Publicidad: tramos urbanos e interurbanos.



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Transcripción:

Publicidad: tramos urbanos e interurbanos. Justo Borrajo Sebastián Dr. Ing. Caminos, Canales y Puertos Madrid, octubre de 2012

Ley de Carreteras 25/1988. I. El art. 24 establece que fuera de los tramos urbanos queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera A los efectos de dicho artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio. Se consideran tramos urbanos los que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, para ello se oficiará al Ayuntamiento correspondiente para que certifique la calificación del suelo en el que está instalado la publicidad.

Ley de Carreteras 25/1988. II. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante del Ministerio en el caso de afectarse al dominio público de la carretera o expropiado (art. 39). En las travesías corresponde al Ayuntamiento la concesión de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección.

Reglamento General de Carreteras, RD 1812/1994.III. La prohibición de publicidad afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria: fijación de carteles, colocación de soportes y cualquier manifestación de la citada actividad publicitaria. Los carteles informativos autorizados por el Ministerio son: - Las señales de servicio - Los carteles de lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción de tráfico con acceso directo en inmediato desde la carretera. - Los de actividades y obras que afecten a la carretera. - Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales indicativos de su actividad - Los que se refieran a carburantes, marca y precios en la E. S. más próxima.

Reglamento General de Carreteras, RD 1812/1994.IV. Los carteles informativos tendrán la forma, colores y dimensiones de la Norma 8.1-IC Señalización Vertical y su Catálogo. El Ministerio determinará la ubicación y distancias a la carretera de los ubicados en E. S. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, una vez autorizados por la D. G. de Carreteras, corriendo a cargo de ellos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado. En caso de mala conservación, cese de la actividad o razones de seguridad. Si no fueran retirados por el interesado lo hará la Administración y le pasará los costes.

Reglamento General de Carreteras, RD 1812/1994.V. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que tengan su sede o en su proximidad y no podrán incluir más que el nombre y actividad, sin promover la contratación de bienes o servicios. No se autorizarán: - Los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10% de su distancia a la arista exterior de la calzada. - Los que por sus características puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación.

Reglamento General de Carreteras, RD 1812/1994.VI. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles y se refieran al propietario o la carga. No se utilizarán sustancias reflectantes o que puedan inducir a confusión con señales de circulación. Excepcionalmente, tendrán la consideración de información los avisos de carácter eventual relativos deportivas o acontecimientos reglamentariamente autorizados. a pruebas similares,

Reglamento General de Carreteras, RD 1812/1994.VII. Es infracción grave colocar carteles informativos en las zonas de protección de los tramos interurbanos de las carreteras estatales y en dominio público de los tramos urbanos sin autorización de la D. G. de Carreteras. Es infracción muy grave establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera (art. 31.4.g de la Ley de Carreteras de 1988). No obstante, según doctrina del Tribunal Supremo la publicidad autorizada por un Ayuntamiento en suelo urbano fuera de dominio público no puede ser sancionada aunque se pueda ver desde dominio público de la carretera.

Consultas a la Abogacía del Estado. I. En consulta a la Abogacía del Estado sobre posibilidad de instalar publicidad en suelo urbanizable visible desde la zona de dominio público de la carretera informó que la publicidad sólo está permitida en tramos urbanos, entre los que no se encuentran los que discurren por suelo calificado como urbanizable. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no ha afectado a la interpretación o aplicación que con anterioridad se venía haciendo del artículo 24.1 de la Ley de Carreteras.

Consultas a la Abogacía del Estado. II. En publicidad instalada en suelo urbano y autorizada por el Ayuntamiento no se puede sancionar por el artículo 34.1.g de la Ley de Carreteras, pero si por los artículos 31.2.a, 31.3.a, o, 31.4.a siempre que concurran las circunstancias siguientes: - que el cartel publicitario esté en la zona de dominio público de la carretera. - que no se contara con la preceptiva autorización vinculante del artículo 39.1 de la Ley de Carreteras.

Infracciones de publicidad. I. El procedimiento para sancionar se iniciará de oficio por acuerdo de la Demarcación de Carreteras correspondiente, aunque en muchos casos los inicia la Unidad de Carreteras en contra de la opinión de la Abogacía del Estado, previa denuncia de los Servicios de Vigilancia que será comunicada al interesado para alegaciones. Las infracciones por publicidad corresponden al artículo 31.4.g y son, por tanto, muy graves, por lo que su resolución corresponde al Ministro de Fomento (Ley 42/1994, de 30 de diciembre), con firma delegada en el Secretario General de Infraestructuras, según la Orden FOM/1644/2012, de 23 de julio. El importe de la sanción irá desde 9.796,51 euros hasta 198.333, 99 euros, según el riesgo creado a los usuarios de la carretera, la máxima dimensión de la instalación, su distancia a la arista exterior de la calzada y la reincidencia de la responsable de la infracción.

Infracciones de publicidad. II. El procedimiento sancionador se tramitará conforme los establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R. D. 1398/1993, de 4 de agosto). El plazo para comunicar al infractor la Resolución del expediente sancionador es de 12 meses contados desde la comunicación del inicio del expediente. Sin perjuicio de iniciar un nuevo expediente si persiste la infracción. El plazo de prescripción de las infracciones será de 4 años.

Infracciones de publicidad. III. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular de la instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno. Todos ellos responderán de forma solidaria de la sanción que se imponga. En el caso de que se acuerde vía recurso la suspensión de la sanción podrá exigirse correspondiente. Los que se garantice el importe Delegados del Gobierno, a instancia de las Demarcaciones de Carreteras, dispondrán la paralización de las instalaciones no autorizadas.