68 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano

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Transcripción:

68 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano Confirman el Acuerdo de Concejo N 069-2020-MDP-A que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash Resolución Nº 0445-2021-JNE Expediente Nº JNE.2020034608 pontó - huari - Áncash VACANCIA RECURSO DE apelación Lima, diez de abril de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de marzo de 2021, debatido y votado el 10 de abril del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Zenón Palhua Jara y don Candelario Feliciano Velásquez Mallqui (en adelante, señores recurrentes), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2020-MDP-A, del 21 de octubre de 2020, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Miguel Ángel Jara Mogollón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en los numerales 4, 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); así como, en contra de don Yonatan Yan Palhua Ortega y don Zacarías Bazán Trujillo, regidores del concejo distrital, por las dos últimas causas referidas; y teniendo a la vista el Expediente de traslado Nº JNE.2019004945. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia y su ampliación 1.1. Mediante escrito ingresado el 27 de noviembre de 2019, ampliado el 13 de enero de 2020, Elpidio Verde Jara, Abilio Pimentel Torres, Alexander Zenón Palhua Jara y Candelario Feliciano Velásquez Mallqui presentan ante este órgano electoral una solicitud de vacancia 1 dirigida contra el señor alcalde por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en los numerales 4, 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, del artículo 22 de la LOM; y, contra los regidores por las dos últimas causas citadas; bajo los siguientes fundamentos: Respecto al señor alcalde Ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal a) Por faltar a sus funciones más de 54 días, desde marzo hasta el 18 de setiembre de 2019, al ausentarse los días lunes y viernes de todas las semanas, por presuntamente asistir a sus clases en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo - UNASAM (Huaraz). b) El señor alcalde, a través de adjudicaciones de la buena pro direccionadas, sin licitación, en actos simulados y con valor referencial sobrevalorado, alquila la razón social de empresarios quienes cobran el 10 % del valor referencial, siendo los funcionarios y sus parientes quienes ejecutan los proyectos; de ello tomaron conocimiento por información de los vecinos del distrito y existe una grabación de uno de los empresarios que manifiesta el modus operandi del burgomaestre en el CD N. 1. Es el caso de los siguientes proyectos de mantenimiento de caminos, donde las empresas alquiladas fueron: o Consorcio San Antonio, integrado por Grupo C&P Constructora e Ingeniería S.A.C. y Empresa Constructora Sr. De Pomallucay S.R.L. Proyecto de Tramo 1: Mantenimiento de los caminos de Herradura Tramos: Pontó-San Antonio, San Juan- Conin-San Antonio, Pontó-Poyomonte-San Juan-Tinco- Yantaj, Pontó-Conin, San Miguel-Yunguilla, Rambrán-San Jorge-San Miguel-Jamana Pampa, Distrito de Pontó. 2 o JG Constructora y Consultora S.R.L. Proyecto de Tramo 2: Mantenimiento de Caminos de Herradura Tramos: Pontó-Yuracjirca, Rechish-Ismu Cruz, Recrish-Quechua Rajra, San Miguel-San Juan- Poyomonte, Recrish-Quechua Rajra, Pontó-Numia Jactay Culluchaca, Pontó-Pontó Viejo- Culluchaca, Pontó-Palca, Pontó-Gagahuain-Cruce Palca Pontó, Distrito de Pontó. 3 c) Su madre doña Victoria Mogollón Rodríguez (en adelante, doña Victoria) y hermanos don Ever Jara Mogollón (en adelante, don Ever) y don Percy Jara Mogollón (en adelante, don Percy), en los proyectos mencionados, fueron proveedores de herramientas, sombreros y chaquetas para los trabajadores del proyecto. La adquisición de 1000 herramientas se habría realizado sin licitación, direccionado a la madre del alcalde, en acto simulado y precio sobrevalorado. En la adquisición de 1000 sombreros y 1000 chaquetas también estarían involucrados la madre del alcalde y sus hermanos. Habrían intervenido directa y reiteradamente en la compra de bienes a precios por mayor y habrían facturado por precios unitarios; se presume que estarían involucrados en un negociado de compra de diversos bienes, como vestidos, buzos confeccionados por el hermano don Ever en Lima y facturado en Huaraz por interpósita persona. Don Percy fue proveedor de 1000 kits escolares. d) Sus primos doña Elsa Nilda Soto Quiñones (en adelante, doña Elsa) y don Nicanor Soto Gonzales (en adelante, don Nicanor) han contratado con la Municipalidad para proveer 1000 canastas de víveres para repartir en el Día de la Madre; lo que no habría sido licitado. e) Su primo don Marco Meza Jara (en adelante, don Marco) habría contratado con la Municipalidad para proveer miles de canastas navideñas, lo que tampoco fue licitado; el regidor don Zacarías Bazán Trujillo (en adelante, don Zacarías) estaría comprometido al participar en la distribución. f) Su suegro don Victoriano Jara Villanueva (en adelante, don Victoriano), funcionario nombrado de la Municipalidad, habría sido contratado para realizar la obra Pintado del Arco de Bienvenida de la Localidad de Palca, por el valor referencial de S/40 000.00. g) Su cuñado don Marcelino Jara Jaramillo (en adelante, don Marcelino) contrata con la Municipalidad para ejecutar el mantenimiento y pintado del ornato público. h) Su hermano don Ever y primo don Hamilton Soto Gonzales (en adelante, don Hamilton) estarían ejecutando los proyectos: 1) Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Saneamiento Integral de Agua y Desagüe de la Localidad de Culluchaca, y, 2) Creación del Servicio de Canal de Riego y Reservorio en el sector Lliuya, de la Localidad de Cuchos ; proyectos que habrían sido adjudicados sin licitación, en acto simulado, a una empresa fachada, previo pago del 10 % por el alquiler de la razón social. i) Su cuñada doña Santa Rosa Jara Jaramillo (en adelante, doña Rosa) provee a la entidad edil viandas en eventos importantes, para el Día de la Madre proveyó 500 (1000) platos de cuy y habría utilizado recibos de algún restaurante para facturar por S/15 000.00 (fachada). Ella es trabajadora de limpieza en la Maestranza de la Municipalidad. j) Su hermano don Ever trabaja con el regidor don Yonatan Yan Palhua Ortega (en adelante, don Yonatan), en el proyecto Mantenimiento y descolmatación del río Puchka de la localidad de Yunguilla, que habría sido direccionado al único postor Consorcio Río Puchka,

El Peruano / Viernes 16 de abril de 2021 conformado por las empresas Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C. y Servial Perú S.A.C.; por indicios, se presume que son alquiladas y que quien ejecuta la obra es don Alejandro Orestes Palhua Ortega (en adelante, don Alejandro), hermano de don Yonatan, siendo el consorcio fachada. Respecto a don Yonatan k) El regidor habría sido contratado como chofer del vehículo comisionado para transportar a los funcionarios (alcalde y otros) a la ciudad de Tumbes, para un evento internacional sobre tratamiento de residuos sólidos, del 11 al 13 de setiembre, prolongado hasta el 18 de setiembre de 2019. l) Su hermano don Alejandro se habría adjudicado sin licitación y en actos simulados, a través de una empresa fachada de interpósita persona, el proyecto Mantenimiento y descolmatación del río Puchka de la localidad de Yunguilla ; pues habría sido direccionado al único postor, al referido Consorcio Río Puchka; por indicios, se presume que son alquiladas y que quien ejecuta la obra es don Alejandro, siendo el consorcio fachada. Trabajan además en dicho proyecto el regidor aludido y el hermano del señor alcalde, don Ever. Hipótesis corroborada con el audio grabado en el CD Nº 2, donde don Guillermo Ramos Montalvo señala que su cuñado don Alejandro paga a los trabajadores. Respecto a don Zacarías m) Su hijo don Eduardo Bazán Espinoza (en adelante, don Eduardo) contrató con la Municipalidad para prestar servicio de consultoría a fin de elaborar el perfil y el expediente técnico del proyecto Planta de tratamiento de residuos sólidos. n) Su cuñada doña Flavia Verde Rivera (en adelante, doña Flavia) ha sido contratada por la Municipalidad como personal de limpieza. o) El regidor estaría comprometido en el negociado de las canastas navideñas al haber participado en su distribución, al lado del proveedor primo del burgomaestre, don Marco; lo que no fue licitado. Él fue contratado por el señor alcalde para ejecutar una obra privada, el cercado de su fundo. 1.2. A efecto de acreditar las causas invocadas, los solicitantes de la vacancia adjuntaron los siguientes medios probatorios: - Relación de empresas ejecutoras del servicio Mantenimiento de los Caminos. - Relación de empresas que conforman el Consorcio Río Puchka. - Relación de transparencia económica Ministerio de Economía y Finanzas. - Declaración Jurada de Compromiso de Alquiler, de don Alejandro. - 3 Guías de remisión de enseres escolares. - Copias de fotografías (entrega de bienes). - 2 audios grabados en CD. - Informe Nº 033-2019-S.T-ARA-MDP - Copia autorización salida de vehículo - Oficio Nº 303-2019-REGPOL-LIMA-NORTE/ DIVPOL-H-CV-SIAT - Oficio Nº 306-2019-REGIÓN POLICIAL-L-DIVPOL- H-CIA-V-SIAT - Disposición Fiscal Nº 01-2018 - Oficio Nº 14-2019-MDP/GM - Oficio Nº 099-2019-XII-MACREPOL-ANCASH/ DIVOPUS-HZ/CSPNP.HUARI/CRPNP. HUAYTUNA - Carta remitida por la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Pontó a Elpidio Verde Jara - Fotos de maquinarias desmanteladas Los descargos de las autoridades cuestionadas 1.3. En los actuados obran los escritos de descargo de las autoridades ediles cuestionadas. NORMAS LEGALES Descargo del señor alcalde 69 Ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal 1.3.1. No ha sido probada con algún medio probatorio o dato objetivo; incluso dicha causa no se acredita con la sola inasistencia a las sesiones de concejo, sino que se requiere aportar documentación que lo acredite o sea indicio. Sí estudió en la universidad y solo tuvo 2 horas de clases semanales, acudir a ellas le tomaba aproximadamente 4 horas, circunstancia que no afectaba sus actividades de alcalde. 1.3.2. No se tiene sustento probatorio. Con el Informe de Logística Nº 299-2020/MDP /ULAA, no se ha podido corroborar la contratación o participación de alguno de sus familiares en alguna contratación o prestación de servicios. Se siguen efectuando atribuciones subjetivas. Descargo de don Yonatan En cuanto a su supuesta contratación como chofer 1.3.3. En la [Decimocuarta] Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, del 15 de agosto de 2019, se aprobó la participación del señor alcalde, el regidor aludido y otro funcionario para asistir a la Conferencia Anual de Municipios Desastres Naturales y recursos Hídricos, a realizarse del 12 al 14 de setiembre de 2019 en la ciudad de Tumbes. 1.3.4. Lo atribuido se desvirtúa con el Informe Nº 300-2020-MDP/ULAA, del 19 de octubre de 2020, emitido por el jefe de la Unidad de Logística, Abastecimiento y Almacén de la entidad, pues en el acápite 3.3. menciona que no obra documentación alguna como contrato u orden de servicio relacionada a la supuesta contratación del regidor como chofer para asistir a eventos. 1.3.5. Concluye que los medios probatorios alcanzados son inidóneos e insuficientes. En cuanto a su hermano don Alejandro 1.3.6. No hay prueba alguna que demuestre la supuesta simulación o fraude en el proceso de selección para la realización del proyecto Mantenimiento y descolmatación del río Puchka ; se adjudicó mediante proceso de selección del 1 de octubre de 2019, siendo el único postor que se presentó Consorcio Río Puchka, por lo cual no pudo existir favorecimiento, por ende, no existió irregularidad. 1.3.7. Dicho consorcio está constituido por dos empresas, cada una posee un representante registrado, ninguno de los cuales es su hermano, ni él, ni el hermano del señor alcalde. 1.3.8. El compromiso de alquiler que hizo su hermano respecto de un espacio para oficina al Consorcio Río Puchka, a efectos de la ejecución de la obra, es un servicio que brinda al consorcio, mas no a la municipalidad. 1.3.9. El audio presentado en el CD Nº 2 carece de credibilidad, pues es solo el dicho de un individuo con animadversión hacia el regidor cuestionado, y una charla coloquial entre personas que están ingiriendo licor. Descargo de don Zacarías En cuanto a su supuesto hijo, don Eduardo 1.3.10. La solicitud de vacancia no se encuentra acreditada con medios probatorios, solo se señala argumentos vacíos y sin sustento documentario. 1.3.11. Los Informes Nº 299-2020-MOP/ULAA, Nº 300-2020-MOP/ULAA y Nº 301-2020-MOP/ULAA señalan que ni su persona ni sus familiares han contratado con la entidad edil, acreditándose no haberse efectuado las

70 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano contrataciones invocadas por los solicitantes. [Incluiría a su supuesta cuñada, doña Flavia] 1.3.12. Niega que su hijo haya contratado con la Municipalidad; no existe ningún expediente con el nombre de residuos sólidos y menos aún fue, es o será su hijo quien elabore el mismo. En cuanto a su supuesta participación en un negocio 1.3.13. Nunca fue contratado como proveedor de canastas navideñas. 1.3.14. Es obrero de oficio, pero jamás ha sido contratado como albañil por el señor alcalde; aun cuando fuere así, es su trabajo. Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia 1.4. En sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2020, con cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor, en los tres casos, el Concejo Distrital de Pontó rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde y los regidores al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 069-2020-MDP-A, de la misma fecha (en adelante, el acuerdo). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 11 de noviembre de 2020 se presentó recurso de apelación contra el citado acuerdo de concejo; los señores recurrentes alegan que este no les ha sido notificado conforme a ley y que el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia y su ampliación sin poseer los informes administrativos pertinentes respecto a cada uno de los hechos materia de cuestionamiento y sin merituar los argumentos esgrimidos en la solicitud y las pruebas aportadas; reiteran también los argumentos de la solicitud de vacancia. El 7 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó escrito apersonándose a la instancia, designando a sus letrados y solicitando se le conceda a estos el uso de la palabra el día de la vista de la causa; señaló además casilla electrónica SIJE, correo electrónico y teléfono celular. El 17 de marzo de 2021, don Yonatan presentó escrito apersonándose a la instancia, designando a letrado y solicitando se le conceda a este el uso de la palabra el día de la vista de la causa; señaló además casilla electrónica SIJE, correo electrónico y teléfono celular. El 17 de marzo de 2021, don Zacarías presentó escrito apersonándose a la instancia, designando a letrado y solicitando se le conceda a este el uso de la palabra el día de la vista de la causa; señaló además casilla electrónica SIJE, correo electrónico y teléfono celular. El 31 de marzo y 5 de abril de 2021, el abogado del señor alcalde presentó tres (3) escritos para conocimiento, cuyo contenido es el mismo. El 7 de abril de 2021, los recurrentes solicitan la nulidad de actuados hasta la notificación de la resolución que convoca a la audiencia programada para el 22 de marzo del presente año, por no haber sido notificados con tal resolución pese a haber señalado con anticipación, el 7 de enero de 2021, el respectivo domicilio procesal. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [ ] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal. [ ] 8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia. 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. 1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, que: La resolución del Jurado Nacional Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. 1.3. El artículo 63 dispone: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 26771 4 1.4. El artículo primero 5 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. En el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo 20 determina: 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. [ ] 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello.

El Peruano / Viernes 16 de abril de 2021 Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. [Resaltado agregado] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 7 1.6. El artículo 16 dispone: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [Resaltado agregado]. SEGUNDO. SOBRE EL PEDIDO DE NULIDAD DE ACTUADOS 2.1. Los recurrentes solicitan la nulidad de actuados hasta la notificación de la convocatoria a la audiencia programada y llevada a cabo el 22 de marzo del presente año, alegando no haber sido notificados con tal convocatoria pese a haber señalado con anticipación, el 7 de enero de 2021, el respectivo domicilio procesal. 2.2. Es el caso, que de la Consulta del presente expediente en la página web institucional 8, no se advierte la presentación de escrito alguno por parte de los recurrentes, con la fecha aludida; tampoco un escrito de fecha distinta por el cual se apersonen y señalen su respectiva casilla electrónica a efectos de ser notificados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento al que se hace referencia en el punto 1.6., donde se precisa que de no señalarse dicha casilla, se tendrá por notificado con la publicación en la página web de este órgano electoral. 2.3. Advirtiéndose además que el escrito al que se alude, es uno que los recurrentes ingresaron a otro expediente, el Nº 2019004945; apreciándose de su contenido que, tampoco cumplieron con indicar allí la casilla electrónica a que se refiere el Reglamento en comento. Razones por las que, la nulidad formulada merece ser desestimada. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. En primer término cabe notar que, de conformidad con lo prescrito por el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el orden de prelación en las modalidades de notificación, donde la primera es la notificación personal en el domicilio, no resulta aplicable en aquellos casos que se haya dado autorización expresa para ser notificado a través de una determinada dirección de correo electrónico, en cuyo caso esta será la modalidad de notificación imperante y se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la referida dirección electrónica o esta sea generada de forma automática. 3.2. El espíritu de la norma, entonces, es el empleo NORMAS LEGALES 71 preponderante de dicha modalidad de notificación que es mucho más célere y ágil, siempre que el interesado haya señalado una dirección de correo electrónico y manifestado y/o exteriorizado expresamente su voluntad de ser notificado a través de ella, siendo este el factor determinante para su configuración, más allá del medio empleado para tales aspectos, es decir, de si tal señalamiento o manifestación de voluntad fue realizada de forma escrita o verbal; tal es así que la notificación se tendrá por efectuada válidamente si la entidad recibe una respuesta de recepción de la misma dirección electrónica. 3.3. En el presente caso, si bien no se encuentra acreditado en autos que el acuerdo de concejo impugnado haya sido notificado a los señores recurrentes al domicilio respectivo, de acuerdo con las reglas de la notificación personal del artículo 21 de la LPAG como se manifiesta ; se advierte que dicho acuerdo les fue puesto a conocimiento a través de una dirección de correo electrónico que fue autorizada precisamente para efectos de notificación del acuerdo y demás actos administrativos propios de la vacancia. 3.4. En efecto, de autos se aprecia la misiva remitida por la Secretaria General de la entidad edil, a tres direcciones de correo electrónico pertenecientes a los abogados de los recurrentes, uno de ellos autorizado vía telefónica por el letrado, específicamente para la debida notificación del referido acuerdo (autorización expresa de forma verbal); esto último responde a la llamada que fuera efectuada al teléfono celular de aquel que aparecía consignado en un escrito en el marco de los actos de notificación; lo que lejos de haber sido negado, cuenta con el acuse de recibo de la misiva y documentos remitidos, desde la misma dirección de correo electrónico y corroborando además el número de teléfono celular en mención. 3.5. Siendo que la entidad edil recibió respuesta de recepción del acuerdo de concejo remitido, desde la misma dirección de correo electrónico autorizada expresamente para tal efecto por el letrado a cargo, se tiene que la notificación fue válidamente efectuada. 3.6. En ese sentido, se colige que los señores recurrentes tuvieron pleno y cabal conocimiento del acuerdo de concejo ahora impugnado; tal es así que interpusieron el presente recurso de apelación y adjuntaron a él el acuerdo completo; por ende, no se generó indefensión o perjuicio alguno a los recurrentes que dé lugar a una declaratoria de nulidad, lo que más bien dilataría innecesariamente el presente procedimiento de vacancia, pues se cuenta con elementos de juicio para emitir pronunciamiento de fondo. Respecto a la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal 3.7. Tal como lo ha sostenido este órgano electoral en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la citada causa, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará

72 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 3.8. El señor alcalde reconoce haber cursado estudios en una universidad, empero, que ello no afectaba sus actividades como burgomaestre, en tanto eran dos horas de clases semanales y el acudir a ellas le tomaba solo 4 horas aproximadamente; tal alegación no ha logrado ser desvirtuada por los solicitantes de la vacancia con medio probatorio alguno. 3.9. En el Informe Nº 025-2020-MDP/SG/MMPB, la Secretaria General de la entidad edil da fe de que en su registro obran las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo, desde marzo hasta el 18 de setiembre de 2019, que acreditan la participación del alcalde y, por ende, la presencia de los supuestos 30 días de ausencia consecutiva; adjunta copias fedateadas de las referidas actas. 3.10. En efecto, de tales actas se aprecia que el señor alcalde participó de 2 sesiones por mes, con intervalos de tiempo de aproximadamente 15 días, en ningún caso llegó a mediar una distancia mayor a los 30 días; ello aunado a la ausencia de medios probatorios por parte de los solicitantes de la vacancia, permite colegir que en ningún caso se podría configurar el segundo elemento, esto es, la continuidad de la ausencia por más de 30 días. Por lo que no se configura la vacancia del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa de nepotismo 3.11. En principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público; lo que conlleva a afirmar de manera categórica que, para la configuración de la figura jurídica del nepotismo por su naturaleza, la persona contratada única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. 3.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre la autoridad edil y la persona contratada. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. 3.13. El Pleno de este ente electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas), que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. 3.14. En reciente jurisprudencia, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020 (haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020), el Pleno precisó que, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime desde el citado pronunciamiento. 3.15. Con relación al primer elemento, de los actuados no se advierte material probatorio alguno entiéndase, partidas de nacimiento, de matrimonio, entre otros, del señor alcalde, de los regidores, ni de ninguno de los supuestos parientes que habrían contratado con la entidad edil que permita determinar si en efecto existe o no un vínculo de consanguinidad o afinidad entre ellos. Así, no es posible determinar una posible relación parental entre las autoridades ediles cuestionadas y las personas signadas como sus parientes, hecho que bien podría conllevar a generar la nulidad del procedimiento por insuficiencia probatoria. 3.16. Sin embargo, con relación al segundo elemento, se cuenta con los Informes Nº 299-2020-MDP/ULAA, Nº 300-2020-MDP/ULAA y Nº 301-2020-MDP/ULAA, todos del 19 de octubre de 2020, emitidos por el Jefe de la Unidad de Logística, Abastecimiento y Almacén de la entidad edil. 3.17. El primer informe, referido al señor alcalde, señala que, efectuada la búsqueda en el acervo documentario, no se ha encontrado documento alguno que tenga relación o se vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de bien, servicio u obra realizada entre la Municipalidad y los supuestos parientes del señor alcalde. Ello se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no figura ninguno de esos supuestos parientes. 3.18. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre doña Victoria, don Ever, don Percy, don Hamilton, don Victoriano, doña Elsa, don Nicanor, doña Santa, don Marco, don Marcelino y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las fotografías adjuntadas por los solicitantes, de ninguna forma enervan la conclusión a la que se arriba, pues no acreditan de forma alguna el vínculo contractual aquí analizado. 3.19. El segundo informe, referido a don Yonatan, señala que el servicio de Mantenimiento y Descolmatación del río Puchka del Centro Ecológico de la localidad de Yunguilla, Distrito de Ponto-Huari-Áncash fue adjudicado a través de un respectivo procedimiento de selección al Consorcio Río Puchka-Ponto-Huari-Áncash, integrado por Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C. 3.20. De lo expuesto se desprende que el supuesto hermano del regidor no fue contratado por la entidad edil para realizar dicho servicio. Ello también se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues aquel no figura en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019. 3.21. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre don Alejandro y la Municipalidad. Cabe anotar que la declaración jurada de compromiso de alquiler de una oficina que aquel suscribió el 23 de agosto de 2019, no enerva de forma alguna la conclusión a la que se arriba, pues tal compromiso es frente al Consorcio, mas no respecto de la entidad municipal. 3.22. El tercer informe, referido a don Zacarías señala que durante el periodo 2019-2020, los supuestos parientes del regidor no figuran como proveedores de bienes, servicios u obras de la entidad edil. Ello se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia

El Peruano / Viernes 16 de abril de 2021 económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no figura ninguno de esos supuestos parientes. 3.23. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre don Eduardo, doña Flavia y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las fotografías adjuntadas por los solicitantes, de ninguna forma enervan la conclusión arribada, pues no acreditan de forma alguna el vínculo contractual aquí analizado. 3.24. En este sentido, aun cuando se determinara una relación parental entre las autoridades ediles cuestionadas y las personas signadas como sus parientes, no se encuentra acreditado que dichas personas fueron contratadas, nombradas o designadas por la Municipalidad, quedando así desvirtuada la posibilidad de concurrencia del segundo elemento en mención. Por lo que no se configura la vacancia de ninguna de las autoridades ediles cuestionadas por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa de restricción de contratación 3.25. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3.26. La presencia de esta doble postura por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3.27. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, el fundamento 3 de la Resolución Nº 0174-2019- JNE 9, al igual que el 16 de la Resolución Nº 0431-2020- JNE 10, señalan: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, NORMAS LEGALES 73 representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 3.29. Precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causa de vacancia. 3.30. Con relación al primer elemento, esto es, la verificación de la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, corresponde también remitirnos a los Informes Nº 299-2020-MDP/ULAA, Nº 300-2020-MDP/ ULAA y Nº 301-2020-MDP/ULAA, del 19 de octubre de 2020, emitidos por el Jefe de la Unidad de Logística, Abastecimiento y Almacén de la entidad edil, obrantes en los actuados. 3.31. El Informe Nº 299-2020-MDP/ULAA, referido al señor alcalde, respecto de las personas naturales señala que no se ha encontrado documento alguno que tenga relación o se vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de un bien, servicio u obra entre la Municipalidad y las personas que serían parientes del burgomaestre; lo que se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no figura ninguno de esos supuestos parientes. 3.32. En consecuencia, no se verifica la existencia de un contrato entre doña Victoria, don Ever, don Percy, don Hamilton, don Victoriano, doña Elsa, don Nicanor, doña Santa, don Marco, don Marcelino y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las guías de remisión de enseres escolares y de las fotografías, adjuntadas por los solicitantes, no enervan la conclusión a la que se arriba en tanto las primeras ni siquiera se refieren a tales personas y las segundas no acreditan de forma alguna el vínculo contractual con ellas. Por lo que no se configura el primer elemento, en estos casos. 3.33. El mismo Informe indica, respecto a los dos (2) servicios de Mantenimiento de los Caminos de Herradura cuya ejecución se atribuye al señor alcalde a través de supuestas empresas fachada, que uno de ellos fue adjudicado al Consorcio San Antonio, integrado por Empresa Constructora Sr. De Pomallucay S.R.L. y el Grupo C&P Constructora e Ingeniería S.A.C.; y el otro, a JG Constructora y Consultora S.R.L.; celebrándose los Contratos Nº 016-2019-MDP-GM y Nº 014-2019-MDP- GM, respectivamente. 3.34. Señala, en cuanto a la obra Mejoramiento y ampliación del Sistema de Saneamiento Integral de Agua y Desagüe de la localidad de Culluchaca cuya ejecución se atribuye al hermano y primo del señor alcalde, don Ever y don Hamilton, respectivamente, a través de una supuesta empresa fachada, que fue adjudicada al Consorcio Culluchaca, integrado por Corporación Rankay Grande S.A.C., Contratistas Generales San Cristóbal S.A.C. y Corporación Heindal S.A.C.; celebrándose el Contrato Nº 040-2019-MDP-GM. 3.35. Indica, respecto a la obra Creación del Servicio canal de Riego y Reservorio en el Sector Lliuya-Cuchos cuya ejecución se atribuye también al hermano y primo del señor alcalde, don Ever y don Hamilton, respectivamente, a través de una supuesta empresa fachada, que de la búsqueda hecha entre el 2018 y 2020, no se ha encontrado obra con dicho nombre. 3.36. De lo expuesto en los tres parágrafos precedentes, se verifica la existencia de contratos celebrados entre el Consorcio San Antonio (Empresa Constructora Sr. De Pomallucay S.R.L. y el Grupo C&P Constructora e Ingeniería S.A.C.), el Consorcio Culluchaca (Corporación Rankay Grande S.A.C., Contratistas Generales San Cristóbal S.A.C. y Corporación Heindal S.A.C.), JG Constructora y Consultora S.R.L. y la Municipalidad, respectivamente; tal como aparece de la relación de empresas ejecutoras

74 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano que adjuntan los solicitantes; configurándose así el primer elemento, en estos casos. Sin embargo, en cuanto al segundo elemento de análisis, esto es, la intervención del alcalde o regidor cuestionado ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, no se advierten medios probatorios que demuestren la intervención del señor alcalde como persona natural o por interpósita persona en las contrataciones de las personas jurídicas mencionadas, menos aún que con estas tenga un interés propio o directo. En efecto, no se acredita que dicha autoridad edil ostente algún cargo en las citadas personas jurídicas o que tenga con ellas una relación de carácter contractual u obligacional. 3.37. Por el contrario, de los contratos celebrados entre la entidad edil y las citadas personas jurídicas, adjuntados al informe en cuestión, se tiene que el señor alcalde no tuvo ningún tipo de intervención como persona natural, tampoco ostentó el cargo de representante legal de ninguno de los consorcios ni de ninguna de las personas jurídicas que los integran; tampoco se advierte la intervención de su supuesto hermano y primo a los que se hace mención, ni que estos sean quienes ejercen la representación de las personas jurídicas, conforme ha sido corroborado de las Consultas RUC. En cuanto al Audio Nº 1 que aparece transcrito en el acuerdo de concejo impugnado, de donde se aprecia una conversación referida a la supuesta entrega de dinero a favor de funcionarios de la entidad edil y a comunicaciones con el hermano del alcalde para tal efecto, cabe señalar que no constituye medio probatorio idóneo ni suficiente toda vez que no se hace referencia alguna a las personas jurídicas en cuestión, es decir, que no se encuentra referido a estas, además de suponer solo dichos que carecen de respaldo alguno. A mayor abundamiento cabe agregar que el Informe Nº 449-2020-MDP/ULAA, presentado mediante oficio Nº 113-2020-MDP-SG-MMPB, por la Secretaria General de la entidad edil, precisó que no se ha encontrado documento alguno que tenga relación y/o vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de bien, servicio u obra entre la Municipalidad y el señor alcalde. 3.38. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado ningún tipo de intervención por parte del señor alcalde en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, esto es, el segundo elemento, se colige que no se configura la vacancia del señor alcalde por la causa de restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. A ello cabe añadir que, no se ha probado el beneficio que habría obtenido dicha autoridad con la contratación de tales personas jurídicas. 3.39. El Informe Nº 300-2020-MDP/ULAA, referido a don Yonatan, señala que no obra documentación alguna como contrato u orden de servicio relacionada a su contratación como chofer para asistir a eventos de ningún tipo. Ello se corrobora también con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no figura dicho regidor. En consecuencia, no se verifica la existencia de un contrato entre el regidor y la Municipalidad. Por lo que no se configura el primer elemento, en este caso. En cuanto a la documentación anexada por los solicitantes, referida al accidente de tránsito acaecido con el vehículo asignado a seguridad ciudadana y que habría sido manejado por el citado regidor, cabe señalar que ello no desvirtúa la conclusión arribada, pues el hecho de que aquel se haya encontrado en dicho vehículo en calidad de conductor al momento de la intervención, bien puede obedecer a su concurrencia al referido evento en su condición de autoridad municipal precisamente, que es lo que manifiesta y que no ha sido desvirtuado, sino que por lo contrario, respalda el Secretario Técnico de Seguridad Ciudadana al señalar que solicitó apoyo al regidor para conducir un tramo 11. 3.40. Indica, respecto al servicio Mantenimiento y descolmatación del río Puchka del Centro Ecológico de la localidad de Yunguilla, distrito de Pontó-Huari-Áncash cuya ejecución se atribuye al hermano del regidor, don Alejandro, a través de una supuesta empresa fachada, que fue adjudicada al Consorcio Río Puchka-Pontó-Huari- Áncash, integrado por Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C.; celebrándose el Contrato Nº 002-2019-MDP/GM. 3.41. De lo expuesto se verifica la existencia de un contrato celebrado entre el Consorcio Río Puchka-Pontó- Huari-Áncash (Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C.) y la Municipalidad; tal como aparece de la relación de empresas conformantes del consorcio, que adjuntan los solicitantes; configurándose así el primer elemento, en este caso. Sin embargo, en cuanto al segundo elemento de análisis ya detallado, no se advierten medios probatorios que demuestren la intervención del regidor como persona natural o por interpósita persona en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, menos aún que con estas tenga un interés propio o directo. En efecto, no se acredita que dicha autoridad edil ostente algún cargo en las citadas personas jurídicas o que tenga con ellas una relación de carácter contractual u obligacional. 3.42. Por el contrario, del contrato celebrado entre la entidad edil y las citadas personas jurídicas, adjuntado al informe en cuestión, se tiene que el regidor no tuvo ningún tipo de intervención como persona natural y, que no ostenta el cargo de representante legal ni del consorcio ni de las personas jurídicas que lo conforman; tampoco se advierte la intervención de su supuesto hermano al que se hace mención, ni que este sea quien ejerce la representación de tales personas jurídicas, conforme ha sido corroborado de la Consulta RUC. A ello cabe agregar que la declaración jurada de compromiso de alquiler de una oficina que el supuesto hermano del regidor suscribió se refiere de manera directa al Consorcio, mas no a la entidad municipal. 3.43. En cuanto al Audio Nº 2 que aparece transcrito en el acuerdo de concejo impugnado, de donde se aprecia una conversación referida a que el supuesto hermano del regidor sería quien se encarga de pagar a los trabajadores del proyecto en cuestión, cabe señalar que no constituye medio probatorio idóneo ni suficiente toda vez que no se hace referencia específica al nombre completo del supuesto hermano, es decir, que no existe certeza de que esté referida a él y al proyecto en cuestión, y supone solo dichos que carecen de respaldo alguno. 3.44. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado ningún tipo de intervención por parte del regidor en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, o que con estas tenga un interés propio o directo, esto es, el segundo elemento, se colige que no se configura la vacancia de don Yonatan por la causa de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. A ello cabe añadir que no se ha probado el beneficio que habría obtenido la autoridad edil con la contratación de las citadas personas jurídicas. 3.45. El Informe Nº 301-2020-MDP/ULAA, referido a don Zacarías, señala que durante el periodo 2019-2020 no figuran como proveedores de bienes, servicios u obras de la entidad el supuesto hijo y la supuesta cuñada del regidor. Ello también se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no figura ninguno de esos presuntos parientes. En consecuencia, no se verifica la existencia de un contrato entre don Eduardo, doña Flavia y la Municipalidad. De ahí que no se configura el primer elemento, en estos casos. En cuanto a que el regidor estaría comprometido en el negociado de las canastas navideñas por haber participado en su distribución y a que habría sido contratado por el señor alcalde para ejecutar un trabajo privado, cabe señalar que constituyen argumentos carentes de asidero alguno desde la forma en que son planteados, pues el mero hecho de que una autoridad edil participe en un evento organizado por la comuna o desempeñe su oficio respecto de bienes no municipales no pone en riesgo la protección de los bienes municipales que es lo que precisamente se busca con la causa de vacancia en cuestión.