MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2012/060 FECHA 06.09.2012 ASUNTO Medidas de seguridad de los cajeros automáticos desplazados, ubicados dentro del perímetro interior de edificios, locales o inmuebles, cuando se dispone de vigilancia permanente con armas. ANTECEDENTES Se recibe escrito remitido por un Director de Seguridad de una entidad financiera en el que solicita la revisión favorable del resultado de la inspección realizada en un cajero automático, instalado dentro de unas dependencias que a su vez se encuentran protegidas por un servicio permanente de vigilancia armada, así como otras medidas de seguridad, incluido un sistema de CCTV, todo ello a los efectos de que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.4º del Reglamento de Seguridad Privada, se acceda en su caso, a otorgar la Autorización pertinente por la Delegación del Gobierno, para permitir el funcionamiento del citado cajero automático. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El artículo 122.4 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone en su apartado 3º, respecto a los cajeros automáticos que: Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos. Las medidas de seguridad de las que quedan exceptuados son las reguladas en el artículo 122.4.2º del Reglamento de Seguridad Privada. La Orden INT/317/2011, de 1 de Febrero, sobre medidas de seguridad privada, dispone en su Disposición Adicional Primera que: Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, deberán conectar su CORREO ELECTRÓNICO ucsp.coordinacion@policia.es C/ Rey Francisco, 21 28008 MADRID TEL.: 91322 39 15/16 FAX: 91322 39 18
sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a una central, también autorizada, de uso propio. Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudiesen producirse. Como complemento a lo anterior, el artículo 4 de la citada Orden INT/317/2011, establece: 1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito, deberá estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video-grabación. 2. El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo. 3. Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe establecer lo siguiente: Si bien, el Reglamento de Seguridad Privada, como texto legal que regula las medidas de seguridad de las que han de disponer los establecimientos obligados, en desarrollo de lo dispuesto a su vez por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, respecto de los cajeros automáticos que se encuentra instalados en el interior de edificios, locales o inmuebles, da una especial relevancia al hecho de que en éstos se disponga de un servicio de vigilancia permanente con armas, puesto que les exceptúa de exigirles que se cumplan las medidas de seguridad descritas en el artículo 122.4.2º del propio Reglamento, entre éstas no se encuentran las medidas de conexión del sistema de seguridad a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas, o en su - 2 - MINISTERIO
caso, a una central de alarmas de uso propio, también autorizada, así como la instalación de un sistema de registro de imágenes. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, de la Orden INT/317/2012, los establecimientos obligados a disponer de unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la norma UNE-EN 1143-1, como son los cajeros automáticos desplazados aludidos en la consulta, deben contar con la ya citada conexión a una central de alarmas, así como con un sistema de registro de imágenes. Así mismo, en el supuesto de que el peso de cajero fuera inferior a 2.000 kilogramos, debería exigirse el anclaje al suelo o a un muro. Respecto a la posibilidad de conceder exenciones, a que hace referencia el artículo 125 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando un cajero esté instalado en el interior de un inmueble, y éste último cuente con medidas, electrónicas y humanas, que puedan considerase como sustitutorias de la seguridad que se persigue con la instalación de un sistema de grabación de imágenes, podrá informarse positivamente la exención de su instalación. Para ello podrían considerarse como medidas sustitutorias: - La existencia, en el lugar, de un sistema de video grabación conectado a un centro de control o a una central de alarmas que, de forma directa o indirecta, grabe imágenes que permitan la identificación de las personas que transitan por el lugar donde esté ubicado el cajero o de las posibles zonas de acceso al mismo, y permitan dar de inmediato respuesta ante cualquier situación que lo exija. - La existencia, en el lugar, de vigilancia permanente por parte de Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, que además de actuar de forma disuasoria, puedan reaccionar ante las eventualidades que pudieran surgir, motivadas por la activación del sistema de seguridad del cajero. - La existencia, también permanente, en el lugar, de vigilantes de seguridad que puedan atender, como en el supuesto anterior, de forma adecuada e inmediata, cualquier situación creada por un intento de robo o atraco o similar. - Que el establecimiento cuente con un control de accesos que permita la grabación de imágenes, identificación y seguimiento de cada una de las personas que acceden a su interior. - 3 - MINISTERIO
En todos los casos en que se conceda la exención de esa medida, la central de alarmas a la que esté conectado el sistema de seguridad del cajero desplazado, deberá estar perfectamente informada de las medidas sustitutorias, para poder dar el aviso pertinente a quien, en estos supuestos, tenga la responsabilidad de la custodia y, en su caso, del visionado de las imágenes. Cuando, por cualquier causa, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión de la exención, ésta quedará automáticamente revocada, siendo obligatoria, por parte de la entidad propietaria del mismo, la instalación inmediata del preceptivo sistema de captación y registro de imágenes del que había sido dispensado. Sin embargo, como complemento a lo señalado anteriormente respecto a la posibilidad de conceder exenciones de medidas de seguridad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, toda apertura de establecimiento obligado se encuentra condicionada a la comprobación de la idoneidad y suficiencia de aquellas medidas por las autoridades competentes, que en estos supuestos son las Unidades policiales con competencia en materia de inspección, así como por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en lo relativo al acto administrativo de Autorización, de forma que realizado un análisis de todas las medidas de seguridad, incluidas las sustitutorias, valoren si las mismas son adecuadas o no, para en su caso acceder a conceder la Autorización de apertura del establecimiento. En el mismo sentido de lo anterior, cabe entender la posibilidad que otorga el artículo 42.2 del Reglamento de Seguridad Privada, de tener en cuenta los criterios de la dependencia policial competente, de considerar adecuados o no los niveles de cobertura descritos en el Proyecto de Instalación, en relación con las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir. CONCLUSIONES En resumen de lo anterior, y como respuesta a la consulta planteada, cabe concluir lo siguiente: Los cajeros automáticos instalados en el interior de edificios, locales o inmuebles, aun cuando éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, al tratarse de establecimientos obligados a disponer de unidades de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1145-1, deberán disponer de la medida de seguridad que consiste en el sistema de registro de imágenes, con las características que recoge el artículo 4 de la Orden INT/317/2011. - 4 - MINISTERIO
Sin embargo, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 125 del Reglamento de Seguridad Privada, el titular del establecimiento podrá solicitar la exención de la medida de seguridad que supone el sistema de registro y grabación de imágenes, siempre que se cuente con medidas, electrónicas y humanas que puedan ser consideradas sustitutorias de la misma, como se han detallado anteriormente. Finalmente, mencionar que la apertura de un establecimiento obligado, así como la apreciación de posibles exenciones en las medidas de seguridad, se encuentran condicionadas a la comprobación de la idoneidad y suficiencia de todas las medidas por parte de las autoridades competentes (Artículo 13 de la L.O. 1/1992). Siendo así, que corresponde en lo relativo a la actividad inspectora, informar a las Unidades policiales con competencia en la materia, sobre esa idoneidad y suficiencia en las medidas de seguridad, y en su caso estimar las exenciones de las mismas, mientras que en lo relativo al acto administrativo de Autorización de apertura, o en su caso, para la concesión de exenciones de medidas, le corresponde a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, decidir igualmente sobre la idoneidad y suficiencia de las ya citadas medidas de seguridad del establecimiento. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA - 5 - MINISTERIO