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Transcripción:

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PO BOX 195540 SAN JUAN PR 00919-5540 UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO (Querellante) v. LINDE GAS, PUERTO RICO (Querellada) LAUDO DE ARBITRAJE CASO NÚM.: A-07-192 SOBRE: ELIMINACIÓN DE PLAZAS, SR. EFRAÍN BARRETO ÁRBITRO: YOLANDA COTTO RIVERA INTRODUCCIÓN La vista de arbitraje del presente caso se celebró el 26 de agosto de 2008 en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en San Juan, Puerto Rico. En representación de la parte querellante, en lo sucesivo la Unión, compareció el Lcdo. José A. Cartagena, asesor legal y portavoz; y los señores Ángel R. Arzuaga y Efraín Barreto, testigos. En representación de la parte querellada, en lo sucesivo el Patrono, compareció la Lcda. Marcell D. Martell Jovet, asesora legal y portavoz; y la Sra. Sandra Cordero, directora de Recursos Humanos y testigo. A las partes así representadas, se les brindó la oportunidad de someter toda la prueba que tuvieran a bien presentar en apoyo de sus alegaciones. Además, se concedió un término para la radicación de alegatos escritos. El caso quedó sometido,

2 para efectos de adjudicación, el 30 de octubre de 2008; fecha en que venció el término concedido. Ninguno de los portavoces radicó su escrito, por lo que nos disponemos a resolver con la prueba admitida durante la vista de arbitraje. CONTROVERSIA Las partes no lograron establecer mediante acuerdo la sumisión, en su lugar, presentaron los siguientes proyectos: POR LA UNIÓN Que la Árbitra determine a la luz del Convenio Colectivo vigente a la fecha de los hechos, y la prueba sometida, si el Patrono violó o no el Artículo III Sucesores, Secciones I y II, y/o el Artículo IV Subcontratación, Sección I, Asignación de trabajo, al remover dos plazas de la unidad apropiada de USP, Oxigeno Medicinal, a otra planta propiedad del Patrono. De determinar que si, provea el remedio adecuado incluyendo el pago de las cuotas adeudadas a la Unión. [sic] POR EL PATRONO Determinar conforme a derecho, si el Patrono violó el Convenio Colectivo vigente entre las partes (11 de febrero 2002 al 10 de febrero de 2006) cuando al perder el contrato de llenado de cilindros del cliente AGA Linde Health Care, continuó asignándole funciones de llenado de gases al querellante, Efraín Barreto, sin que se vieran afectados ni su puesto, ni su salario, ni su antigüedad. De determinar la Honorable Árbitro que el Patrono violó el Convenio Colectivo, que la Honorable Árbitro imponga el remedio adecuado, conforme a derecho. [sic] Luego de evaluar ambos proyectos de sumisión a la luz de la prueba admitida, conforme a la facultad que nos confiere el Artículo XIII del Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, determinamos que la sumisión es la siguiente:

3 Determinar si el Patrono incurrió en violación a los Artículos III - Sucesores y IV Subcontratación, del Convenio Colectivo, o no. De resolver en la afirmativa, la Árbitro dispondrá el remedio que estime adecuado. DISPOSICIONES CONTRACTUALES PERTINENTES 1 ARTÍCULO III - SUCESORES Sección I - Sucesores Este Convenio será obligatorio para las partes o sus sucesores. En caso de que la totalidad o parte de la operación fuere transferida, tal operación seguirá obligada bajo los términos de este Convenio. Sección II - Notificación Las partes se comprometen a notificar a sus sucesores de la existencia de este Convenio y además notificará a la otra parte de su intención de transferir parte o la totalidad de sus intereses, así como de notificar a la otra parte antes de la efectividad de la transferencia. Esta notificación se hará por escrito, identificando claramente el sucesor y su dirección. ARTÍCULO IV - SUBCONTRATACIÓN Sección I - Asignación de Trabajo El trabajo normalmente llevado a cabo por la Unidad Contratante se asignará a los empleados cubiertos por este Convenio a tenor con las clasificaciones establecidas en el Convenio, de tal manera que dicho trabajo no será asignado a ningún otro empleado del Patrono que no sea miembro de la Unidad Contratante.... ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 1 El Convenio Colectivo aplicable es el vigente desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 10 de febrero de 2006. (Exhíbit 1 Conjunto)

4 En este caso, nos corresponde determinar si el Patrono incurrió en violación a los Artículos III - Sucesores y IV - Subcontratación del Convenio Colectivo, o no, al eliminar dos puestos de Operador II, los cuales pertenecen a la Unidad Apropiada. La Unión alegó que el Patrono incurrió en violación a los mencionados Artículos III y IV, ya que durante el año 2005, había transferido parte de las operaciones a otra de sus plantas y eliminó dos puestos de la Unidad Apropiada. Sostuvo que al transferir parte de las operaciones a la otra planta, la cual opera con empleados no unionados, transfirió dos plazas de Operador II que le pertenecían a la Unidad Apropiada. Para sustentar sus alegaciones, la Unión presentó el testimonio del señor Ángel Arzuaga, Técnico de Acetileno y delegado general; quien declaró, en suma, lo siguiente: Antes de mayo de 2005, escuchó un comentario del Sr. Jorge Guanill, de que iban a remover dos Plazas. Su supervisor inmediato, el Sr. Jorge Colón, negó esa información. Las operaciones de llenado de gases medicinales fueron trasladadas a Linde Health Care, la cual no tiene empleados unionados, y se eliminaron las dos plazas de Operador II. El Sr. Efraín Barreto era Operador II de Oxígeno Medicinal, y ocupaba una de las plazas que fueron eliminadas. Al eliminar las plazas, al señor Barreto le asignaron funciones del laboratorio que le quitaron a otro empleado para que éste pudiera trabajar. El salario y la antigüedad del señor Barreto no se vieron afectados con dicho cambio.

5 Desconoce si Linde Gas y Linde Health Care son la misma empresa o empresas separadas. Lo único que sabe es que ambas oficinas están en el mismo edificio. El Patrono, por su parte, alegó que no había incurrido en violación al Convenio Colectivo, ya que éste no había transferido parte sus operaciones, sino que había perdido el contrato de uno de sus clientes. Sostuvo que, a pesar de que una de las plazas afectadas por la cancelación del contrato de AGA Linde Health Care era ocupada por el señor Barreto, la Compañía hizo los arreglos para que su puesto, su salario y su antigüedad no fueran afectados. Para sustentar sus alegaciones presentó el testimonio de la directora de Recursos Humanos, la Sra. Sandra Cordero. La señora Cordero, en suma, declaró lo siguiente: Linde Gas Puerto Rico, antes AGA General Gases, es una compañía que se dedica, entre otros, a la manufactura de gases. AGA Linde Health Care es una compañía cliente de Linde Gas Puerto Rico, a la cual le vendían gases medicinales. La corporación AGA Linde Health Care, bajo el área de Health Care, se dedicaba a la parte medicinal; y bajo la parte de Home Care se dedicaba a la venta y servicio de equipos médicos. Sostuvo que ninguna de esas funciones las realizaba Linde Gas Puerto Rico. El único cliente que le compraba gases medicinales a Linde Gas Puerto Rico, era AGA Linde Health Care.

6 En enero de 2005, Linde Gas Puerto Rico, perdió el contrato de AGA Linde Health Care, ya que estos decidieron llevarse la operación de llenado de gases medicinales. Específicamente, cancelaron el contrato de compra de cilindros, y decidieron comprar los gases en tanques, para realizar ellos mismos la operación de llenado. Por tal razón, perdieron la plaza que ocupaba el Sr. Efraín Barreto. Sin embargo, el Patrono, Linde Gas Puerto Rico, hizo la gestión de asignarle otras tareas al señor Barreto, de modo que no se afectara su puesto, su salario, ni su antigüedad en la Compañía. La cancelación del contrato de AGA Linde Health Care, solo afectó la operación de llenado de oxígeno. Actualmente, en la Compañía existe la plaza de Operador II, ya que continuan llenando otros gases, entre ellos, el nitrógeno. Constando así las alegaciones de ambas partes, nos disponemos a resolver. Es harto conocido que los árbitros, al igual que los tribunales, reconocen que el peso de la prueba recae sobre la parte que sostiene la afirmativa del asunto en controversia. En el caso que nos ocupa, le correspondía a la Unión demostrar, mediante prueba clara y convincente, que el Patrono infringió las disposiciones de los Artículos III y IV, supra. Para sustentar sus alegaciones, la Unión, se limitó a presentar el testimonio del Sr. Ángel Arzuaga y los documentos utilizados para radicar la querella en el nivel pre arbitral. Consideramos que la Unión no presentó prueba fehaciente que evidenciara, entre otros, que el Patrono eliminó dos plazas de la Unidad Apropiada; que parte de las

7 operaciones del Patrono fueron trasferidas; y que, como consecuencia de dichas acciones, la Unión se vió afectada. De hecho, cabe señalar que la Unión en su proyecto de sumisión, solicitó, como parte de los remedios, el pago de las cuotas adeudadas; sin embargo, ésta no evidenció que el Patrono le adeudara el pago de las cuotas relacionadas a las plazas en controversia. A nuestro juicio, el testimonio del Sr. Ángel Arzuaga, por si solo, no constituye prueba suficiente para considerar probada alguna violación a los Artículos III y IV del Convenio Colectivo aplicable a la fecha de los hechos. Sobre este particular, reconocidos tratadistas en el campo del arbitraje obrero patronal han sostenido que meras alegaciones no constituyen prueba, a saber: Too often a party goes to arbitration with nothing but allegations to support some of its contentions or even its basic position. But allegations or assertions are not proof, and more allegations unsupoorted by evidence are ordinarily given no weight by arbitrators. 2 Por tal razón, ante la insuficiencia de prueba por parte de la Unión, emitimos la siguiente decisión. 2 Elkouri & Elkouri; How Arbitrations Works, BNA, 6th Ed; 2003, page 422.

8 DECISIÓN Determinamos que el Patrono no incurrió en violación de los Artículos III Sucesores y IV - Subcontratación, del Convenio Colectivo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2009. YOLANDA COTTO RIVERA ÁRBITRO CERTIFICACIÓN: Archivado en autos hoy, 5 de mayo de 2009 y remitida copia por correo a las siguientes personas: LCDO JOSÉ ANTONIO CARTAGENA EDIFICIO MIDTOWN STE 204 420 AVE PONCE DE LEÓN SAN JUAN PR 00918 SR LEONEL MORALES APONTE DIVISIÓN DE ARBITRAJE Y LEGAL UNIÓN DE TRONQUISTAS 352 CALLE PARQUE SAN JUAN PR 00912 LCDA MARCELLE D MARTELL JOVET CANCIO NADAL RIVERA DIAZ & BERRIOS PO BOX 364966 SAN JUAN PR 00936-4966

9 SRA SANDRA CORDERO DIRECTORA RECURSOS HUMANOS LINDE GAS PUERTO RICO PO BOX 51986 SAN JUAN PR 00950-1986 DAMARIS RODRÍGUEZ CABÁN TÉCNICA DE SISTEMAS DE OFICINA III

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