s u p r e m a C o r t e:
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- Fernando Valdéz Aguilera
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1 S.C. C. n 387, L. XLV. J}g.oott/'acúf/& Jleae/'a/ ele { g/(íacto/& s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo suyo el dictamen del fiscal general ante ese tribunal y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por cobro de la indemnización especial prevista en el arto 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales - LAS -, n (v. fs. 450, fs. 448, fs. 426/429, respectivamente, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). Para así decidir, el a quo sostuvo que no existía debate sobre los aspectos fácticos de la controversia, pues no había discusión acerca de la pertenencia del actor a una entidad sindical simplemente inscripta, y que el tema sólo se ceñía a la cuestión de la interpretación y alcance de las normas que diseñan la garantía a los representantes -sindicales- ta -qaesolo -beneficia -a'lllienes -ejercen Brr tasasociaclones sindicales con personería gremial conforme el arto 48 de la LAS. Agregó que los cuestionamientos que realizó el quejoso a la validez constitucional del régimen jurídico aplicabla, no fueron materia de debate en la instancia pertinente, y que por lo tanto rige!a limitación dispuesta por el arto 277 del CPCCN. A todo ello sumó que no se efectúa planteo alguno destinado a desplazar lo expresamente establecido por la disposición legal citada y que tampoco se planteó que hubiese trato desigual desde la perspectiva de la Ley Antidiscriminatoria (n ). Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado y motivó la presentación directa en examen (fs. 454/463, fs. 470 y fs. 33/41 del cuaderno respectivo). 1
2 -11- En mi opinión, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario advierto que en él no se indica el momento en el que se presentaron por primera vez las circunstancias relevantes que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, ni de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, lo mantuvo con posterioridad. Exigencia que 8n el trámite se hace necesaria en la medida en que la demanda se apoyó exclusivarner.til en normas de derecho COmlln (arts. 48 y 52 de la ley ), con la pretensión de 18 ac;ora solamente de una indemnización agravada, sin haberse alegado sobre el punto, tan siquiera mencionado, la afectación concreta de algún derecho constitucional (v. fs. 4/9) Tal extremo es un criterio reiterado de V.E en cuanto tiene establecido que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 297:285; 298:368; 302: i 94; 303:2091; 308:733 y 312:2340), sin que se exija ritos sacramentales, sólo basta una mínim2. mención, la qcle faltó en la pretensión debatida ante el juez de primera instancia que reprochó el a quo en términos que la recurrente no cuestiona en este aspecto. Esa exigencia resultaba de suma importancia en el caso, por cuanto uno de los fundamentos de la confirmación del rechazo de la demanda por parte del a quo, fue la falta de cuestionamiento constitucional, ante el juez de la instancia, del régimen juridico aplicable. Esta decisión de la Cámara se apoyó en el arto 277 del CPCCN; asimismo se reprochó la falta de una imputación de discriminación que justifique un análisis con la amplitud que contempla la mencionada ley n (v. fs. 450), temas de los cuales no se hace cargo el recurrente en su impugnación federal. 2
3 COUINA HECTOR C/ROCA ARGENTINA S.A. S.C. C. n 387, L. XLV. presentación deducida. Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar la Buenos Aires,}.f de febrero de ~:----:,, ~./ij\rrr.~ A~DE1RO a~-9-al \lfz pr0cufadora Fiscal nntc la., q'jfto S~p~en\8 t!o JU~~IGI~' d~,i~,~~.i1ci,~~ 3
4 CSJ 387/2009 (45-C) RECURSO DE HECHO. Codina, Héetor e/ Roea Argentina S.A. s/ ley Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Codina, Héctor cl Roca Argentina S.A. si ley ", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al' confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la indemnización establecida en.el art. 52 de la ley para los supuestos de violación de la garantía de estabilidad que ampara a los dirigentes gremiales (fs. 450 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) que había sido demandada por quien ocupó el cargo de "revisor de cuentas suplente" de una asociación gremial simplemente inscripta. Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario (fs. 454/464) cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2 ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró, en síntesis, que la norma del arto 48 de la ley citada limita la intensa garantía invocada a los representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial y que "el cuestionamiento que realizó el quejoso a la validez constitucional del régimen jurídico aplicable (al plantear el recurso de apelación), no fue materia de debate (en la oportunidad de la traba de la litis)", por lo que regía la limitación dispuesta por el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. -1-
5 3 ) Que la deficiencia sefialada por la Sala VIII acerca del incumplimiento de uno de los recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (fs. 470), como así también las inobservancias que se advierten en el recurso de hecho CSJ 387/2009 (45-C), no constituyen, en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (arts. 2, 4 Y 11, respectivamente, del mencionado reglamento). De tal modo, los agravios del remedio federal que objetan lo resuelto en torno a la desestimación del planteo de inconsti tucionalidad son procedentes. La cuestión es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta en el precedente "Rodríguez Pereyra" (Fallos 335:2333, considerandos 6 a 13), a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. El juez Fayt remite, en lo pertinente, a su voto individual en dicha causa. 4 ) Que, con arreglo a lo expresado, corresponde descalificar la solución consagrada en el fallo apelado en la medida en que el tribunal se abstuvo-de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado en estas actuaciones so pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis. Por ello, oída la sefiora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con 60stas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vu~lvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con -2-
6 CSJ 387/2009 (45-C) RECURSO DE HECHO Codina, Héetor el Roea Argentina S.A. si ley arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifique~ C-- (~br~~) ELENA 1.HIGHTON de NO LASCO JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI D1S1-//- -3-
7 -4-..
8 CSJ 387/2009 (45-C) RECURSO DE HECHO Codina, Héetor e/ Roea Argentina S. A. s / ley / /-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DE LA SEÑORA VICEP.RESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON DE NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti~~.s.e-y-tlevuel:Va: /" ~---. ELENA l. HIGHTON de NOLASCO Por ello, oidala sefiora Procuradora Fiscal, se lo desestima. -5-
9 Recurso de hecho interpuesto por el actor, representado por la Ora. Rosalía Isabel de Tejería, con el patrocinio letrado de la Ora. María de los Ángeles Noya. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n '-
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