JUZGADO DE LO MERCATIL Nº 1 CONCURSO NECESARIO Nº 345/2013 A U T O EL/LA MAGISTRADO-JUEZ D./Dª. ANA ISABEL VIAÑA RANILLA. En Santander, a 2 de octubre de 2013. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por Doña Eva Álvarez Cancelo, Procuradora de los Tribunales y de STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS S.A.), se ha solicitado la declaración del concurso necesario de ARRUTI SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Miguel Ruiz Canales. Admitida a trámite la solicitud, se mandó emplazar a la demandada, con traslado de la solicitud y documentos acompañados. Comparecida en forma, manifestó que se allanaba a la solicitud. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Que el artículo 2 de la vigente Ley Concursal dispone que procederá la declaración del concurso en caso de insolvencia del deudor común, añadiendo que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. En lo que al concurso necesario se refiere, admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso (artículo 18 de la Ley Concursal). En el presente caso la demandada se allanó, por medio de su representación en autos, a la pretensión de la
demandante, aportando los documentos previstos en el art. 6LC por lo que debe declararse el concurso. SEGUNDO.- En cuanto a los efectos del concurso, teniendo en cuenta que la demandada continúa con su actividad empresarial y que se ha allanado a la petición, debe acordarse el régimen de intervención (artículo 40.3 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que pueda cambiarse dicho régimen a propuesta de la administración concursal. En cuanto a los efectos de la declaración, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, acordándose, teniendo en cuenta que la estimación inicial del activo y del pasivo, según la documentación aportada por la propia concursada, la tramitación por los cauces del procedimiento ordinario. Atendiendo al número de trabajadores que ha sido superior a los cien en los tres últimos ejercicios, se estima que el concurso ha de ser considerado de especial trascendencia a los efectos del art. 27 bis LC. A tal efecto el art. 27.2.3 LC establece que En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal. El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta Ley para los supuestos de administración concursal única. Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público 2
con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. Por estas circunstancias, procede nombrar una administración concursal formada por dos miembros. El primero, uno los previstos en el apartado 1 del art. 27 LC, designado entre los integrados en las listas presentadas en el Decanato de Santander. El segundo, un acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. Para la designación del segundo miembro de la administración concursal (acreedor) se estima necesario información complementaria. En concreto, ante la posibilidad de nombrar a la representación legal de los trabajadores, se considera imprescindible que se aclare, con relación a los créditos de los trabajadores, cuáles se corresponden con los salarios de los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y cuáles no. Igualmente, que se indique el importe total de los créditos de cada uno de los acreedores. Únicamente conociendo dicho dato, podrá valorarse si efectivamente el conjunto de las deudas concursales de estos trabajadores se encuentra en el primer tercio de mayor importe de los acreedores titulares de créditos ordinarios o con privilegio general. Por lo anterior, se procede en el presente momento a nombrar únicamente al miembro de la administración concursal previsto en el art. 27.1 de la Ley Concursal, designando como tal al economista DON LEOPOLDO PONS ALBENTOSA En cuanto al miembro de la administración concursal acreedor, se acuerda posponer su nombramiento al momento en que se conozca la información complementaria necesaria. A tal efecto, se deja acordado requerir a la concursada para que en el término de una audiencia especifique los créditos de los trabajadores que se corresponden con salarios de los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y cuáles no, así como el importe total de los créditos de cada uno de los acreedores,tras lo cual deberá darse inmediata cuenta para la designación del acreedor llamado a formar parte de la administración concursal. 3
pertinente y general aplicación, Vistos los preceptos señalados y demás de PARTE DISPOSITIVA 1.DECLARO en estado de CONCURSO NECESARIO a la entidad ARRUTI SANTANDER S.A 2.Tramítese el concurso conforme a las normas del procedimiento ORDINARIO. 3. El deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad. Hasta la aceptación del administrador concursal, el deudor concursado podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. 4. Se declara el concurso de especial trascendencia y por ello se acuerda el nombramiento de dos miembros de la administración concursal. El primero, el economista DON LEOPOLDO PONS ALBENTOSA El segundo, un acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. Para la designación de éste se requiere a la concursada para que en el término de una audiencia concrete los créditos de los trabajadores que ese corresponden con el salario de los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y cuáles no, así como indique el importe total de los créditos de cada uno de los acreedores, debiéndose dar inmediata cuenta a quien dicta esta resolución de la presentación de escrito con esta información complementaria, tras lo cual se procederá a la designación del segundo miembro de la administración concursal. Notifíquese por el medio más rápido al miembro de la administración concursal nombrado en esta resolución dicha designación a fin de que en los cinco días siguientes a partir de su notificación 4
comparezca en este Juzgado, para aceptar el cargo y acreditar los requisitos establecidos en el art. 29 y 31 LC, así como designar a la persona que la vaya a representar en el ejercicio del cargo. Una vez verificado, proceda sin demora a realizar una comunicación individualizada a todos los acreedores cuya identidad conste en el concurso, a la AEAT y a la TGSS en la forma y a los efectos previstos en el art. 21.4 LC, realizando dicha comunicación igualmente a la representación de los trabajadores, haciéndoles saber su derecho a personarse en el procedimiento como parte. 5.- Llámense a los acreedores del concursado, para que comuniquen a la administración concursal en la forma establecida en el artículo 85 al administrador concursal la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de un mes contado desde el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso. 6.- Se acuerda la publicación de esta declaración de concurso así como del resto de los datos establecidos en el art. 23.1 LC mediante edictos, que se publicarán el tablón de anuncios de este Juzgado y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado, en la forma prevista en el art. 23 LC. Igualmente, publíquese la declaración de concurso a través de la página web del TSJ de Cantabria a efectos meramente informativos. Los anuncios contendrán las menciones previstas en el artículo 23.1 LC. 7.- Inscríbase en el Registro Mercantil de Cantabria, una vez conste la aceptación de la administración concursal, la declaración del concurso así como en en los distintos registros públicos en los que el deudor tenga inscritos bienes o derechos, con los datos establecidos en el art. 24 LC y en la forma prevista en dicho precepto. Las publicaciones anteriores se insertarán con la mayor urgencia una vez conste los datos a incluir en las mismas y la aceptación del administrador concursal. 5
8.- Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado. 9.- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. En el presente caso, dicho deber incumbe a los administradores o liquidadores del deudor, actuales o que lo hayan sido en los dos últimos años. 10.- Comuníquese la declaración de concurso al Decanato de los Juzgados de Santander y al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como publicidad complementaria así como, en su caso, póngase en conocimiento la declaración de concurso a aquellos órganos judiciales donde se sigan procedimientos en los que sea parte la concursada. 11.- Comuníquese a la AEAT, TGSS y FOGASA la declaración de concurso a los efectos de los arts. 55 y 184 LC. 12.- El presente auto producirá sus efectos de inmediato, y abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones y efectos previstos en los cuatro primeros títulos de la Ley Concursal, y será ejecutivo aunque no sea firme la presente resolución. 13.- Fórmense las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del concurso, que se encabezarán con testimonio de este auto. 14.- Se deja acordado en el presente auto la prórroga del plazo de emisión del informe por la administración concursal hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo de comunicación de créditos. Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso. 6
Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados contados desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso. Lo acuerda y firma S.Sª. 7