G.0. No. 9651 del 16 de Diciembre de 1984 CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



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Transcripción:

LEY NO. 250, Que establece los dueños de bares y restaurantes deberán destinar el uno por ciento (1%) de acuerdo al monto de la nómina de su establecimiento, suma que será pagada por los patronos al Fondo de Bienestar Social en favor de los trabajadores hoteleros y gastronómicos de todo el país. NUMERO: 250 G.0. No. 9651 del 16 de Diciembre de 1984 CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO: Que los trabajadores del área hotel gastronómica requieren de recursos económicos para la creación de un fondo y solucionar los múltiples pi afectan a esa clase; CONSIDERANDO: Que resulta necesario y conveniente hacer un sistema económico mutuo y equitativo para generar futuro y bienestar social de los trabajadores del área hotel gastronómica al término de su labor; VISTA la Ley No. 5235 de fecha 25 de octubre de 1959, sobre Regalía Pascual; VISTA la Ley No. 5432 de fecha 24 de noviembre de 1% sobre Propina Obligatoria en Hoteles, Restaurantes, Bares, etc.; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1. Se establece que los dueños, encargados, administradores de hoteles, bares, restaurantes, cafeterías, clubes nocturnos, y todo negocio comercial de esta índole, deberán destinar el uno por ciento (1%) de acuerdo al monto de la nómina de su establecimiento, suma que será pagada por los patronos al Fondo de Bienestar Social en favor de los trabajadores hoteleros y gastronómicos de todo el país.

Párrafo. La retención de estos fondos nunca será transferida a las cuentas del consumidor. Artículo 2. Se establece la retención de un centavo (RD$0.01) de cada peso del salario devengado por estos trabajadores en todo el país, para acumularlo al fondo destinado a los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de los servidores hoteleros y gastronómicos de todo el país a solicitud de los sindicatos. Artículo 3 Destinar a los servicios sociales y 40% para las pensiones y jubilación de los servidores del área hotelera y gastronómica. Artículo 4. El capital acumulado de esta manera no podrá ser referido total ni parcialmente a ninguna cuenta que no sea la escogida. Artículo 5. Para los fines de esta ley, se crea el Consejo Técnico de Supervisión y Administración, el cual dentro de los sesenta días de la promulgación, elaborará el reglamento que regirá manejo y la distribución equitativa de los fondos entre los miembros o afiliados del Fondo que tengan derecho a los mismos, será sometido al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 6. El Consejo Técnico de Supervisión y Administran actuará con sujeción al espíritu de la ley y del capital acumulado, para garantizar el bienestar y la seguridad social de los trabajadores del área hotelera y gastronómica de todo el país. Artículo 7. El Consejo Técnico de Supervisión y Administración estará compuesto por: Dos (2) representantes de la Unión Nacional de Trabajadores de hoteles, Bares, Restaurantes y Afines; Dos (2) representantes de la Asociación de Dueños de Hoteles, bares, Restaurantes, Cafeterías, Clubes Nocturnos, y otros negocios de esta naturaleza;

Un (1) representante técnico de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones de la Secretaría de Estado de Finanzas; Un (1) representante del Sindicato de Empleados de Hoteles, bares y Restaurantes (SEHQBAREST) de la Región Sur;. (SEHOBAREST) de la Región Norte; (SEHOBAREST) de la Región del Cibao; (SEHOBAREST) de la Región Este; (SEHOBAREST) de la Región Nordeste;. Un (1) representante de la Asociación de Dueños de Hoteles, Bares, Restaurantes, Cafeterías, Clubes Nocturnos y otros negocios de Segunda y Tercera Categoría del Distrito Nacional; Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Turismo; Un (1) Asesor Laboral electo por los comisionados; Un (1) representante de la Secretaría de Trabajo; Un (1) representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Párrafo. Dicha Comisión será presidida por el Secretario de Turismo. Artículo 8. Los aportes al Fondo de Bienestar Social se harán cada mes en dinero efectivo o cheque certificado, dentro de los primeros diez (10) días de vencido el mes a que corresponda, en las colecturías de Rentas Internas a consignación del Fondo. El Tesorero Nacional remitirá

mensualmente al Fondo los valores recibidos en virtud de los dispuesto en el Artículo Tercero, y éste a su vez los depositará en la cuenta que abrirá en un banco del Estado. Los colectores de Rentas Internas informarán al Fondo en primeros diez (10) días de cada mes, el monto de los ingresos tenidos por dicho concepto, anexándole copias de los recibos de expedidos en cada caso. Artículo 9. Una vez constituido el Consejo Técnico de Supervisión y Administración de los hoteleros y gastronómicos, se elegirá siempre un Tesorero y un Supervisor Administrativo. Párrafo. Los componentes del Consejo Técnico de Supervisión y Administración del área hotelera y gastronómica serán electo de la misma manera cada dos (2) años. Artículo 10. Los fondos que se acumulen por concepto de trabajo serán utilizados exclusivamente en los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de los trabajadores pertenecientes a este reglón laboral, que califiquen para su asistencia, previa aprobado por la mitad más uno (1) de los miembros del Consejo de administración. Artículo 11. Para mejor efectividad en el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Técnico de Supervisión y Administración podrá designar el personal que considere conveniente, así como inspectores y delegados en todas las regiones del país. Artículo 12. Eh caso de muerte del trabajador pensionado, los beneficios de la misma deberán recaer en favor del cónyuge e hijos, hasta que el menor tenga 18 años de edad. Artículo 13. Todo dueño de negocio comprendido en esta ley que no dé cumplimiento cabal a la misma será sancionado con pena de seis (6) meses de cárcel o al pago de una multa de dos mil pesos oro (RD$2,000.00), o con ambas penas a la vez. Artículo 14. Los fines en la presente ley son especiales e independientes a cualesquiera otros establecidos en favor de los trabajadores. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de no

viembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 1410 de la Independencia y 1220 de la Restauración. Noel Suberví Espinosa Presidente José Antonio Constanzo Santana Secretario Luis Enrique Minier Aliés Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 1410 de la Independencia y 1220 de la Restauración.