El Poder Legislativo de la Sanciona con Fuerza de: LEY LEY N 573 Artículo 1.- Las tasaciones judiciales de establecimientos ganaderos de esta Provincia serán realizadas, indistintamente, por ingenieros agrónomos, agrimensores o civiles, agrimensores o médicos veterinarios.- Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.- DADA EN SALA DE SESIONES; RÍO GALLEGOS: 23 de Noviembre de 1965.- AROLDO TABOADA Secretario General ALFREDO E. VERGNOLLE Vice Presidente 2 e/e. de Presidencia
RÍO GALLEGOS, 10 DE DICIEMBRE DE 1966.- VISTO: La Ley sancionada por la con fecha 23 de noviembre de 1965; y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 1º se dispone que Las Tasaciones Judiciales de establecimientos ganaderos de esta Provincia serán realizadas, indistintamente, por ingenieros agrónomos, agrimensores o civiles, agrimensores o médicos veterinarios ; Que la medida dispuesta afecta a peritos tasadores inscriptos en el Superior Tribunal de Justicia; Que la designación de peritos tasadores por el Superior Tribunal de Justicia obra en distintas y variadas circunstancias, lo cual hace que los mismos tengan acreditada idoneidad para actuar en tales pericias o tasaciones; Que resulta conveniente la Ley sancionada por cuanto fija quienes están en condiciones de practicar las tasaciones judiciales, pero estima conveniente este Poder Ejecutivo, hacerlo extensivo también, a aquellos peritos tasadores, inscriptos como tales en el Superior Tribunal de Justicia; Por ello y en uso de las facultades que le otorga el Artículo 105º de la Constitución Provincial; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- VETASE el Artículo 1º de la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados con fecha 23 de noviembre de 1965, proponiéndose en su reemplazo el siguiente texto: Artículo 1º.- Las Tasaciones Judiciales de establecimientos ganaderos de esta Provincia serán realizadas, indistintamente, por ingenieros agrónomos, agrimensores o civiles, agrimensores o médicos veterinarios tasadores inscriptos en la matrícula del Tribunal Superior de Justicia, al momento de promulgación de la presente Ley.- Artículo 2º.- Refrendará el siguiente Decreto el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.-
Artículo 3º.- Comuníquese a la, tomen conocimiento Ministerio de Economía y Obras Públicas y Consejo Agrario Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.- JUAN MARTINEZ LUCEA Ministro de Economía y Obras Públicas RODOLFO JUAN MARTINOVIC Gobernador DECRETO Nº 2395/66.-
El Poder Legislativo de la RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar el veto y la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Nº 2395/65, a la Ley sancionada por la Honorable Cámara con fecha 23 de noviembre de 1965, referente a las tasaciones judiciales de establecimientos ganaderos de esta Provincia serán realizadas, indistintamente, etcétera.- Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo la presente Resolución.- DADA EN SALA DE SESIONES; RÍO GALLEGOS: Junio 2 de 1966.- RESOLUCIÓN REGISTRADA BAJO EL Nº 613.- ALBERTO CECILIO CUENYA Prosecretario a/c. Secretaria General CRISTÓBAL VARELA Presidente
RÍO GALLEGOS, 3 DE JUNIO DE 1966.- VISTO: La Resolución N 613 de fecha 2 de junio del corriente año, por la cual la acepta el veto y la modificación propuesto por este Poder Ejecutivo, al artículo 1 de la Ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 23 de noviembre de 1965, mediante Decreto N 2395/65; y, CONSIDERANDO: Que en consecuencia, corresponde promulgar la misma; Por ello y atento lo establecido por el artículo 106 de la Constitución Provincial; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1.- PROMULGASE bajo el N 573, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados con fecha 23 de noviembre de 1965 y vetada por este Poder Ejecutivo, mediante Decreto N 2395/65, cuyo texto se transcribe a continuación: Artículo 1.- Las tasaciones judiciales de establecimientos ganaderos de esta Provincia serán realizadas, indistintamente, por ingenieros agrónomos, agrimensores o civiles, agrimensores o médicos veterinarios y los peritos tasadores inscriptos en la matricula del Tribunal Superior de Justicia, al momento de promulgación de la presente Ley.- Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.- Artículo 2.- Refrendará el presente Decreto el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.- Artículo 3.- Comuníquese a la, tomen conocimiento Ministerio de Economía y Obras Públicas, Consejo Agrario Provincial y Tribunal Superior de Justicia, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.- JUAN MARTÍNEZ LUCEA Ministro de Economía y Obras Públicas RODOLFO JUAN MARTINOVIC Gobernador DECRETO N 1081/66.-