CAPÍTULO 14 COMERCIO ELECTRÓNICO



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Transcripción:

CAPÍTULO 14 COMERCIO ELECTRÓNICO Artículo 14.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica y garantizar la integridad de una comunicación electrónica; documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla los cuales tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; información personal significa cualquier información, incluyendo datos, sobre una persona natural identificada o identificable; instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para uso comercial; mensaje electrónico comercial no solicitado significa un mensaje electrónico que se envía a una dirección electrónica con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento del receptor o a pesar del rechazo explícito del receptor, a través de un proveedor de servicio de acceso a Internet o, en la medida de lo previsto por las leyes y regulaciones de cada Parte, otro servicio de telecomunicaciones; persona cubierta 1 significa: una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones); un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), pero no incluye a un inversionista en una institución financiera; o (c) un proveedor de servicio de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), 1 Para Australia, una persona cubierta no incluye a un organismo de reporte de crédito. 14-1

pero no incluye una institución financiera o un proveedor de servicio financiero transfronterizo de una Parte, tal como se define en el Artículo 11.1 (Definiciones); producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido u otro producto que esté codificado digitalmente, producido para la venta o distribución comercial y que puede ser transmitido electrónicamente; 2, 3 y transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa una transmisión hecha utilizando cualesquiera medios electromagnéticos, incluyendo medios fotónicos. Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales 1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico, y la importancia de marcos que promueven la confianza de los consumidores en el comercio electrónico y de evitar obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo. 2. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio por medios electrónicos. 3. Este Capítulo no se aplicará a: la contratación pública; o información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación. 4. Para mayor certeza, las medidas que afecten el suministro de un servicio prestado o realizado electrónicamente están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del Capítulo 11 (Servicios Financieros), incluyendo cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado que sean aplicables a aquellas obligaciones. 5. Para mayor certeza, las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4 (Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales), Artículo 14.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos), Artículo 14.13 2 Para mayor certeza, un producto digital no incluye la representación digitalizada de un instrumento financiero, incluyendo dinero. 3 La definición de producto digital no debe entenderse que refleja la opinión de una Parte sobre si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente debiera clasificarse como comercio de servicios o comercio de mercancías. 14-2

(Ubicación de las Instalaciones Informáticas), y el Artículo 14.17 (Código Fuente): están sujetas a las disposiciones, excepciones y medidas disconformes pertinentes del Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del Capítulo 11 (Servicios Financieros); y deben leerse de manera conjunta con cualesquiera otras disposiciones pertinentes en este Tratado. 6. Las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4 (Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales), Artículo 14.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos), y el Artículo 14.13 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) no se aplicarán a los aspectos disconformes de medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el Artículo 9.12 (Medidas Disconformes), Artículo 10.7 (Medidas Disconformes), o el Artículo 11.10 (Medidas Disconformes). Artículo 14.3: Derechos Aduaneros 1. Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Tratado. Artículo 14.4: Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales 1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados para, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte, o a los productos digitales de los cuales el autor, intérprete, productor, desarrollador, o propietario sea una persona de otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares. 4 2. El párrafo 1 no se aplicará en la medida de cualquier incompatibilidad con los derechos y obligaciones previstos en el Capítulo 18 (Propiedad Intelectual). 3. Las Partes entienden que este Artículo no se aplica a los subsidios o 4 Para mayor certeza, en la medida en que un producto digital de una no Parte es un producto digital similar, será calificado como "otro producto digital similar" para los efectos de este párrafo. 14-3

subvenciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno. 4. Este Artículo no se aplicará a la radiodifusión. Artículo 14.5: Marco Nacional de las Transacciones Electrónicas 1. Cada Parte mantendrá un marco legal que rija las transacciones electrónicas y que sea compatible con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 1996, o con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, hecha en Nueva York el 23 de Noviembre de 2005. 2. Cada Parte procurará: evitar cualquier carga regulatoria innecesaria en las transacciones electrónicas; y facilitar las opiniones de las personas interesadas en el desarrollo de su marco legal para las transacciones electrónicas. Artículo 14.6: Autenticación Electrónica y Firmas Electrónicas 1. Salvo circunstancias en que se disponga algo diferente en su ordenamiento jurídico, una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que la firma está en forma electrónica. 2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que: prohíban a las partes de una transacción electrónica el determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción; o impidan a las partes de una transacción electrónica de tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación. 3. No obstante el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico. 4. Las Partes fomentarán el uso de la autenticación electrónica interoperable. 14-4

Artículo 14.7: Protección al Consumidor en Línea 1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas como las referidas en el Artículo 16.6.2 (Protección al Consumidor) cuando participan en el comercio electrónico. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor para prohibir prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen daño o un potencial daño a los consumidores que participan en actividades comerciales en línea. 3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección al consumidor u otros organismos nacionales pertinentes en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, con el fin de mejorar el bienestar del consumidor. Con este fin, las Partes afirman que la cooperación que se busca conforme al Artículo 16.6.5 y el Artículo 16.6.6 (Protección al Consumidor) incluye la cooperación respecto de las actividades comerciales en línea. Artículo 14.8: Protección de la Información Personal 5 1. Las Partes reconocen los beneficios económicos y sociales de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico. 2. Para tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá un marco legal que disponga la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico. En el desarrollo de su marco legal para la protección de la información personal, cada Parte debería tomar en consideración los principios y directrices de los organismos internacionales pertinentes. 6 3. Cada Parte procurará adoptar prácticas no discriminatorias al proteger a los usuarios del comercio electrónico de violaciones a la protección de la información personal ocurridas dentro de su jurisdicción. 4. Cada Parte debería publicar información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, 5 Brunéi Darussalam y Vietnam no están obligados a aplicar este Artículo antes de la fecha en que esa Parte implemente su marco legal para la protección de datos personales de los usuarios del comercio electrónico. 6 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con la obligación en este párrafo adoptando o manteniendo medidas tales como leyes que abarquen de manera amplia la privacidad, información personal o protección de datos personales, leyes sectoriales específicas sobre privacidad, o leyes que dispongan la aplicación de compromisos voluntarios de empresas relacionados con la privacidad. 14-5

incluyendo cómo: los individuos pueden ejercer recursos; y las empresas pueden cumplir con cualquier requisito legal. 5. Reconociendo que las Partes podrán tomar diferentes enfoques legales para proteger la información personal, cada Parte debería fomentar el desarrollo de mecanismos para promover la compatibilidad entre estos diferentes regímenes. Estos mecanismos podrán incluir el reconocimiento de resultados regulatorios, sean acordados autónomamente o por acuerdo mutuo, o en marcos internacionales más amplios. Para este fin, las Partes procurarán intercambiar información sobre cualquiera de tales mecanismos aplicados en sus jurisdicciones y explorarán maneras de extender estos u otros acuerdos adecuados para promover la compatibilidad entre estos. Artículo 14.9: Comercio sin Papeles Cada Parte procurará: poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio; y aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de aquellos documentos. Artículo 14.10: Principios sobre el Acceso y el Uso del Internet para el Comercio Electrónico Sujeto a las políticas, leyes y regulaciones aplicables, las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de: acceder y usar los servicios y aplicaciones a elección del consumidor disponibles en Internet, sujeto a una administración razonable de la red 7 ; conectar los dispositivos de usuario final de elección del consumidor a Internet, siempre que dichos dispositivos no dañen la red; y 7 Las Partes reconocen que un proveedor de servicio de acceso a Internet que ofrece a sus suscriptores cierto contenido de manera exclusiva no estaría actuando contrariamente a este principio. 14-6

(c) acceder a información sobre las prácticas de administración de redes del proveedor del servicio de acceso a Internet del consumidor. Artículo 14.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos 1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos. 2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la información personal, cuando esta actividad sea para la realización de un negocio de una persona cubierta. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida: no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio; y no imponga restricciones a las transferencias de información mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo. Artículo 14.12: Cargos Compartidos de Interconexión de Internet Las Partes reconocen que un proveedor que busque la interconexión internacional de Internet debería poder negociar con los proveedores de otra Parte sobre una base comercial. Estas negociaciones podrán incluir negociaciones sobre la compensación para el establecimiento, la operación y el mantenimiento de las instalaciones de los proveedores respectivos. Artículo14.13: Ubicación de las Instalaciones Informáticas 1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones. 2. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo 14-7

legítimo de política pública, siempre que la medida: no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio; y no imponga restricciones sobre el uso o ubicación de las instalaciones informáticas mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo. Artículo 14.14: Mensajes Electrónicos Comerciales No Solicitados 8 1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados que: (c) requieran a los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados, facilitar la capacidad de los receptores para prevenir la recepción continua de aquellos mensajes; requieran el consentimiento de los receptores, según se especifique de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada Parte, para recibir mensajes electrónicos comerciales; o de forma diferente dispongan la minimización de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. 2. Cada Parte proporcionará recursos contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan con las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1. 3. Las Partes procurarán cooperar en casos apropiados de mutuo interés relativos a la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. Artículo 14.15: Cooperación Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes procurarán: trabajar conjuntamente para apoyar a las PYMEs a superar los obstáculos para su uso; intercambiar información y compartir experiencias sobre 8 Brunéi Darussalam no está obligado a aplicar este Artículo antes de la fecha en que implemente un marco legal relativo a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. 14-8

regulaciones, políticas, aplicación y cumplimiento relativo al comercio electrónico, incluyendo: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) protección de la información personal; protección del consumidor en línea que incluyan medios de resarcimiento para el consumidor y que fortalezca la confianza del consumidor; mensajes electrónicos comerciales no solicitados; seguridad en las comunicaciones electrónicas; autenticación; y gobierno electrónico; (c) (d) (e) intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en línea entre las Partes; participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico; y fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento. Artículo 14.16: Cooperación en Asuntos de Ciberseguridad Las Partes reconocen la importancia de: desarrollar las capacidades de sus entidades nacionales responsables de la respuesta a incidentes de seguridad informática; y utilizar los mecanismos de colaboración existentes para cooperar en identificar y mitigar las intrusiones maliciosas o la diseminación de códigos maliciosos que afecten a las redes electrónicas de las Partes. Artículo 14.17: Código Fuente 1. Ninguna Parte requerirá la transferencia de, o el acceso al, código fuente del programa informático propiedad de una persona de otra Parte, como condición para la importación, distribución, venta o uso de tal programa informático, o de 14-9

productos que contengan tal programa informático, en su territorio. 2. Para los efectos de este Artículo, el programa informático sujeto al párrafo 1 se limita al programa informático o productos de mercados masivos que contengan tal programa informático, y no incluye el programa informático utilizado para la infraestructura crítica. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá: la inclusión o implementación de términos y condiciones relativos al suministro del código fuente en los contratos negociados comercialmente; o a una Parte requerir la modificación del código fuente del programa informático necesaria para que ese programa informático cumpla con las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Tratado. 4. Este Artículo no se interpretará en el sentido que afecte los requisitos relativos a las solicitudes de patentes o patentes otorgadas, incluyendo cualesquiera órdenes hechas por una autoridad judicial en relación con las disputas de patentes sujetas a salvaguardias contra la divulgación no autorizada conforme al ordenamiento jurídico o la práctica de una Parte. Artículo 14.18: Solución de Controversias 1. Con respecto a las medidas existentes, Malasia no estará sujeta a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias), respecto a sus obligaciones conforme al Artículo 14.4 (Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales) y el Artículo 14.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos) por un período de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Malasia. 2. Con respecto a las medidas existentes, Vietnam no estará sujeto a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias), respecto a sus obligaciones conforme el Artículo 14.4 (Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales), el Artículo 14.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos) y el Artículo 14.13 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) por un período de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Vietnam. 14-10