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1 Presidencia "Decenio de las Personas con Discapacidad en el P r~'(j TORIDA O NAC.!ONAl DEL SERVICIO CIVIL "Año de la Consolidación Económica y Social del P rl!';erencia Of POLITICAS DE GES TIÓN DE R!:CUF<$0S HUMANOS A De Asunto Referencia Descriptor Fecha INFORME LEGAL Nº '' -200-sERVIR GG oaj RE e B n 0 BEATRIZ ROBLES CAHUAS Firma:... P Hora:. lq.:j!... ~ Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Opinión legal respecto a presunción de injerencia de los funcionarios directivos o cargos de confianza en la contratación de personal. Oficio NQ SG/MINAN a) Competencia de SERVIR b) Consulta sobre aplicación de la Ley NQ 2677 c) Presunción de injerencia en la contratación Lima, 3 Ü JLJN 200 Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación al documento de la referencia, mediante el cual el Director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Ambiente, consulta sobre la posibilidad de que el Organo de Administración pueda disponer la contratación de un servidor, que ostenta un grado de parentesco con un funcionario, que no ejerce injerencia en los actos de contratación del referido personal. Al respecto, expresamos lo siguiente: Antecedentes y Base Legal:. Conforme al Decreto Supremo NQ PCM, Reglamento de la Ley NQ 2677, modificado por Decreto Supremo NQ PCM, establece que: "Artículo 2! CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NEPOTISMO Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

2 "Decenio de las Pe rsonas con Discapacidad en el Perú" Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente. No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.".2 Conforme lo señala el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 023- Decreto Legislativo que crea la, el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Est ado respecto del servicio civil; y, comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos..3 El literal h) del artículo 0º del Decreto Legislativo Nº 023, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de la competencia que esta entidad tiene como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil..4 Al respecto, el artículo 8º de la Ley Nº 2785 dispone entre las prohibiciones Éticas del Servidor Público, se encuentra: "Artículo Bº.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública } Mantener Intereses de Conflictos Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo." Análisis: Competencia de SERVIR 2.. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia de servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, acceso e incluso, impedimentos para acceder a un puesto dentro del Estado. Es precisamente en dicho contexto, que SERVIR asume competencia para emitir opiniones sobre la interpretación del Ley Nº Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco así como sus normas reglamentarias y complementarias. 2

3 Oficina de Asesoría Jurídica 2.2. No obstante ello, siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus respectivas competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales en cada entidad En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas entre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.4 De otro lado, respecto a la finalidad de interpretar la Ley Nº 2677 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, debemos advertir que aun cuando la finalidad de dicho marco normativo es, entre otras, evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre interés personal y el servicio público( ), también establece determinadas limitaciones para el acceso a la función pública. 2.5 Conforme a lo señalado en el artículo 2º de la Ley Nº 2677, los Organos de Control Interno de las entidades son los encargados de velar por el estricto cumplimiento de dicha Ley. 2.6 Es por ello que, sin perjuicio de las facultades de los órganos de control interno de cada entidad y de la Contraloría General de la República, para velar por el estricto cumplimiento de la ley en mención, SERVIR tiene competencia para opinar sobre el contenido de dicho marco normativo, en lo que respecta a las limitaciones al acceso al servicio civil y la gestión del empleo público. ~~c,on ALo~t.,~ nfiguraci~n del acto de nepotismo - 80 El articulo 2º del Reglamento de la Ley Nº 2677, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº PCM, define el, acto de nepotismo, como aquel en que los funcionarios de dirección y/o personal de ~ confianza de la Entidad ejerzan la facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Como se puede apreciar esta disposición contiene una presunción, que en los hechos invierte la carga de la prueba, de tal forma que el personal de dirección o de confianza deberá de probar que no existe injerencia directa y romper la presunción. Segundo considerando del Decreto Supremo N PCM 3

4 Presidencia ~~ ~~:{ (~ Oficina. ~ -~ ' ~esoría Jurídica '. ;:--l t..,_j Por otro lado, se entiende por injerencia indirecta cuando el funcionario del caso anterior, sin formar parte de la entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento puede, por razón de sus funciones, ejercer alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente. 2.8 Consideramos que el objetivo de las normas de nepotismo no es circunscribir dichos actos a determinada categoría de funcionarios o servidores (sean estos Ministros, titulares de organismos autónomos, directores, funcionario público conforme a la definición de la Ley NQ 2875, empleado de confianza, directivo superior, especialista, ejecutivo o servidor), sino que, para efectos de presumir la injerencia directa, califica como funcionario de dirección o personal de confianza a toda aquella persona que ostenta un cargo jerárquico y de decisión dentro del Estado independientemente de la forma de vinculación (laboral, estatutaria, contractual, o administrativa) que hay entre dicha persona y el Estado. Una evidencia de influencia de una persona respecto a otra, es la relación de jerarquía o subordinación de una persona respecto a otra; en virtud de la cual, la primera puede supervisar su labor, dirigirla y eventualmente sancionarla o corregirla cuando el caso lo amerite. 2.9 Para el caso que es objeto de consulta, corresponderá a las entidades públicas contratantes verificar si dentro de las competencias del personal que ocupa cargos directivos y/o de confianza, se encuentra la evaluación, supervisión y eventual cuestionamiento a las personas que, dentro de la organización tienen las facultad de decidir o contratar al personal de la entidad, de manera tal que pueden ejercer algún nivel de influencia en la gestión de dichos funcionarios. Configuración de infracción al Código de Ética 2.0 Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, cabe precisar que los funcionarios y servidores públicos se encuentran sujetos a la Ley NQ Ley del Código de Ética de la Función Pública; independientemente de la jerarquía del cargo o si existe o no un vinculo laboral o contractual con el Estado. Es precisamente bajo dicho marco normativo que deben abstenerse de participar en situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de sus deberes y funciones, tal como lo establece el inciso ) del artículo 8Q de la Ley en mención. Por ello, si un servidor o funcionario público (independientemente de su jerarquía o poder de decisión en la selección de personal) participara en el proceso deliberativo de la entidad y se encontrara en una situación de conflicto de intereses, éste deberá comunicarlo a su superior jerárquico solicitando su abstención del proceso (artículo 88º de la Ley Nº 27444). 2. Por otro lado, el artículo Q del Reglamento de la Ley NQ 2785 aprobado por Decreto Supremo NQ PCM, señala: "la aplicación sanciones por infracción al Código de Ética de la Función Pública se efectuará de acuerdo al vínculo laboral contractual que los 4

5 "Año de la Consolidación Económica y Social del Perú " empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración conformidad con lo siguiente: Pública, de. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión c) Destitución o Despido..2 Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentre en el supuesto del inciso anterior: a) Multa. b) Resolución Contractual." 2.2 Como se puede apreciar, a los servidores y funcionarios públicos, vinculados con el Estado por el régimen del Contrato Administrativo de Servicios, también le son aplicables las normas del Código de Ética de la Función Pública, debiendo abstenerse aquel que se encuentra en un conflicto de intereses en el marco de un proceso de selección. Conclusión Considerando el marco normativo preceptuado, se puede precisar que el acto de nepotismo se configura cuando la injerencia se origina tanto al interior de la entidad como fuera de la misma. Para efectos de presumir la injerencia directa, califica como funcionario de dirección o personal de confianza, toda aquella persona que ostenta un cargo jerárquico y de decisión dentro del Estado independientemente de la forma de vinculación {laboral, estatutaria, contractual, o administrativa) que hay entre dicha persona y el Estado. Sin embargo, respecto al nombramiento o contratación de personal, consideramos que todo funcionario o servidor público, independiente del vínculo laboral contractual que mantengan con las entidades de la Administración Pública, deberá evitar incurrir en incompatibilidad de interés, conforme lo dispone en el inciso ) del artículo 8º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, 5

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