CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION ORDENANZA 11 2003 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO II DE LA ORDENANZA NO. 02 2002, MEDIANTE LA CUAL SE REVALIDAN LOS TÍTULOS Y DIPLOMAS DE LOS NIVELES BÁSICO Y MEDIO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. Diciembre 2003
República Dominicana Secretaría de Estado de Educación Consejo Nacional de Educación Ordenanza 11 2003 que modifica el artículo II de la ordenanza No. 02 2002, mediante la cual se revalidan los títulos y diplomas de los Niveles Básico y Medio de estudios realizados en el extranjero. Considerando: Que la UNESCO ha recomendado a los países miembros, la adopción de disposiciones que faciliten el libre tránsito de alumnos entre los Sistemas Educativos y el reconocimiento de los títulos y diplomas alcanzados en otros países. Considerando: Que muchos dominicanos emigran al extranjero, y realizan sus estudios en diferentes niveles educativos y regresan al país con deseos de continuar su formación académica. Considerando: Que a los dominicanos que residen en otros países con los cuales la República Dominicana mantiene Convenios y Tratados Culturales de equivalencia de estudios, se les reconocen los Títulos y Diplomas expedidos por el Sistema Educativo Nacional. Considerando: Que muchos extranjeros, aprovechando la apertura y facilidades de la oferta curricular ofrecida por las instituciones de Educación Superior, vienen al país a cursar diferentes carreras universitarias, con el diploma de bachiller de su lugar de procedencia. Considerando: Que analizado el hecho de que el estudiante que ingresa tanto al Nivel Medio como al Nivel Superior, cursa en sus programas regulares las asignaturas patrias con mayor nivel que el ofrecido y adquirido en la Educación Básica y en el Bachillerato respectivamente.
Considerando: La conveniencia de mantener adecuadas relaciones económicas, científicas y culturales con las naciones con las que la República Dominicana mantiene relaciones de amistad. Considerando: Los inconvenientes administrativos y académicos que se les presentan a los dominicanos y/o extranjeros con la convalidación de sus estudios para ingresar a diferentes niveles de enseñanza, incluyendo el Nivel Superior. Vista: La Ley General de Educación 66'97, artículos 78 literal i, 205 y 209. Vista: Las Ordenanzas Números 3 92 de fecha 15/12/92, 1 96 de diciembre del 1996 y 3 99 de fecha 28/5/99. Vista: La Resolución No. 1988 95 sobre Convalidación de Estudios. Oída: La opinión del Subsecretario de Estado de Educación encargado de los asuntos Técnicos Pedagógicos. Oída: La opinión de los miembros del Consejo Nacional de Educación. El Consejo Nacional de Educación en uso de las atribuciones que le confiere la Ley General de Educación 66 97, artículo 78 literal o dicta la siguiente: ORDENANZA Que modifica el artículo II de la ordenanza No. 02 2002, mediante la cual se revalidan los títulos y diplomas de los Niveles Básico y Medio, de estudios realizados en el extranjero. Artículo 1.- Se establece la igualdad para fines de convalidación y reválida, de los Títulos y Diplomas de Educación Básica y Educación Media obtenidos en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: a) Que hayan sido expedidos por Instituciones Educativas oficialmente autorizadas. b) Que el tiempo de realización de los estudios que culminaron con la obtención de dichos Títulos y Diplomas sea equivalente en grados a los que se cursan en República Dominicana.
c) Que los documentos que acompañan a los Títulos y Diplomas estén debidamente legalizados por el Consulado Dominicano en el país de procedencia. Artículo 2.- Los documentos a que hace referencia el literal "c" del artículo anterior, son los siguientes: a) Acta de Nacimiento b) Certificado oficial de la educación básica (8vo grado) o notas equivalentes y record de notas que avalen la conclusión del mismo. Este literal es aplicable para título de bachiller solamente. c) Si los documentos no están en español deberán hacerlo traducir a dicho idioma por un intérprete judicial autorizado y presentar la traducción en original. Artículo 3.- Se reconocen para fines de reválida los Títulos y Diplomas obtenidos en el extranjero mediante leyes especiales, que son equivalentes a la Educación Secundaria o High Scholl, y permiten en los países donde se expiden oficialmente, ingresar a la Educación Superior. Artículo 4.- Para los fines de esta Ordenanza y según los artículos 35 y 40 respectivamente de la Ley General de Educación 66 97: el Nivel Básico es la etapa del proceso educativo considerado como el mínimo de educación a que tiene derecho todo habitante del país con una duración de ocho (8) años y el Medio es el período posterior al Nivel Básico, con una duración de cuatro años. Párrafo: Esta Ordenanza no es aplicable a las disposiciones contenidas en los Convenios y Tratados Internacionales sobre materia de homologación y reválida de Títulos. (Artículos 205 y 209 Ley General de Educación 66 97). Artículo 5.- Los estudiantes que regresan al país con estudios no concluidos, se someterán al proceso ordinario de convalidación de estudios, amparado en la Resolución No. 1988' 95. Párrafo: La educación primaria cursada en otros países en seis (6) años, no es homóloga a la educación básica dominicana de 8 años de escolaridad. Artículo 6.- Los casos de Convalidación de estudios depositados en el Departamento de Acreditación y Titulación de Estudios a la fecha de promulgación de esta Ordenanza quedan amparados por lo establecido en la misma.
Artículo 7.- Esta Ordenanza es aplicable exclusivamente para reválida de Títulos y Diplomas. Artículo 8.- Se instruye al Departamento de Acreditación y Titulación de Estudios, dar fiel cumplimiento a la presente Ordenanza. Artículo 9.- La presente Ordenanza deroga los artículos No. 65, 66 y 67 de la Ordenanza No. 3 92 de fecha 15/12/92 que institucionalizó y reglamentó el Sistema de Pruebas Nacionales. Artículo 10.- Se derogan los artículos Nos. 6 párrafos 1 y 2, artículo 10, artículo 11 de la Resolución No. 1988-95 que establece las condiciones para equivalencia de estudios y reválida de títulos y certificados correspondientes a la Educación Primaria y Media. Artículo 11.- Esta Ordenanza entra en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por lo tanto no tiene carácter retroactivo. Artículo 12.- Cualquier situación no prevista en la presente Ordenanza será resuelta por el/la Presidente/a del Consejo Nacional de Educación. Dada en Santo Domingo, D. N. Capital de la República Dominicana a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Doctor Angel Hernández Subsecretario de Estado de Educación Encargado de la Secretaría de Estado de Educación Presidente en funciones del Consejo nacional de Educación Lic. Victoria Jerez Directora del Organo Técnico del Consejo Nacional de Educación Secretaria Ad Hoc del Consejo Nacional de Educación