Procuración General de la Nación

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1 S.C. O.416, L.XLI. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : -I- A fs. 79/80, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, al entender que correspondía aplicar al caso la ley , declaró la incompetencia del Poder Judicial de la Nación para conocer en las actuaciones y ordenó su remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación. Para así decidir, sostuvo que la obra social actora, al actuar como un órgano delegado de la AFIP e iniciar, en ejercicio de tales facultades, una acción ejecutiva por cobro de aportes contra el propio Estado Nacional (Ministerio de Salud), produjo un conflicto interadministrativo que involucra a dos organismos públicos que debe ser resuelto mediante el procedimiento que prevé la mencionada ley. -II- Disconforme, a fs. 84/101, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado por el a quo a fs. 117, motiva esta presentación directa. Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo: (i) los integrantes de la Cámara efectuaron una interpretación errónea sobre la naturaleza jurídica de la obra social y de su crédito, al calificarlos como pertenecientes al sector público cuando, en realidad, la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, de acuerdo con lo previsto por el art. 12 de la ley , es una persona jurídica de carácter privado. En virtud de ello, -1-

2 es imposible la existencia de un conflicto interadministrativo entre una persona del derecho privado y otra del derecho público; (ii) lo decidido vulnera el principio de congruencia, puesto que no hallaba en discusión la naturaleza judicial de la litis; (iii)la declaración de incompetencia efectuada resulta extemporánea; (iv) la sentencia atenta contra el principio de igualdad, en tanto la cuestión será resuelta por el mismo Estado deudor a través de la Procuración del Tesoro de la Nación y, de acuerdo con lo previsto en la ley y su decreto reglamentario, en forma definitiva e inapelable; (v) lo decidido vulnera los principios de razonabilidad, legalidad y las garantías de defensa en juicio, debido proceso, seguridad jurídica y juez natural de la causa, como así también su derecho de propiedad; (vi) la sentencia es arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa. -III- A mi modo de ver, el recurso interpuesto es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio el ámbito de aplicación de una norma de carácter federal (ley ) y la declaración de incompetencia del a quo equivale a la denegatoria del fuero federal oportunamente invocado. Por lo demás, si bien en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no tienen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe dejar de lado tal regla cuando el asunto fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior (conf. Fallos: -2-

3 S.C. O.416, L.XLI. Procuración General de la Nación 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400; 322:571, entre otros) Es mi parecer que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por ello, debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 79/80, pues lo decidido implica vedar al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales. -IV- De la forma en que ha quedado planteada la controversia se desprende que el tema decidendum estriba en determinar si el conflicto suscitado entre la obra social y el Estado Nacional, por los aportes que el Ministerio de Sa-lud le adeudaría a la primera, debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley o si, por el contrario, su conocimiento debe ser asignado al Poder Judicial de la Nación. A tal efecto, creo oportuno recordar que la ley establece dos requisitos fundamentales para su aplicación: que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, y que se suscite entre organis-mos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto en disputa. Ello resulta así por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado. Sobre tal base, V.E. declaró que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las -3-

4 distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (v. doctrina de Fallos: 259:432 y sus citas; 269:439, considerando 41 y 301:1177). Sentado lo anterior, pienso que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de dicha norma. Ello es así, por cuanto no integra los cuadros de la administración en ninguna de las estructuras utilizadas por la técnica administrativa para el desarrollo de su actividad, no pertenece a la administración central ni desconcentrada y tampoco es alguno de los entes que, en su conjunto, conforman la administración descentralizada. En este mismo sentido, al resolver la causa M.3667, L.XXXVIII "Mena, Adrián José c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación", sentencia del 31 de mayo de 2005, V.E. se pronunció por el carácter sindical de dicha obra social. En efecto, en tal oportunidad la Corte, a fin de caracterizarla, recordó que el decreto 2359/93 -al unificar el Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Bienestar Social y de Trabajo con el Instituto Nacional de Obras Sociales para el Personal de la Administración Pública Nacional y sus entes autárquicos y descentralizados- creó el Instituto de Obra Social (I.O.S.), que quedó sometido a la ley y que, posteriormente, el decreto 218/95 transformó al I.O.S. en una obra social sindical sujeta al régimen de la ley , para ser conducida y administrada por la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.). Por otra parte, V.E. ha señalado que, en tanto la -4-

5 S.C. O.416, L.XLI. Procuración General de la Nación obra social puede incorporar adherentes ajenos a los cuadros de la administración, sus beneficiarios, con independencia de que la afiliación sea obligatoria o voluntaria, no provienen con exclusividad del sector público; que la integración del Consejo Directivo depende sólo de la asociación gremial sin representación del Estado Nacional, el que no participa de las decisiones de la entidad pues carece de miembros en el órgano de gobierno de aquélla y que su patrimonio -que, de acuerdo con la ley pertenece a los trabajadores- se conforma con el activo y el pasivo de su predecesora (I.O.S.), con los bienes inmuebles que esta última le transfirió (conf. dto. 622/96) y con todos los enumerados en el art. 7 del estatuto, por lo que el Estado Nacional tampoco tiene participación en el capital. Las argumentaciones expuestas permitieron concluir que la obra social no reunía las características necesarias para ser incluida en el sector público. En ese orden de ideas, el conflicto suscitado debe ser dirimido en los estrados judiciales. - V - Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 79/80, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de diciembre de ES COPIA RICARDO O. BAUSSET -5-

6 Buenos Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Obra Social Unión Personal de la Unión del -6-

7 O XLI. RECURSO DE HECHO Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud. Año del Bicentenario Personal Civil de la Nación c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las circunstancias relevantes del caso son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa D.115.XLI ADirección Nacional de Migraciones c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva@, fallada el 9 de Marzo de 2010, votos concurrentes, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los dispuesto en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y re-mítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA -7-

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