PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS CONSIDERANDO



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Transcripción:

PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS Las Partes, CONSIDERANDO Que el Convenio Multilateral sobre Cooperacion y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en Ia Ciudad de Mexico el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento util para fortalecer Ia asistencia mutua en Ia lucha contra el fraude y Ia cooperacion, asf como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes. Que tanto Ia realidad comercial dentro de Ia region como Ia evolucion de los procesos de integracion existentes en ella hacen necesaria Ia adecuacion de las disposiciones del Convenio. Que en el marco del Convenio para Ia Cooperacion, firmado en Ia V Cumbre lberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, Republica Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordo Ia instrumentacion de Ia cooperacion tecnica entre' los Estados signataries. Que en Ia XIX Reunion de Directores Nacionales de Aduanas de America Latina, Espana y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, Espana, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los Iegros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitacion y acordaron que, con Ia finalidad de aprovechar al maximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a Ia asistencia mutua y a Ia cooperacion, revisar y modificar el texto del Convenio, con Ia finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales, Convienen en lo siguiente: 1

Articulo 1 Los artlculos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apemdice I del presente Protocolo. Articulo 2 Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apemdice II del presente Protocolo. Articulo 3 1. Todo Estado latinoamericano, asl como Espana y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apendices: a) Suscribiemdolo, sin reserva de ratificacion. b) Depositando el instrumento de ratificacion despues de haberlo firmado bajo reserva de ratificacion. c) Adhiriendose a el. 2. El presente Protocolo estara abierto para Ia firma de las Partes Contratantes en Ia sede de Ia Secretarla hasta el 30 de junio del aiio 2000. 3. Posteriormente, el presente Protocolo quedara abierto a Ia adhesion de los Estados que lo soliciten. 4. AI momenta de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a el, las Partes deberan notificar a Ia Secretaria si aceptan uno o mas Anexos. 5. Los instrumentos de ratificacion o de adhesion, se depositaran ante Ia Secretarla. 2

Articulo 4 1. El presente Protocolo entrarc3 en vigor tres meses despues de que tres de las Partes mencionadas en el articulo 3, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificaci6n o hayan depositado su instrumento de ratificaci6n. 2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificaci6n, que lo ratifique o, segun el numeral 3 del articulo 3 del presente Protocolo, se adhiera a el, despues de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificaci6n o bien hayan depositado su instrumento de ratificaci6n, el Protocolo entrara en vigor tres meses despues de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificaci6n o depositado su instrumento de ratificaci6n ode adhesion, segun sea el caso. 3. Todo Anexo contenido en el Apendice II del presente Protocolo entrara en vigor tres meses despues de que dos Partes hayan comunicado a Ia Secretaria Ia aceptaci6n del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo despues de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrara en vigor tres meses despues de que esta Parte hubiera notificado su aceptaci6n. Sin embargo, ningun Anexo entrara en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte. Articulo 5 No se admiten reservas al presente Protocolo y tendra una duraci6n ilimitada. Articulo 6 1. Cualquier Parte podra denunciar el presente Protocolo despues de Ia fecha de su entrada en vigor. 3

2. Toda denuncia se notificara a Ia Secretarla mediante un instrumento escrito. 3. La denuncia causara efecto seis meses despues de Ia recepci6n del respective instrumento poria Secretarla. 4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente articulo seran igualmente aplicaj:>ies en lo relative a los Anexos del Convenio. 5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguira obligada por las disposiciones del articulo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperaci6n de otras autoridades aduaneras. Articulo 7 La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica Ia derogaci6n de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sabre Cooperaci6n y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981. Articulo 8 1. La Secretarla notificara a tas Partes y al Secretario General de Ia Organizaci6n de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones. b) La fecha en Ia cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apendices entren en vigor. c) Las denuncias recibidas. 4

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo sera registrado en Ia Secretarla General de Ia Organizaci6n de las Naciones Unidas, conforme el articulo 102 de Ia Carta de dicha Organizaci6n. El presente Protocolo se aprueba en Ia XX Reunion de Directores Nacionales de Aduanas de America Latina, Espana y Portugal celebrada en Cpncun, Quintana Roo, Mexico, a los 29 dlas del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas espanol y portugues, ambos textos igualmente autenticos, que seran depositados ante Ia Secretarla, quien trasmitira copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el articulo 3, numeral 2 del presente Protocolo. 5