JUAN C. CASTELLANO RODRIGUEZ QUERELLA NÚMERO: RESOLUCIÓN

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de San Juan Apartado Estación Minillas San Juan, Puerto Rico, Fax. (787) JUAN C. CASTELLANO RODRIGUEZ QUERELLA NÚMERO: QUERELLANTE SOBRE: ANUNCIO ENGAÑOSO QUERELLADA RESOLUCIÓN La Vista Administrativa de la querella de epígrafe se celebró el 4 de octubre de 2007 en la Oficina Regional de San Juan del Departamento de Asuntos del Consumidor. El querellante, Juan C. Castellano Rodríguez, compareció por derecho propio. La parte querellada, Quita y Pon, Inc., no compareció a la vista a pesar de haber sido debidamente citada. No surge del expediente administrativo ningún escrito o llamada telefónica de dicha querellada excusando su incomparecencia, ni evidencia de que la notificación remitida por este Departamento haya sido devuelta por el servicio de correo. La prueba documental admitida en evidencia consistió de: Exhibit 1 Cuatro (4) fotografías del rótulo de la tienda de la querellada. Exhibit 2 Recibo de compraventa de fecha 20 de abril de La Vista Administrativa se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.10 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 LPRA Conforme la prueba practicada en la Vista Administrativa, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La tienda de la parte querellada se dedica a la venta, instalación y reparación de piezas para vehículos de motor. 2. El rótulo de dicha tienda contiene la frase garantía de por vida, en aparente alusión a las piezas identificadas en el mismo. El alternador es una de las piezas incluidas en dicho rótulo. Véase Exhibit 1 de la parte querellante.

2 Resolución 2 3. Atraído por el rótulo de la tienda de la parte querellada, el 20 de abril de 2007, el querellante adquirió mediante compra a la parte querellada un alternador para su vehículo de motor. 4. El precio de compraventa pactado fue $250.00, más $16.25 por concepto de impuesto de ventas y uso, para un total de $266.25, que el querellante pagó en su totalidad en esa misma fecha. 5. El recibo de la compraventa realizada indica que la pieza adquirida tiene doce (12) meses de garantía, y noventa (90) días en la mano de obra. 6. El querellante solicitó a la parte querellada que le concediera la garantía vitalicia del alternador según anunciada, pero ésta se negó a ello y se reiteró en la garantía de doce (12) meses y noventa (90) días en mano de obra indicada en el recibo. 7. El rótulo de la querellada no contiene exclusiones o limitaciones en cuanto a la aplicabilidad de la garantía vitalicia ofrecida a sus clientes. 8. El 25 de junio de 2007 el querellante presentó la querella de epígrafe solicitando de la querellada que le honre la garantía vitalicia anunciada. 9. El 4 de octubre de 2007 se celebró la Vista Administrativa, a la que compareció el querellante, por derecho propio. La parte querellada no compareció a la vista a pesar de haber sido debidamente citada. 10. Ante la incomparecencia injustificada de la parte querellada, este Departamento le anotó la rebeldía en el acto de la vista. Conforme las determinaciones de hecho antes expuestas, este Departamento formula las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO La Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA 341 et. seq., en su Artículo 6(j), 3 LPRA 341(j), faculta al Departamento a: Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados. El Artículo 6(d) de la Ley Orgánica faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las

3 Resolución 3 querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. De conformidad con los poderes y facultades conferidos, el Departamento aprobó el 13 de octubre de 2006 el Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Número 7231, con fecha de vigencia el 13 de noviembre de 2006, el cual aplica a los hechos de la presente querella. El propósito de dicho Reglamento es proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio, además de prohibir los mismos a fin de establecer un clima de confianza y respeto entre comerciantes y consumidores. Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, supra, Regla 2. La interpretación del Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos se hará liberalmente a favor del consumidor a fin de cumplir con el mandato del Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5, supra. Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, supra, Regla 4. La Regla 6 enumera los principios básicos que rigen el Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, a saber: A. El comerciante debe entregar o prestar diligentemente el bien o servicio según anunciado u ofrecido. B. El comerciante debe estar en posición de sostener y probar todos los reclamos y ofertas que se proponga hacer, antes de publicarlos o manifestarlos. C. Un anuncio podrá ser engañoso tomado como un todo, aún cuando cada expresión tomada independientemente sea cierta. Ch. La falsedad podrá resultar no sólo de las expresiones directas y de las inferencias que razonablemente cree, sino también de la omisión u oscurecimiento de datos relevantes 1. D. Se interpretará en forma adversa al anunciante cualquier afirmación en un anuncio que se preste a interpretaciones distintas, una de las cuales fuere engañosa. Por su parte, la Regla 8, sobre forma de los anuncios, establece que: A. Todo anuncio deberá estar redactado, expresado y presentado en tal forma que lleve a la mente del consumidor toda aquella información que le sea esencial y necesaria para conocer sobre las cualidades, calidad, 1 La Regla 5(k) del citado Reglamento define el término dato relevante como aquel que, de divulgarse, podría influenciar a los consumidores a adquirir o no el bien o servicio anunciado; o a realizar o no el acto que señala o parece señalar el anuncio o la práctica.

4 Resolución 4 formas de pago, precio, tamaño, cantidad, utilización o cualquier otra característica del bien o servicio que se anuncia, libre de toda ambigüedad que pueda tender a confundirlo. La Regla 5(Q) del Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos define el término anuncio engañoso como: Cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre el bien o servicio anunciado. Cualquier anuncio que a propósito deje de proveer información relacionada con el producto, bien o servicio, y que prive al consumidor de tomar decisiones informadas e inteligentes. Surge de los autos y de la prueba practicada en la Vista Administrativa de este caso que el rótulo del negocio de la parte querellada indica la frase garantía de por vida, e ilustra una serie de piezas que ofrece para la venta, entre las cuales se encuentran los alternadores. Del examen de dicho anuncio no se desprende aclaración alguna que establezca una limitación o exclusión a los términos de la garantía vitalicia ofrecida en el anuncio. El testimonio vertido bajo juramento por el querellante, testimonio que nos merece absoluta credibilidad, demostró que éste acudió al negocio de la querellada atraído por el rótulo del mismo y que no fue sino hasta que pagó el precio de compraventa y recibió el recibo de pago que se percató de que la pieza adquirida tenía una garantía de doce (12) meses y noventa (90) días en mano de obra. De haber sabido que la querellada no le brindaría la garantía vitalicia anunciada, el querellante hubiera adquirido la pieza en otro lugar o a un precio menor. En vista de lo anterior, concluimos que la parte querellada incurrió en una violación del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos de este Departamento al no entregar al querellante el bien adquirido según ofrecido y brindarle a éste una idea falsa o información incorrecta respecto a la garantía del mismo. El anuncio de garantía de por vida ilustrado en el rótulo del negocio de la querellada es engañoso por cuanto indujo al querellante a comprar una pieza bajo la creencia errónea de que tendría garantía de por vida, siendo ese hecho falso, lo que privó al querellante de tomar una decisión informada e inteligente al momento de comprar la pieza. Ante la incomparecencia de la parte querellada a la Vista Administrativa de este caso a pesar de haber sido debidamente citada, este Departamento le anota la rebeldía conforme lo establece la Sección 3.10 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA 2160, supra. En mérito de lo antes expuesto, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente:

5 Resolución 5 ORDEN Se declara HA LUGAR la querella presentada por el querellante, Juan C. Castellano Rodríguez, y se ordena a la parte querellada, Quita y Pon, que en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificacion de la presente resolución, expida al querellante un certificado de garantía vitalicia para el alternador adquirido el 20 de abril de Se refiere el caso a la División de Protección al Consumidor de este Departamento para los trámites correspondientes con relación a la empresa querellada, Quita y Pon, Inc. SE ADVIERTE A LA PARTE QUERELLADA que de no cumplir con lo ordenado en la presente resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000.00) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. SE ORDENA A LA PARTE QUERELLANTE a notificar a este Departamento, por escrito, si la parte querellada cumple lo ordenado, para proceder con el cierre y archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si dicha parte no cumple, para proceder conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte por correo, y certificar dicha gestión. En caso de no notificar a la otra parte y certificar dicha gestión, éste Departamento desestimará dicha solicitud por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse

6 Resolución 6 nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de Lcdo. Víctor Suárez Meléndez Secretario Lcdo. Efraín Soto Bermúdez Juez Administrativo Lcda. Aida E. Meléndez Juarbe Oficial Examinadora VSM/NGA/ESB/AEMJ

7 Resolución 7 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de San Juan Apartado Estación Minillas San Juan, Puerto Rico, Fax (787) JUAN C. CASTELLANO RODRIGUEZ QUERELLA NÚMERO: QUERELLANTE SOBRE: ANUNCIO ENGAÑOSO QUERELLADA NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN REMITIDO POR CORREO: CERTIFICO que en esta misma fecha se archivó en autos la presente Resolución y que se envió copia de la misma por correo ordinario a las siguientes personas: JUAN C. CASTELLANO RODRIGUEZ COND. CAROLINA TOWERS EDIF. A APT CAROLINA, PR AVE. LOMAS VERDES #AG-8 BAYAMON, PR P.O. BOX 1766 BAYAMON, PR DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR DIVISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR CENTRO GUBERNAMENTAL MINILLAS TORRE NORTE, CUARTO PISO SAN JUAN, PR FIRMA:

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DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

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