PARLAMENTO EUROPEO. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor



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PARLAMENTO EUROPEO 1999 2004 Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor 24 de febrero de 2004 PE 340.785/21-31 ENMIENDAS 21-31 Proyecto de informe (PE 340.785) Astrid Thors Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos Propuesta de reglamento (COM(2003) 689 C5-0549/2003 2003/0272(COD)) Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento Enmienda presentada por Hiltrud Breyer, Didier Rod Enmienda 21 Considerando 5 (5) Los materiales y objetos activos en contacto con alimentos están diseñados para incorporar deliberadamente componentes «activos» destinados a pasar a los alimentos o a absorber sustancias de los mismos. Deben distinguirse de los materiales y objetos que se utilizan tradicionalmente para transmitir sus ingredientes naturales a tipos concretos de alimentos durante el proceso de fabricación, como los barriles de madera. suprimido AM\525769.doc PE 340.785/21-31

Los materiales activos en contacto con alimentos que pasan sustancias a éstos no deberían estar autorizados. Los consumidores ya están expuestos en la actualidad a un sinnúmero de aditivos alimentarios, como conservantes o coadyuvantes técnicos. No debería incrementarse esta exposición. Enmienda presentada por Hiltrud Breyer, Didier Rod Enmienda 22 Artículo 1, apartado 2, introducción 2. El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos terminados (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos») incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos: 2. El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos terminados (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos») incluidos los materiales y objetos inteligentes en contacto con alimentos: Los materiales activos en contacto con alimentos que pasan sustancias a éstos no deberían estar autorizados. Los consumidores ya están expuestos en la actualidad a un sinnúmero de aditivos alimentarios, como conservantes o coadyuvantes técnicos. No debería incrementarse esta exposición. Si se acepta la presente enmienda, los materiales activos en contacto con alimentos se excluirán del ámbito de aplicación de la legislación y habrá de modificarse en consecuencia la totalidad del texto. Enmienda presentada por Hiltrud Breyer, Didier Rod Enmienda 23 Artículo 2, punto 1 1. «materiales y objetos activos en contacto con alimentos» (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos activos»), los materiales y objetos suprimido PE 340.785/21-31 2/8 AM\525769.doc

destinados a ampliar el tiempo de conservación, o a mantener o mejorar las condiciones de los alimentos envasados, y que están diseñados para incorporar deliberadamente componentes que transmitirían sustancias a los alimentos envasados o al entorno de éstos, o bien absorberían sustancias de los alimentos envasados o del entorno de éstos; Los materiales activos en contacto con alimentos que pasan sustancias a éstos no deberían estar autorizados. Los consumidores ya están expuestos en la actualidad a un sinnúmero de aditivos alimentarios, como conservantes o coadyuvantes técnicos. No debería incrementarse esta exposición. Enmienda presentada por Hiltrud Breyer, Didier Rod Enmienda 24 Artículo 3, introducción Los materiales y objetos habrán de estar fabricados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transmitan sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan: Los materiales y objetos habrán de estar fabricados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no contengan componentes que puedan: El concepto de migración es el enfoque equivocado para evaluar los aspectos toxicológicos del material en contacto con alimentos. Ningún componente de dicho material debe entrañar riesgo alguno para los consumidores. AM\525769.doc 3/8 PE 340.785/21-31

Enmienda presentada por Hiltrud Breyer, Didier Rod Enmienda 25 Artículo 4, apartado 1 1. Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) del artículo 3, los materiales y objetos activos podrán ocasionar modificaciones en la composición o en las características organolépticas de los alimentos sólo si dichas modificaciones cumplen las disposiciones comunitarias o, en su defecto, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) del artículo 3, los materiales y objetos activos podrán ocasionar modificaciones en la composición o en las características organolépticas de los alimentos sólo si dichas modificaciones cumplen las disposiciones comunitarias, en especial la Directiva 95/2/CE, o, en su defecto, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos. Debe hacerse referencia explícita a la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes. Enmienda presentada por John Bowis Enmienda 26 Artículo 5, párrafo 1 bis (nuevo) Las disposiciones que, en su caso, favorezcan el uso de materiales reciclados para la fabricación de materiales y objetos en contacto con alimentos deben evaluarse cuidadosamente caso por caso en lo que concierne a su posible impacto en la seguridad alimentaria y la salud de los consumidores y deben demostrar claras ventajas ambientales y viabilidad tecnológica. PE 340.785/21-31 4/8 AM\525769.doc

Las disposiciones dirigidas a promover el contenido reciclado especificado en los envases de alimentos deben tener en cuenta la seguridad alimentaria, ventajas ambientales y posibilidades generales de reciclado así como viabilidad tecnológica. Por ejemplo, algunos envoltorios de papel no son en absoluto reciclados por razones de seguridad alimentaria; la proporción máxima de metal reciclado en contenedores de acero para alimentos y bebidas es tecnológicamente menor que la correspondiente al plástico, pero se incluye un mayor porcentaje global de acero reciclado en otros productos. No sería oportuno un objetivo arbitrario para todo tipo de materiales. Enmienda presentada por Martin Kastler Enmienda 27 Artículo 12, apartado 3, letra c bis) (nueva) c bis) No obstante, no tendrán carácter obligatorio las indicaciones previstas en el apartado 1 para los materiales y objetos que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios. Or. de Coincide con la formulación de la antigua Directiva 89/109/CEE. Esta disposición ha dado buen resultado. Sin este añadido, en el caso de materiales y objetos (por ejemplo, vajilla) que se venden sin embalaje, en el futuro cada pieza individual (por ejemplo, en el caso de vajilla para hoteles, cada copa) debería ir identificada por separado (por ejemplo, con el símbolo de la copa y el tenedor presentado en el Anexo II). Esta disposición es oportuna, en particular, si se tiene en cuenta que en el futuro está previsto de todos modos un etiquetado negativo (por ejemplo, para objetos de decoración como platos decorativos que, por su costosa ornamentación, no son apropiados para entrar en contacto con alimentos). El argumento de que un símbolo adicional para materiales y objetos importados o fabricados en el interior de la UE supondría una protección frente al comercio ilegal carece de fundamento. Quien quiere comerciar ilegalmente con productos que no respeten, por ejemplo, los valores límite comunitarios para metales pesados tampoco verán impedidos sus propósitos en el futuro a causa de un símbolo. AM\525769.doc 5/8 PE 340.785/21-31

Enmienda presentada por Phillip Whitehead Enmienda 28 Artículo 15, apartado 1 1. En todas las etapas de la fabricación, transformación y distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los materiales y objetos. 1. En todas las etapas de la fabricación, transformación y distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los materiales y objetos con el fin de facilitar la llamada a revisión de productos que entrañen un riesgo identificado para la salud. Es necesario aclarar que la trazabilidad no se incluye en el Reglamento como mero ejercicio teórico. Su propósito es asegurar que todos los materiales u objetos afectados puedan retirarse rápidamente del mercado en casos de posible riesgo para la salud humana. Enmienda presentada por Martin Kastler Enmienda 29 Artículo 15, apartado 2 2. Los explotadores de empresas pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos utilizados en su fabricación. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. 2. Los explotadores de empresas pondrán en práctica, dentro de los límites de la aceptabilidad económica y la viabilidad técnica, sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos utilizados en su fabricación. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. Or. de PE 340.785/21-31 6/8 AM\525769.doc

Los sistemas no deberían ser desproporcionadamente complicados, para permitir especialmente también a las pequeñas y medianas empresas que garanticen la trazabilidad de los materiales utilizados. Enmienda presentada por Phillip Whitehead Enmienda 30 Artículo 15, apartado 2 2. Los explotadores de empresas pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos utilizados en su fabricación. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. 2. Los explotadores de empresas pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos cubiertos por el presente Reglamento utilizados en su fabricación. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. Este requisito persigue garantizar la trazabilidad a lo largo de la cadena de envasado desde el fabricante de las materias primas tales como vidrio, lamina plástica y papel hasta las empresas envasadoras y los comercios minoristas. Los operadores económicos esperan que se ponga en práctica la trazabilidad para los suministros de materiales y artículos ya contemplados por este Reglamento, por ejemplo, suministros de cartón y lamina plástica para fabricantes de envases. Sin embargo, no sería factible, ni de hecho necesario por razones de salud pública, extender la trazabilidad a materias primas tales como sílice y árboles, no contempladas por el presente Reglamento, es decir, que no son por sí mismas materias y objetos en contacto con alimentos. Los fabricantes de materiales primarios dispondrán de directrices incluidas en las disposiciones específicas destinadas a garantizar las llamadas a revisión de productos en los casos en que se hayan utilizado materias primas defectuosas. La trazabilidad de dichos productos puede ser de importancia por razones comerciales, pero no contribuiría a la salud pública. AM\525769.doc 7/8 PE 340.785/21-31

Enmienda presentada por Phillip Whitehead Enmienda 31 Artículo 22, apartado 1 1. Los Estados miembros velarán por que se realicen inspecciones y otras medidas de control, según convenga, para hacer cumplir el presente Reglamento. 1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales con el fin de hacer cumplir el presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria relativas a los controles oficiales de piensos y alimentos. Debe mencionarse de manera explícita que las normas de ejecución relativas a alimentos, piensos y materiales en contacto con alimentos son complementarias. Esta enmienda reflejaría mejor otras disposiciones pertinentes y en particular el artículo 17 del Reglamento (CE) n 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. PE 340.785/21-31 8/8 AM\525769.doc