Implicaciones Administrativas, laborales y penales de servidores públicos federales derivadas de violaciones a Derechos Humanos



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Transcripción:

Implicaciones Administrativas, laborales y penales de servidores públicos federales derivadas de violaciones a Derechos Humanos Dr. Rogelio Omar Chávez Moreno rochavez@cndh.org.mx

Objetivo: al finalizar el módulo los alumnos comprenderán cuales son las implicaciones administrativas, laborales y penales en que incurren los servidores públicos federales por actos u omisiones de naturaleza administrativa que constituyen violaciones a los Derechos Humanos.

Técnica: Dramatización Demostrativa Algunos ejemplos pueden resultar ofensivos, pues constituyen casos de la vida real.

Contenido: a) Servidores públicos, artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b) Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos c) Consecuencias de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que implican violaciones a los Derechos Humanos Sanciones Administrativas d) Implicaciones laborales por el mal ejercicio de las funciones, despido justificado e) Delitos en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones f) Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

a) Servidores públicos, artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TÍTULO CUARTO. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO. Artículo 108 PARA LOS EFECTOS DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE ALUDE ESTE TÍTULO SE REPUTARÁN COMO SERVIDORES PÚBLICOS ASÍ COMO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS A LOS QUE ESTA CONSTITUCIÓN OTORGUE AUTONOMÍA, QUIENES SERÁN RESPONSABLES POR LOS ACTOS U OMISIONES EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES.

b) Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos IPN Artículo 131. Las responsabilidades en que incurran el personal académico y el personal de apoyo y asistencia a la educación serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública; el Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional y el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de la legislación ordinaria.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; III.- La Secretaría de la Función Pública; IV.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; V.- Los tribunales de trabajo y agrarios; VI.- El Instituto Federal Electoral; VII.- La Auditoría Superior de la Federación; VIII.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; IX.- El Banco de México, y X.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

ARTICULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; Fracción reformada DOF 30-06-2006 XIX-A.- Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el Apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Fracción adicionada DOF 15-06-2012 XIX-B.- Atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del Apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

ARTICULO 4.- Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional Artículo 44.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio. III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo.

IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo. V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros. VI.- Asistir puntualmente a sus labores; VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y VIII.- Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia.

Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.

Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; III.- Por muerte del trabajador; IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo. f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento,

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.

Artículo 102 B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el Ámbito de sus Respectivas Competencias, Establecerán Organismos de Protección de los Derechos Humanos Que Ampara el Orden Jurídico Mexicano, los que Conocerán de Quejas En Contra De Actos U Omisiones De Naturaleza Administrativa Provenientes de Cualquier Autoridad o Servidor Publico Los Organismos A Que Se Refiere El Párrafo Anterior, Formularan Recomendaciones Publicas, No Vinculatorias Y Denuncias Y Quejas Ante Las Autoridades Respectivas. Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículos 6o.- La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos; II.- Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

c) Consecuencias de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que implican violaciones a los Derechos Humanos Sanciones Administrativas ARTICULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.- Amonestación privada o pública; II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; III.- Destitución del puesto; IV.- Sanción económica, e V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

d) Implicaciones laborales por el mal ejercicio d las funciones, despido justificado Ley Orgánica del IPN: ARTICULO 1.- El Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa del Estado creada para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, de acuerdo con los objetivos Históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2.- El Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado; con domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las Entidades de la República donde funcionen Escuelas, centros y unidades de Enseñanza y de Investigación que dependan del mismo.

Artículo 130. Son causas de responsabilidad del personal del Instituto Politécnico Nacional las siguientes: I. Incumplir con las obligaciones laborales y académicas previstas en los respectivos reglamentos de las Condiciones de Trabajo del Personal del Instituto, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del presente Reglamento; II. Faltar a la misión de enseñar y formar a sus alumnos;

III. Desvirtuar los fines y medios académicos del Instituto contenidos en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento; IV. Realizar un ejercicio indebido de los cargos académicos y de los representativos de que sea depositario; V. Realizar conductas que atenten contra la debida prestación del servicio público educativo a cargo del Instituto;

VI. Ofender o agredir de cualquier forma a los alumnos, personal o autoridades del Instituto o demás personas que se encuentren en el campus politécnico, y VII. En general, realizar cualquier acto u omisión contrarios a la naturaleza de su trabajo, o de las finalidades del Instituto.

CAPÍTULO VI Del Órgano Interno de Control Reglamento de la Ley Orgánica Artículo 157. El órgano interno de control formará parte de la estructura del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Examinar y evaluar los sistemas y procedimientos de control y desarrollo administrativo, efectuar revisiones y auditorías, así como vigilar el manejo y aplicación de los recursos públicos de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Recibir quejas, investigar y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Instituto e imponer las sanciones aplicables en los términos previstos por la ley de la materia;

III. Llevar a cabo la defensa jurídica de las resoluciones que emita ante los diversos tribunales federales a través del área competente, en el ámbito de las responsabilidades; IV. Informar periódicamente al director general del resultado de las acciones de control y desarrollo administrativo y proporcionarle, cuando así lo solicite, la ayuda necesaria en el ejercicio de sus funciones, y

V. Las demás que en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES INTERIORES DE TRABAJO DEL PERSONAL ACADEMICO DEL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento fija las condiciones de trabajo del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, que conjuntamente con sus tres anexos: I. Prestaciones Sociales y Económicas. II. Seguridad e Higiene. III. Promoción Docente.

Son de observancia obligatoria para el personal académico, el titular y demás funcionarios del Instituto Politécnico Nacional y de sus Órganos de Apoyo.

SANCIONES Artículo 141. Las infracciones del personal académico a la Ley, el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la S.E.P., o al presente Reglamento dará lugar, según la gravedad, a: I. Extrañamiento por escrito. II. Suspensión de empleo, cargo o comisión, y III. Cese de los efectos del nombramiento.

Artículo 142. Cuando se considere que un miembro del personal académico ha incurrido en alguna causal que motive una sanción, se procederá conforme a lo dispuesto por la ley y por este reglamento. Si el académico considera violados sus derechos, podrá recurrir para su defensa, a lo previsto por la misma ley, y por este reglamento. Artículo 143. Cuando se considere que un miembro del personal académico ha incurrido en alguna falta que amerite el levantamiento de un acta, no deberá aplicarse ninguna sanción, hasta que el Departamento de los Contencioso del Área del Abogado General, emita la opinión correspondiente respecto de la mencionada acta. Únicamente en el caso de acta de abandono de empleo, la autoridad del área responsable, procederá a la suspensión inmediata de salarios y funciones, hasta que se emita la referida opinión.

Artículo 123. El personal académico, además del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo respectivo, deberá observar las siguientes: I. Contribuir al desarrollo del Modelo Educativo Institucional; II. Cumplir con sus funciones de docencia de acuerdo con los programas académicos y los planes y programas de estudio; III. Llevar a cabo tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de las políticas, programas y proyectos del Instituto;

IV. Apoyar su función académica con los medios didácticos más adecuados para el eficaz cumplimiento de los objetivos determinados en el plan de estudios; V. Dar a conocer a sus alumnos, al inicio de cada semestre o periodo académico equivalente, el programa que impartirá, así como la información académica complementaria; VI. Integrarse al trabajo de las academias y colegios de profesores para participar en la revisión, planeación y actualización de las actividades de docencia, investigación y difusión de la cultura;

VII. Observar los procedimientos de evaluación previstos en el presente Reglamento; VIII. Participar en las actividades de formación, actualización y desarrollo docente que ofrezca el Instituto, en los términos de los artículos 30 a 32 de este Reglamento; IX. Colaborar en los proyectos de intercambio académico del Instituto; X. Participar en las actividades de vinculación académica y tecnológica a través de los programas de colaboración que se establezcan;

XI. Coadyuvar en el desempeño de las funciones de extensión y difusión que lleve a cabo el Instituto; XII. Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas a sus alumnos; XIII. Entregar ante la instancia que corresponda las calificaciones de los exámenes autorizados, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, y XIV. En general, contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos académicos de las escuelas, centros o unidades de su adscripción.

Artículo 128. El personal de apoyo y asistencia a la educación, además del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo respectivo, deberá observar las siguientes: I. Guardar el orden y la disciplina en su centro de trabajo; II. Conservar en buen estado el mobiliario, equipo y demás material que utilice en el desempeño de sus labores; III. Cumplir con las funciones y tareas que le asignen sus superiores jerárquicos; IV. Apoyar, de acuerdo con sus funciones, las labores académicas y de investigación que se realicen en su centro de trabajo;

V. Apoyar la función docente en la elaboración, conservación y mantenimiento de los medios didácticos; VI. Coadyuvar, dentro del ámbito de sus funciones, en la realización de las actividades de vinculación académica y tecnológica; VII. Apoyar las funciones de extensión y difusión que lleve a cabo el Instituto, y VIII. En general, realizar todas aquellas actividades que dentro de sus funciones y puestos contribuyan a la consecución de las finalidades del Instituto.

Artículo 131. Las responsabilidades en que incurran el personal académico y el personal de apoyo y asistencia a la educación serán sancionadas conforme a lo previsto por: La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional;

el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública; el Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional y el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del Instituto Politécnico Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de la legislación ordinaria.

Artículo 132. Si de las responsabilidades se deriva la presunta comisión de hechos delictivos, que afecten la esfera jurídica del Instituto, se harán del conocimiento de la oficina del abogado general para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 133. En todo lo no previsto en los reglamentos a que se refieren los artículos 122 y 127 del presente ordenamiento se aplicará de manera supletoria la normatividad general respectiva.

e) Delitos en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones

sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de la legislación ordinaria.

Código Civil Federal CAPITULO V De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

Artículo 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Código Penal Federal Delitos cometidos contra funcionarios públicos Artículo 189.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

TITULO DECIMO Delitos Cometidos por Servidores Públicos CAPITULO I Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones

y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

TITULO DECIMO Delitos Cometidos por Servidores Públicos Ejercicio indebido de servicio público Abuso de autoridad Coalición de servidores públicos Uso indebido de atribuciones y facultades Concusión cobrar mas Intimidación Ejercicio abusivo de funciones Tráfico de Influencia Cohecho aceptar dádivas Peculado malversación de recursos públicos Enriquecimiento Ilícito

f) Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal. Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

ARTÍCULO 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

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