Regulación de la Contaminación Marina derivada de Fuentes Terrestres. Jorge Bermúdez Soto Profesor de Derecho Administrativo y Ambiental

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Transcripción:

Regulación de la Contaminación Marina derivada de Fuentes Terrestres Jorge Bermúdez Soto Profesor de Derecho Administrativo y Ambiental

Tesis: Hay una evolución desde el Derecho del Mar a uno del Medio Ambiente Marino, sin embargo aun existen carencias normativas/institucionales para la protección del ambiente marino. Ausencia de toda referencia al mar, borde costero, costas, etc. en la Constitución. Ley de Costas. Ley de ASP. Tratamiento comprensivo del territorio marino-costero. (ej. Ocean Ministry of Korea).

Temas 1. Algunos conceptos previos 2. Régimen jurídico de la contaminación desde fuentes terrestres 3. Régimen de autorización 4. Institucionalidad y Responsabilidad por la contaminación marina

CONVEMAR. Art. 207 Contaminación procedente de fuentes terrestres 1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente. 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

1. Algunos conceptos previos

Contaminación LBGMA Art. 2 letra c) la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;

Contaminación de las aguas DS N 1/1992 Reglamento para el control de la contaminación acuática f) La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.

STC 577/2006 (caso Estero Carén) 13º. De tal forma, mientras no se aprueben las normas de calidad ambiental respectivas que determinen objetivamente los parámetros dentro de los cuales es admisible en el ambiente una sustancia o elemento, no corresponde hablar de contaminación, a menos que se acredite inequívocamente la presencia en el ambiente de un contaminante, en términos tales que constituya un riesgo cierto a la vida, a la salud de la población, a la conservación del ambiente o la preservación de la naturaleza, o bien que exista una situación de pública e indiscutida notoriedad de la presencia gravemente nociva en el ambiente de un contaminante;

Norma Primaria de Calidad Ambiental LBGMA Art. 2 letra n) aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;

Norma Secundaria de Calidad Ambiental LBGMA Art. 2 letra ñ) aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

Normas de Emisión LBGMA Art. 2 letra o)...las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

Título IV De las Fuentes Terrestres de la Contaminación (DS N 1/1992) Introducción o descarga de contaminantes directa: art. 137.- Se entiende por introducción o descarga directa a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros, fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas directamente a las aguas marítimas o lacustres a través de ductos, canales artificiales, emisarios submarinos y otros.

Título IV De las Fuentes Terrestres de la Contaminación (DS N 1/1992) Introducción o descarga de contaminantes indirecta: art. 138.- Se entiende por introducción o descarga indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros, fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas directamente a los ríos y demás corrientes de agua de la República que puedan, a través de aquéllos, llegar a las aguas que para los efectos de este título, se encuentran sometidas a la jurisdicción de la Dirección General.

2. Régimen jurídico de la contaminación desde fuentes terrestres

Clasificación: desde las fuentes 1. Contaminación por actividad normal de buques 2. Contaminación por vertimiento dumping 3. Contaminación desde fuentes terrestres tanto descargas directamente al mar o ríos, como aquélla proveniente de contaminantes aéreos. 4. Otras fuentes: la contaminación por actividades mineras de exploración en la plataforma continental o en Zona. Considerar las especies invasoras (ballast water). Algo distinto es la responsabilidad por daño en caso de derrames, etc. Y qué clase de responsabilidades.

Regulación Nacional sobre Contaminación de Recursos Hídricos: Regulación General Residuos Líquidos Industriales: DS 90 descarga a cuerpos de agua superficiales DS 46 descarga a aguas subterráneas DS 609 descarga a sistemas de alcantarillado. Regulación específica: DS 80 descarga a estero Carén desde tranques de relaves Regulación marítima Título IV De las Fuentes Terrestres de la Contaminación (DS N 1/1992)

Regulación de los Residuos Líquidos Industriales (RILES)

Objetivo de protección ambiental y resultados esperados Régimen General: DS 90/2000 Norma de emisión para RILES superficiales 1. la presente norma tiene como objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores.

Disposiciones Generales Régimen General: DS 90/2000 Norma de emisión para RILES superficiales 1. La presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile. La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.

Tres clases de Tablas: A. Para clasificar la fuente como fuente emisora. Si la fuente emite una carga contaminante media diaria o de valor característico igual o inferior al señalado en la tabla, no se considera fuente emisoras para los efectos de la norma de emisión y no se sujeta a la misma.

B. Tabla N 4: descarga a cuerpos de agua marinos dentro de la zona de protección de litoral. C. Tabla N 5: descarga a cuerpos de agua marinos fuera de la zona de protección de litoral. Zona de Protección de Litoral: franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada por la DIRECTEMAR.

Título IV De las Fuentes Terrestres de la Contaminación (DS N 1/1992) Conceptualiza introducción o descarga. Reserva de autorización Otras disposiciones

3. Régimen de Autorización

3.1 Régimen de autorización general Art. 142 Ley de Navegación: Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos o lagos. Sólo la Autoridad Marítima, en conformidad al reglamento, podrá autorizar algunas de las operaciones señaladas en el inciso primero, cuando ellas sean necesarias, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.

3.1 Régimen de autorización general Art. 139 DS N 1/1992: Los establecimientos estarán obligados a entregar a la Dirección General, en forma previa a su entrada en funcionamiento, los antecedentes necesarios sobre la instalación de su sistema de evacuación. Art. 140 DS N 1/1992: La Dirección General podrá autorizar la introducción o descarga a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de aquellas materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.

3.2 Permiso Ambiental Sectorial (PAS 115 del SEIA) RSEIA Artículo 115.- Permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. El permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 140 del Decreto Supremo N 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.

El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción o descarga de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos. Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) Descripción de la instalación y de su sistema de evacuación. b) La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes. c) Características y composición de los desechos. d) Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad. e) Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.

3.3 Régimen de ocupación del espacio Concesión Marítima: se otorga por más de 10 años e involucra una inversión superior a las 2500 UTM. Permiso de escasa importancia: de carácter transitorio, cuyo plazo no excede de un año.

4. Institucionalidad y Responsabilidad por la contaminación marina

Jurisprudencia Administrativa Dictamen 298/2014 sobre la competencia de la SMA y la SISS para fiscalizar y sancionar las infracciones cometidas por empresas sanitarias con motivo de la descarga de residuos líquidos: Las descargas de las empresas sanitarias constituirán residuos líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de aquellas, correspondiendo, por tanto, su control y fiscalización a las SISS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley N 18.902.

Acciones Ambientales Acción reparatoria del ambiente dañado Acción indemnizatoria por el afectado Resp. Administrativo sancionatoria Supuesto: daño ambiental

LBGMA art. 51 Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidos en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley Principio de Especialidad: Ley de Navegación; Ley de Seguridad Nuclear; Ley de Monumentos Nacionales

Regulación de la Contaminación Marina derivada de Fuentes Terrestres Jorge Bermúdez Soto Profesor de Derecho Administrativo y Ambiental