LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL



Documentos relacionados
LEY NÚMERO 182 DE (Diciembre 29) Derogada por el art. 87, Ley 675 de 2001

Los entrepisos formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán considerarse como pisos independientes.

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL FINANCIERA HOTEL DANN CARLTON PROPIEDAD HORIZONTAL

NOTA SOBRE LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD CUANDO SE HA LEVANTADO ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA.

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS 3

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir

LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE DURANGO CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES

a. Propiedad por departamentos b. Propiedad de casas por pisos c. División horizontal de la propiedad edificada d. Dominio horizontal

REGIMEN FISCAL DEL CONDOMINIO

CAPÍTULO 10. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

LEY DE FOMENTO DE PARQUES INDUSTRIALES, CODIFICACION RESUELVE: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE FOMENTO DE PARQUES INDUSTRIALES

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Codificación ) Nota: La versión anterior de esta Ley la puede consultar en la sección histórica.

TÍTULO XIII Del contrato de arrendamiento financiero

DESAFIOS DE LA RECONSTRUCCION EN EL MUNDO RURAL. Diputado Juan Carlos Latorre

LEY 5038 SOBRE CONDOMINIOS.

EL SEGURO DE DAÑOS MATERIALES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DECRETO 59/1999 Gestión de neumáticos usados

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

Capítulo Primero. Del nombre; objeto; domicilio; nacionalidad y duración.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

1 Qué es en esencia el sistema de promoción en régimen de Comunidad?

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009

Art El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

Butlletí Oficial de la Província d Alacant edita excma. diputació provincial d alacant

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA CON CISTERNAS

Reforma de estatutos

ANEXO 2. Capítulo Primero. Del nombre; objeto; domicilio; nacionalidad y duración.

A AJUNTAMENT DE BURJASSOT

REGLAS A QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO EN LA REALIZACIÓN DE SUS OPERACIONES

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Condiciones Generales del Servicio de Sellado de Tiempo EADTRUST (European Agency of Digital Trust, S.L.)

DECLARACIONES A) QUE ES UNA PERSONA (FISICA O MORAL), CON PLENA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE.

CAPÍTULO PRIMERO DE LA DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y DURACIÓN

Modelo de Estatutos para candidaturas independiente al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/04/EA

CUMPLIMIENTO NORMATIVA

ORDENANZA FISCAL NÚM. 9 Tasa Licencia de Apertura Establecimientos

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ANTEPROYECTO DE LEY DE VIVIENDAS RURALES SOSTENIBLES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

22. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor

Contrato privado de compraventa

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En relación con las operaciones comerciales que pueden realizarse en el país, se formulan las siguientes consultas:

LECCIÓN 2: EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

PROYECTO DE ESCISIÓN ENTRE NEGOCIOS E INMUEBLES S.A. E INVERSIONES FINANCIERAS DEL PERÚ S.A.

CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD

+ + + F U N E R A R I A S A N P A B L O

RESUMEN DE MODIFICACIONES REGLAMENTO TIPO DE COPROPIEDAD PARA CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones

N 5338 LEY DE FUNDACIONES

ANEXO 6 TÍTULO PRIMERO ASOCIACIÓN CIVIL. CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO

Gaceta Oficial No del 01 de Abril de 2013

NORMA GENERAL NÚM

de Barcelona Ordenanza fiscal n.º 3.3 SERVICIOS URBANÍSTICOS

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ORDENANZA REGULADORA DE SUBVENCIONES DE TASAS URBANISTICAS EN MATERIA DE VIVIENDA Y ACTUACIONES DE INTERES MUNICIPAL EN EL

COMENTARIOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL IVA A LA VENTA DE PROPIEDADES, SEGÚN NORMAS DE LA REFORMA TRIBUTARIA

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

ACUERDO: serán decisiones de carácter general, con vigencia permanente y versarán sobre reglamentaciones fundamentales del Fondo de Empleados.

LA IMPOSICIÓN AL MATRIMONIO SITUACIÓN ACTUAL

RECOPILACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

SECCION III DE LOS PRESTAMOS A LARGO PLAZO O HIPOTECARIOS ARTICULO 66: La Caja de Ahorro, en la medida de sus posibilidades financieras y bajo

Minuta Proyecto de Ley que reforma el régimen económico matrimonial de Sociedad Conyugal

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 151

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008

ANEXO II. CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE GAS A TARIFAS

PLAN ARAGONÉS Y ESTATAL DE FOMENTO DEL ALQUILER DE VIVIENDAS, LA REHABILITACIÓN EDIFICATORIA Y LA REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANAS ( )

PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE HOMOLOGACION DE PLANES DE ESTUDIOS Y TÍTULOS DE CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Convenio de colaboración y cesión de uso de las instalaciones deportivas

17.5 A requerimiento del administrado se podrá solicitar la licencia de habilitación urbana, bajo el procedimiento de una modalidad superior.

El régimen de la propiedad horizontal, como figura de convivencia integra dentro de su universalidad varios tipos de bienes, a saber:

1 RESOLUCIÓN NAC-DGER

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES.

CF PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA

Capítulo I Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N Artículo 1. Incorporación al régimen de propiedad horizontal.

RESOLUCIÓN NÚMERO ( )

AMERIS CAPITAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA EL MERCADO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD OPN Reglamento de Traspaso de Redes e Instalaciones de Distribución Eléctrica y de Telecomunicaciones.

MODELO DE ESTATUTOS DE UNA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL

Transcripción:

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL H. Congreso Nacional La Comisión de Legislación y Codificación Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Codificación No. 2005-013) Art. 1.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso, los departamentos o locales de las casas de un solo piso, así como las casas o villas de los conjuntos residenciales, cuando sean independientes y tengan salida a una vía u otro espacio público directamente o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público, podrán pertenecer a distintos propietarios. El título de propiedad podrá considerar como piso, departamento o local los subsuelos y las buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos, departamentos o locales y por tanto tengan acceso directo desde un espacio público o un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público. Las mismas reglas aplicadas a los espacios construidos se aplicarán a los terrenos que forman parte de un condominio inmobiliario. Existirán por tanto: terrenos de propiedad exclusiva y terrenos condominiales. Se denomina planta baja la que está a nivel de la calle a que tiene frente el edificio, o a la calle de nivel más bajo cuando el edificio tenga frente a más de una calle, o del nivel del terreno sobre el que esté construido el edificio. Se denominan plantas de subsuelo las que quedan debajo de la planta baja. Si hay más de una planta en el subsuelo, tomará el número ordinal, conforme se alejan de la planta baja. Se denomina primer piso al que queda inmediatamente encima de la planta baja; segundo piso al que queda inmediatamente superior al primero; y así en adelante. Los entrepisos formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán considerarse como pisos independientes. Art. 2.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario. Art. 3.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio indivisible para

cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los muros y la techumbre. También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 4.- El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será proporcional al valor del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o local a que acceden. Art. 5.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores. Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se tratase de predios aislados. En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté conformado por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal. Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes individuales todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal.

Art. 6.- Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás. Art. 7.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Cada propietario usará su piso, departamento o local en la forma prevista en el Reglamento de Copropiedad y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los establecidos en dicho Reglamento, o a falta de éste a los que el edificio esté destinado o que deban presumirse de su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad, solidez y salubridad del edificio. Tales restricciones regirán, igualmente, respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso, departamento o local. Ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen modificaciones de la estructura resistente, ni hacer aumentos de edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical. Para realizar esta clase de obras se necesita la aprobación del 75% de los copropietarios. Para realizar modificaciones en la fachada, siempre que no implique cambios o afectación a la estructura, se requerirá de la aprobación del 60% de los copropietarios. En todos los casos anteriores, la asamblea de copropietarios deberá conocer un informe técnico de la propuesta de modificación o aumento antes de pronunciarse, y para la realización de las obras deberá obtenerse la autorización de la respectiva Municipalidad. Si se procede sin esa autorización, la responsabilidad recaerá en los condóminos que hubieren autorizado la reforma. El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier copropietario, podrá aplicar al infractor una multa de dos 85/100 (2,85) dólares de los Estados Unidos de América a dos cientos ochenta y cinco 06/100 (285,06) dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las indemnizaciones a que diere lugar y podrá ordenar la cesación de los actos previstos y prohibidos anteriormente, así como disponer, a su juicio, la reposición de las cosas a su estado primitivo. La reclamación se sustanciará en juicio verbal sumario. Art. 8.- Con las limitaciones de esta Ley, cada copropietario podrá ejercer los derechos que se derivan de su condición de dueño sin necesidad de consentimiento de los demás copropietarios. Dividido el inmueble de acuerdo con lo previsto en el Art. 14 subsistirá la hipoteca o gravamen en la proporción respectiva. Art. 9.- La hipoteca constituida sobre un piso, departamento o local que ha de construirse en un terreno en que el deudor es condueño, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso, departamento o local que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. Art. 10.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- Terminada la construcción de un condominio inmobiliario, se protocolizará, luego del Registro Catastral, en una de las notarías del cantón, un plano general que establezca con claridad los terrenos y espacios construidos condominiales y los terrenos y espacios construidos de propiedad exclusiva. Se inscribirá una copia en el Registro de la Propiedad, en un libro especial que se llevará para el efecto. La copia del plano se guardará en el archivo del Registrador y en el

Registro Catastral. El plano contendrá los siguientes detalles: a) Ubicación y linderos del inmueble; b) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011) Ubicación y número que corresponda a cada terreno y espacio construido de propiedad exclusiva; y, c) Ubicación de las instalaciones de luz y fuerza, agua potable, teléfono, calefacción y ventilación si las hubiere, desagües, y de los demás bienes comunes. La tradición del dominio de un departamento, piso o local, y la constitución de cualquier derecho real sobre ellos, se efectuarán en la forma señalada en el Código Civil y en la Ley de Registro. Se hará, además, referencia al plano general del edificio y se concretará la ubicación del piso, departamento o local y el número respectivo. Art. 11.- (Reformado por los Arts. 9 y 10 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- El Reglamento General de esta Ley establecerá un capítulo especial para precisar los derechos y obligaciones recíprocos de los copropietarios. Los propietarios de los diversos pisos, departamentos o locales, podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración de los mismos. Si no lo hicieren, deberán dictar un reglamento interno acorde con el Reglamento General, garantizando los derechos establecidos en la Constitución. El Reglamento Interno deberá ser aprobado por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los copropietarios. El Reglamento Interno de Copropiedad deberá, en todo caso, ser protocolizado en una notaría del cantón e inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo. Cumplidas estas formalidades, tendrá fuerza obligatoria aún respecto de terceros adquirentes a cualquier título. Esta inscripción no pagará impuestos y no causará más derechos que los que corresponda cobrar al Registrador de la Propiedad. Art. 12.- (Reformado por los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- El Reglamento Interno de Copropiedad contendrá las normas sobre administración y conservación de los bienes comunes, funciones que correspondan a la Asamblea de los Copropietarios, facultades y obligaciones y forma de elección del administrador, distribución de las cuotas de administración entre los copropietarios y todo lo que converge a los intereses de los copropietarios y al mantenimiento y conservación del edificio. El Reglamento determinará en que casos la gestión de los administradores requerirá la conformidad de la Asamblea de los Copropietarios. La imposición de gravámenes extraordinarios, la construcción de mejoras voluntarias y cualquiera sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá el consentimiento de los dos tercios de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión, sin perjuicio de la obtención de la autorización que para el efecto deba otorgar la respectiva Municipalidad.

Los administradores, remunerados o no, serán los representantes legales del condominio. Art. 13.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 543-S, 27-IX-2011).- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo, deberán ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más expensas. Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo ni de los demás bienes comunes. Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que represente, a lo menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición de conformidad con el Art. 895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos bienes. Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes: 1) Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a los derechos que sobre ellos tenga; 2) Dicha cuota, acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento Interno de Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 13, y el administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio. Las reparaciones de cada piso, departamento o local serán de cargo exclusivo del respectivo propietario; y estará obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la conservación o permanente utilidad del piso, departamento o local. Si por no realizarlo oportunamente estas reparaciones disminuyesen el valor del edificio o se ocasionaren graves molestias o se expusiera a algún peligro a los demás propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio. Art. 16.- Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta Ley. Art. 17.- Si el edificio destruido total o parcialmente fuere reconstruido, subsistirán las hipotecas en las mismas condiciones que antes. Art. 18.- Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que ésta sea procedente y salvo acuerdo unánime de los propietarios. En caso de que el inmueble no pueda ser reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá entre los propietarios, en proporción al derecho de cada cual. Si el importe de la indemnización no se destinare a construcción o reconstrucción del edificio, lo primero que se pagará con dicha indemnización son los créditos hipotecarios, si los hubiere.

Art. 19.- Corresponde a las municipalidades determinar los requisitos y aprobar los planos a que deben sujetarse las edificaciones a las cuales se refiere esta Ley. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública sobre constitución o traspaso de la propiedad de un piso o departamento, ni los registradores de la propiedad inscribirán tales escrituras si no se inserta en ellas la copia auténtica de la correspondiente declaración municipal y del Reglamento de Copropiedad de que tratan los Arts. 11 y 12. Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, las Cooperativas de Vivienda, y los vendedores, personas naturales o jurídicas, en general, han dado cumplimiento a la obligación de insertar copia auténtica del Reglamento de Copropiedad que prevé este artículo, por el hecho de mencionar expresamente en la escritura, la fecha y la Notaría ante la cual se hubiere protocolizado el Reglamento Interno de Copropiedad, la fecha de la sesión en que dicho instrumento haya sido aprobado por la institución respectiva, si éste fuere el caso, bastando para el caso de vendedores, personas naturales o jurídicas que no sean las instituciones ya mencionadas, la indicación relativa a la protocolización de dicho Reglamento; así como por el hecho de insertar en la escritura una declaración expresa del comprador de que ha recibido de la institución o persona vendedora una copia del aludido Reglamento y que se halla plenamente impuesto de su contenido. Nota: El desarrollo reglamentario de la presente disposición puede ser consultado pulsando sobre este vínculo. Art. 20.- Se tendrá como valor de cada piso, departamento o local, el precio del avalúo municipal. Art. 21.- Los avalúos que ordenen las leyes tributarias deben hacerse separadamente para cada uno de los pisos, departamentos o locales que existan en los edificios. Art. 22.- Las instituciones del sistema financiero y los organismos de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas a su favor sobre edificios sometidos al régimen de esta Ley, entre los diferentes pisos, departamentos o locales que integran tales edificios, a prorrata del valor de cada uno de ellos. Art. 23.- Una vez efectuada la división de la correspondiente hipoteca y hecha la inscripción en la oficina del Registro de la Propiedad, los dueños de cada piso, departamento o local serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones correspondientes a los respectivos gravámenes. Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. En adelante cítese la nueva numeración. Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República. Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República,

publíquese en el Registro Oficial. Quito, 27 de septiembre del 2005. FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 1.- Constitución Política de la República, 1998. 2.- Decreto Ley de Emergencia No. 08, publicado en el Registro Oficial No. 1069 de 15 de marzo de 1960. 3.- Ley de Propiedad Horizontal, codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960. 4.- Decreto Supremo No. 2203, publicado en el Registro Oficial No. 523 de 10 de febrero de 1978. 5.- Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000. 6.- Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo del 2000. CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Numeración Anterior_ Numeración Actual_ 1_ 1_ 10_ 10_ 11_ 11_ 12_ 12_ 13_ 13_ 14_ 14_ 15_ 15_ 16_ 16_ 17_ 17_ 18_ 18_ 19_ 19_ 2_ 2_ 20_ 20_ 21_ 21_ 22_ 22_ 23_ 23_

24_ -_ 25_ -_ 3_ 3_ 4_ 4_ 5_ 5_ 6_ 6_ 7_ 7_ 8_ 8_ 9_ 9_ Art. Final_ Art. Final_ FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 1.- Codificación 2005-013 (Registro Oficial 119, 6-X-2005) 2.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 543, 27-IX-2011).