura; e) Utilización de armamento no registrado: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo con la presente ley, o la porte fuera del servicio será sancionado/a con multa de $ 2000 (pesos dos mil) a $ 100.000 (pesos cien mil), inhabilitación y/o clausura y/o decomiso; f) Utilización de vestimentas, insignias u otros elementos no autorizados. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias u otro material no autorizado por la legislación vigente será sancionado/a con multa de $ 500 (pesos quinientos) a $ 10.000 (pesos diez mil), inhabilitación y/o clausura y/o decomiso; g) Contratación de prestadores no habilitados: El/la que contratare la prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no estuvieren habilitados por la autoridad de aplicación será sancionado/a con multa de $ 2000 (pesos dos mil) a $ 20.000 (pesos veinte mil). CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES Art. 29.- Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario, conforme lo establece la presente normativa y en forma supletoria, el Código de Procedimiento Administrativo (decreto ley 971/1980 971/1980 y su modificatoria ley provincial 532). Art. 30.- En el caso de las infracciones cometidas por personas físicas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada, la autoridad sancionadora podrá suspender la sustanciación del sumario o el dictado de la sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste acepta voluntariamente someterse a un programa de reentrenamiento a fijar en cada caso en concreto y la infracción constituya una violación a normas de comportamiento o aptitud para la prestación

del servicio. Esta suspensión no podrá ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un presunto delito. En caso de incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se continuará con el sumario. La prescripción de la infracción se suspenderá durante todo el tiempo en que el supuesto infractor realice el programa respectivo. La autoridad de aplicación podrá permitir que el supuesto infractor continúe prestando los servicios. Art. 31.- La autoridad de aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en: a) Clausura de las oficinas y de cualquier otro lugar que utilice el prestador de servicios de seguridad privada; b) El precintado de vehículos, armas, materiales o equipos así como de los instrumentos y efectos de la infracción. c) El secuestro de documentación vinculada con la infracción; d) La suspensión temporaria de la habilitación de la empresa; e) La suspensión temporaria de la habilitación y de la matrícula del personal de seguridad privada. Art. 32.- En las acciones de prevención y constatación de infracciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación estará facultada para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho, como así también a solicitarle las órdenes de allanamiento y secuestro. Art. 33.- Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quedare firme. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la autoridad de aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a 15 (quince) ni superior a 30 (treinta) días hábiles. Art. 34.- Si las sanciones de multa que se impusieren no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución se seguirá el procedimiento de apremio, constituyendo título suficiente el certificado de deuda que expida la autoridad de aplicación, cuyos requisitos se fijarán por vía reglamentaria. Art. 35.- Cuando el sumario administrativo tuviera lugar por la comisión de una infracción que a su vez sea constitutiva de delito, aquél deberá tramitar sin perjuicio de las actuaciones penales que se instruyan al efecto. La sanción administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aun cuando las actuaciones penales no hayan concluido. Art. 36.- Las resoluciones que impongan suspensiones o cancelaciones de las habilitaciones se publicarán por los medios gráficos de más circulación que la autoridad de aplicación determine. Art. 37.- Los actos y resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de seguridad privada en los docmicilios que hubieren constituido. Art. 38.- Las infracciones a la presente ley se harán constar en actas de inspección que se labrarán al efecto, conforme con los datos que establezca la autoridad de aplicación. TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO: RECURSOS Art. 39.- Los únicos recursos que se admitirán en contra de la resolución dictada por la autoridad de aplicación, serán: a) Revocatoria; b) Apelación ante el Poder Ejecutivo provincial.

Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición o dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber sido notificado. En caso de no fundarse será desestimado, quedando firme la resolución. Art. 40.- Las sanciones solamente tendrán ejecutoriedad una vez que la resolución haya quedando firme. Art. 41.- La prescripción de la acción se operará a los 1 (uno) año de cometido el hecho si no se hubieren iniciado actuaciones y a dos (2) años, si se hubieren iniciado. La sanción prescribirá 3 (tres) años después de notificada. TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 42.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán adaptarse a los requisitos y exigencias que la misma determina dentro de un plazo máximo de 1 (un) año de su sanción. Art. 43.- Se faculta, asimismo, a la autoridad de aplicación para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del índice del costo de vida. Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc. Zaragoza - Galeano