Nº 29529-RE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



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Transcripción:

Acuerdo complementario de cooperación entre la República de Costa Rica y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Por cuanto: Nº 29529-RE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO En la ciudad de San José, Costa Rica a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, fue firmado un Acuerdo Complementario de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España sobre Cooperación en materia de Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Considerando: I. Que de acuerdo a las recomendaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el Convenio Básico General de Cooperación Científico Técnica entre la República de Costa Rica y el Reino de España del 25 de octubre de 1990. III. Que la cooperación bilateral resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas. Por tanto, En uso de las facultades conferidas por el artículo 140 inciso 10) y 12) de la Constitución Política. Decretan: Artículo 1º Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo Complementario de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España sobre Cooperación en materia de Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cuyo texto literal es el siguiente: ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN ENTRE

LA REPÚIBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCION DEL CONSUMO Y CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante denominadas las Partes Contratantes, CONSCIENTES de que la cooperación bilateral resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y del tráfico ilícito de drogas; TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el Convenio Básico General de Cooperación Científico Técnica entre la República de Costa Rica y el Reino de España del 25 de octubre de 1990, DESEANDO coadyuvar con el objetivo mundial de la prevención, control y eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante un convenio bilateral; Acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO Instrumentos de cooperación La cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ser llevará a cabo mediante: a) El establecimiento de un intercambio permanente de información y documentación. b) La elaboración de proyectos y programas. c) La asistencia técnica y científica en la realización de todos los proyectos y programas.

ARTÍCULO SEGUNDO Actividades de cooperación Las materias en las que se desarrollará la cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán: a) En materia de prevención: 1) El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales. 2) Selección de programas prioritarios en el campo de la prevención. 3) Elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y espacialmente de la juventud b) En materia socio-sanitaria: 1) Diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se derivan de los mismos (servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, etc. 2) Tipología de centros y servicios asistenciales. 3) Estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a fármacodependientes. 4) Elaboración de programas experimentales de deshabituación. c) En materia de reinserción social: 1) Estudio y elaboración de proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeto de apoyar la reinserción de los toxicómanos. d) En materia legislativa: 1) Estudio de proyectos de leyes y de otros instrumentos normativos. e) En materia de lucha contra el trafico ilícito de drogas: La cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas se efectuará en el marco de la seguridad y en el ámbito aduanero, dentro de las competencias de las respectivas Administraciones de acuerdo con su legislación interna mediante: 1) El intercambio de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas. 2) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas, 3) presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, así como del blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico. 4) El intercambio de información sobre los medios de transporte, cargas, envío por correo y otros medios, y sobre las rutas y técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de

drogas en tránsito a través del territorio de una de las Partes, con destino final a cualquiera de ellas. 5) El apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su información. 6) La disposición de medios materiales y de todo tipo para mejorar la operatividad y la eficacia de los profesionales y técnicos. ARTÍCULO TERCERO Ejecución de actividades de cooperación Los intercambios de información y demás aspectos antes señalados entre las Partes Contratantes, se harán a través de los órganos administrativos responsables en materia de drogas de ambos países, bajo las directrices de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5. ARTÍCULO CUARTO Desarrollo del Acuerdo de Cooperación Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán negociar y concluir los acuerdos administrativos y normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO Comisión Técnica de Cooperación sobre Drogas Para la aplicación del presente Acuerdo se crea una Comisión Técnica hispanocostarricense, integrada paritariamente por miembros designados por las autoridades competentes de los dos países. Formarán parte de la Comisión Técnica, por la parte costarricense, representantes del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, del Centro Nacional de Prevención contra Drogas (CENADRO) y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, por la parte española, representantes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

ARTÍCULO SEXTO Funciones de la Comisión Técnica La Comisión Técnica tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones: a) Servir de comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en la materia a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo. c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo. d) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo. La Comisión Técnica podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otro Departamento Ministerial susceptible de coadyuvar en su labor, a propuesta de una de las Partes Contratantes. Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo, la Comisión Técnica se reunirá cuando lo solicite una de las Partes Contratantes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación. ARTÍCULO SÉTIMO Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de recibida la última notificación del canje de notas diplomáticas, en que las Partes Contratantes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas para la entrada en vigor de este Acuerdo. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, la denuncia surtirá efecto seis meses después que ésta haya sido comunicada, por la vía diplomática, a la otra Parte Contratante. Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, el día veinticuatro del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Artículo 2º Rige a partir de la fecha.