La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 3049

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1 La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro ARTÍCULO 1º: El personal de la Administración Pública Provincial gozará, ajustadas a las condiciones que en cada caso se establezcan, en la presente y su reglamentación, de las siguientes Asignaciones Familiares por: a) Matrimonio; b) cónyuge; c) pre-natal; d) nacimiento de hijo; e) nacimiento de hijo en familia numerosa; f) adopción; g) adopción en familia numerosa; h) hijos; i) familia numerosa; j) pre-escolaridad; k) escolaridad primaria; l) escolaridad media y/o superior; m) escolaridad numerosa; n) iniciación ciclo lectivo anual; ñ) anual complementaria por vacaciones. ARTÍCULO 2º: Asignación por matrimonio: Consistirá en el pago de una suma que se hará efectiva previa acreditación del vínculo matrimonial ante la Administración Pública, y dentro de las limitaciones fijadas por la reglamentación. ARTÍCULO 3º: Asignación por cónyuge: Consistirá en el pago de una suma mensual de dinero que se abonará, previa acreditación debida del vínculo matrimonial a todos los agentes públicos, tanto varones como mujeres, siempre que el cónyuge resida en la Provincia. El beneficio no podrá acumularse en el caso de que ambos agentes presten servicios en el sector público provincial; en cuyo supuesto será percibido por uno de ellos. ARTÍCULO 4º: Asignación pre-natal: Consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijos, a partir del mes dentro del cual sea declarado el estado de embarazo y durante el lapso que fije la reglamentación, a la agente que acredite tal situación, o al agente cuando su cónyuge legal o concubina se encontrara encuadrada en el beneficio. ARTÍCULO 5º: Asignación por nacimiento de hijo: Consistirá en el pago de una suma por nacimiento de cada hijo, que se hará efectiva previa acreditación del hecho. ARTÍCULO 6º: Asignación por nacimiento de hijo en familia numerosa: Consistirá en el pago de un monto adicional por nacimiento de hijo, al agente que a tal fecha tenga dos (2) o más hijos a su cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados sin límites de edad, aunque por alguno de ellos no corresponda percibir la asignación por hijo.

2 ARTÍCULO 7º: Asignacion por adopción: Consistirá en el pago de una suma por cada menor de veintiún (21) años que adopte el agente provincial, conforme a las normas legales en vigencia, previa acreditación de la Resolución Judicial inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. ARTÍCULO 8º: Asignación por adopción en familia numerosa: Consistirá en el pago de un monto adicional por adopción de hijo, al agente que en esa fecha tenga dos (2) o más hijos a su cargo menores de veintiún (21) años o incapacitados sin límite de edad, aunque por alguno de ellos no corresponda percibir la asignación por hijo. ARTÍCULO 9º: Asignaciones por hijo: 1) Asignación simple: Consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de quince (15) años que se encuentre a cargo del agente, o mayor de quince (15) años y menor de veintiuno (21) cuando curse regularmente estudios en establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria, no universitaria y universitaria, oficial u oficialmente reconocida; 2) Asignación doble: Corresponderá cuando el hijo a cargo sea menor de cuatro (4) años y que ambos padres trabajen, aunque solo uno (1) de ellos lo haga en la Administración Pública Provincial, viudas, viudos o madres solteras con derecho a la percepción de esta asignación; 3) Asignación cuádruple: Corresponderá cuando el hijo a cargo del trabajador sea discapacitado, sin límite de edad. ARTÍCULO 10: Asignación por familia númerosa: Consistirá en el pago de una suma mensual adicional, al agente que tenga más de dos (2) hijos a su cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados sin límites de edad, aunque por algunos de ellos no corresponda percibir la asignación por hijo. Asimismo, el estado de embarazo de la agente, o de la cónyuge legal o concubina del agente, genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa, siempre que por los hijos anteriores se cumplan los presupuestos mencionados en el párrafo precedente. ARTÍCULO 10 bis: Asignación por pre-escolaridad: Consistirá en el pago al agente, de una suma mensual equivalente a la asignación por escolaridad primaria por cada hijo a su cargo que asista regularmente a secciones de nivel pre-escolar en jardines de infantes oficiales u oficialmente reconocidos, previa acreditación de dicha concurrencia. ARTÍCULO 11: Asignación por escolaridad primaria: Consistirá en el pago de una suma mensual al agente, por cada hijo a su cargo, menor de veintiún (21) años, que curse regularmente estudios en establecimientos de enseñanza primaria oficial u oficialmente reconocidos, previa acreditación de dicha concurrencia. ARTÍCULO 12: Asignación por escolaridad media y superior: Consistirá en el pago de una suma mensual al agente, por cada hijo a su cargo de hasta veintiún (21) años, que curse regularmente estudios en establecimientos de enseñanza secundaria, técnica, terciaria no

3 universitaria y universitaria oficial u oficialmente reconocidos, previa acreditación de dicha concurrencia. ARTÍCULO 13: El monto mensual correspondiente a las asignaciones por pre-escolaridad, escolaridad primaria y media y/o superior, contempladas en los artículos 10 bis, 11 y 12, se cuadruplicará en el supuesto de hijos discapacitados, sin límite de edad, cuando realicen estudios en establecimientos educativos oficiales u oficialmente reconocidos. ARTÍCULO 14: Asignación por escolaridad numerosa: Cuando el agente tenga más de dos (2) hijos, por los cuales perciba asignaciones por pre-escolaridad, escolaridad primaria, o media y/o superior indistinta o conjuntamente, le corresponderá percibir esta asignación adicional, la que se ajustará al sistema y lineamiento que fije la reglamentación. ARTÍCULO 15: Asignación por iniciación ciclo lectivo anual: Consistirá en una suma que se abonará con los haberes del mes de iniciación del período lectivo anual, por cada hijo que inicie estudios o concurra regularmente a establecimientos de nivel inicial, primario, secundario, terciario y/o superior, oficiales u oficalmente reconocidos, cuando por él o los mismos, corresponda percibir asignaciones por pre-escolaridad, escolaridad primaria, secundaria, terciaria y/o superior. El monto de la asignación, se cuadruplicará, en los casos de hijos discapacitados que concurran a establecimientos educativos oficiales u oficialmente reconocidos. ARTÍCULO 16: Asignación anual complementaria por vacaciones: Consistirá en la duplicación de los montos devengados que le corresponda percibir al agente durante el mes de diciembre de cada año en concepto de: asignación por cónyuge, hijo, familia numerosa, pre-escolaridad, escolaridad primaria, escolaridad media y/o superior, escolaridad numerosa, y pre-natal, cuando esta corresponda a dicho mes. ARTÍCULO 17: Las asignaciones familiares previstas en el presente régimen serán liquidadas y abonadas sin deducciones cuando el hecho que las origina se produzca estando el agente en relación de empleo con la Provincia, con percepción total o parcial de haberes, cualquiera fuere su antigüedad en la Administración y el tiempo de real y efectiva prestación de servicios. Asimismo, corresponderá abonar los beneficios cuando el agente se encuentre en uso de licencia con goce total o parcial de haberes, y en caso de licencia sin goce de haberes por enfermedad de tratamiento prolongado. ARTÍCULO 18: Las asignaciones podrán ser percibidas por el agente cuando no las perciba en otro empleo, cargo o actividad, o conjuntamente con algún beneficio previsional. ARTÍCULO 19: La asignación por matrimonio es la única que puede ser percibida por ambos cónyuges. Las otras asignaciones previstas en estas deben ser percibidas exclusivamente por uno de los cónyuges.

4 ARTÍCULO 20: Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables también a las asignaciones familiares a abonar a los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones vigente. ARTÍCULO 21: Cuando los beneficiarios de la pensión de agentes fallecidos fueren hijos menores de veintiún (21) años, o incapacitados, continuarán percibiendo las asignaciones familiares que correspondían al titular. ARTÍCULO 22: Los agentes tendrán la obligación de presentar una Declaración Jurada de Asignaciones Familiares, en los períodos, términos, y requisitos que se determinen por Decreto. Asimismo, las presentaciones que efectúen los agentes, motivadas en situaciones que generen, modifiquen o extingan el derecho a las asignaciones previstas en el presente Régimen, tendrán carácter de Declaraciones Juradas. Cuando los interesados omitan o falseen datos, no comuniquen las novedades de modificación o extinción de los beneficios conforme a los procedimientos establecidos por las oficinas técnicas competentes, o efectúen cualquier transgresión a la presente Ley y su reglamentación, se harán pasibles a la sanción del hecho, sin perjuicio de la suspensión del pago de las asignaciones y devolución de los importes actualizados percibidos indebidamente. ARTÍCULO 23: Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones mencionadas en ésta, no se considerarán integrantes del salario y no están sujetas a aportes, descuentos jubilatorios ni al impuesto a las ganancias; tampoco serán consideradas para la liquidación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones y son inembargables. ARTÍCULO 24: Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar los montos correspondientes a las asignaciones previstas en el presente régimen, las que no deberán ser en ningún caso inferiores a las establecidas para el personal comprendido en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.), como así también sus requisitos, causales de extinción, términos de prescripción, tipo de documentación avalatoria, sistemas de liquidación y todo otro dato que considere de interés para la interpretación de esta ley y su aplicación. ARTÍCULO 25: Deróganse las leyes 1420, 1621, 1694, 2000, 2048, 2063, 2291, 2470, 2515, 2538, 2745 y 2686 denominadas "de facto", con excepción del artículo 2º de la mencionada en último término, y toda otra que se oponga a la presente. ARTÍCULO 26: Esta ley tendrá aplicación a partir de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de su publicación.

5 ARTÍCULO 27: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Eduardo Santiago TAIBBI SECRETARIO CAMARA DE DIPUTADOS Raul BITTEL PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

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