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Transcripción:

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : -I- A fs. 978, la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal (Sala II), confirmó la resolución de primera instancia por la cual se rechazó la consolidación de la deuda por honorarios y el levantamiento del embargo ordenado contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (e.l.) y mandó llevar adelante la ejecución de cobro. Para así decidir, el tribunal se remitió a su precedente sustancialmente análogo -cuya copia de fs. 976/977 encabezó la sentencia- donde se declaró que solo resultaban aplicables las disposiciones de la ley 25.344 a las deudas originadas en la actividad aseguradora de la liquidada respecto del Estado Nacional y sus entidades. -II- Disconforme, la representante de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (e.l.) interpuso el recurso extraordinario de fs. 982/989, concedido a fs. 1008. Sostiene, en síntesis, que, al ser la entidad una dependencia de la Administración Pública Nacional y pertenecer sus fondos al Tesoro de la Nación, el embargo y ejecución decretados violan las leyes de consolidación. Asimismo, entendió arbitrario el fallo desde el momento en que omitió considerar la aplicación del art. 91 de la ley 24.432 a la parte de honorarios correspondientes a trabajos cumplidos por el perito con posterioridad a su sanción, máxime cuando no era la Caja la condenada en costas. -III- A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido -1-

o decide una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32; 302:748; 303:294 y 322:2132) y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de los honorarios del perito, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación (doctrina de Fallos: 322:2132). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982 y 25.344) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48). -IV- Cabe tener en cuenta que, según V.E., ha dicho, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 317:779, entre otros). También debo recordar que, según reiterada doctrina de la Corte, "sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto" (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, 323:2008, entre muchos otros), motivo por el cual, opino que corresponde aplicar al sub lite el nuevo régimen de consolidación previsto en la ley 25.565. Al respecto, cabe poner de relieve que las previsiones de su art. 61 -que fue incorporado a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.1999)- establece -2-

Procuración General de la Nación que "Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N1 23.982 y del Capítulo V de la Ley N1 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 81 de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley N1 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley N1 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes. Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas. Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAES- TRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasigna- -3-

ción de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación" (el énfasis no es original). La norma transcripta fue publicada en el Boletín Oficial el 21 de marzo de 2002, es decir que, al momento de dictarse la sentencia que se recurre estaba vigente. Si bien la alzada no la tuvo en cuenta al fallar ni la accionada la invocó al recurrir extraordinariamente, su vigencia no relevó al a quo de haber considerado su aplicación ni a V.E. de prescindir de dicho régimen legal. Máxime, si se tiene en cuenta el carácter de orden público de las normas de consolidación de deudas del Estado. A esta altura, entonces, cabe recordar el criterio adoptado por V.E. que exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuran la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte y no así la fecha del auto regulatorio o de ejecución (Fallos: 316:440; 317:779; 322:1201, entre otros). En este orden, según las previsiones de la ley 25.344 -a la cual, entre otras, la ley 25.565, remite- y, en especial, de su decreto reglamentario n1 1116/00, la consolidación comprende "a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 11 de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 51, primera parte e inc. a, del anexo IV) y que, asimismo, alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o -4-

Procuración General de la Nación transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (art. 91, inc. a, del anexo citado). Conforme surge de autos, la pericial se llevó a cabo en 1993 (fs. 329/334) y la aclaratoria en 1996 (fs. 391), por lo que debe estarse a la fecha de los trabajos realizados por el profesional a los fines de su inclusión en la ley de consolidación respectiva, en el caso, la 25.344 por amparo de la 25.565. No obstan a lo expuesto las defensas esgrimidas por el actor en la contestación de traslado del recurso extraordinario (fs. 992/1002), en cuanto a que aplicar las normas de consolidación e inembargabilidad de fondos estatales ante la hipótesis de autos de honorarios firmes e impagos y falta de habilitación de partida presupuestaria por el Estado deudor, conducen a frustrar el derecho a la jurisdicción y de propiedad, pues, en mi concepto, no parece apropiado considerar que el interesado tuviera un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que su cobro se encontraba en trámite de ejecución. Más aún, cuando el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional que se prevén incluso en el art. 22 de la ley 23.982 (confr. art. 91, inc. c, del anexo IV, decreto 1116/ 00). En este orden, entiendo inoficioso pronunciarme sobre la legitimidad del embargo ordenado y sobre la aplicación del art. 19 de la ley 24.624, aún cuando el régimen de la 25.344 no incluya la primera parte del art. 41 de la ley 23.982 porque, al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al determinado en la ley 25.344 y su decreto reglamentario. En el precedente de Fallos: 315:2999, el voto de la -5-

mayoría señaló que la distinción de la ley entre los créditos de causa o título anterior a la fecha de corte y los de causa o título posterior a esa fecha, no autoriza la existencia de un tercer régimen para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso al fijado, por el solo hecho de haber obtenido en algún momento una cautelar o medida ejecutoria anterior a su vigencia. En tanto ello es así, y conforme al precedente citado, "...los efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo de que se trata". Así las cosas, es menester recordar lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que el embargo, aun el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos sino que su ámbito es por naturaleza instrumental y sirve al cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera, no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y se asegure a quien no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle (Fallos: 321:3384). -V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de marzo de 2005.- RICARDO O. BAUSSET ES COPIA -6-

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006. Vistos los autos: "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato". Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se establece. Costas por su orden, en atención a que se resuelve sobre la base de argumentos no invocados por la parte recurrente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por La Caja Nacional de Ahorro y Seguro, demandada en autos, representada por la Dra. Myriam Irene Leyro Traslado contestado por el perito Lic. en Seguros Jorge V. M. Oriol, representado por su letrado apoderado el Dr. José Matías Páez de la Torre Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N 2-7 -