GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, 21 de julio de 1955 Número 24.801 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.



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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, 21 de julio de 1955 Número 24.801 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta: La siguiente, LEY DE NATURALIZACION CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Son aptos para adquirir la nacionalidad venezolana los extranjeros que puedan ingresar y permanecer legalmente en el País y que no estén exceptuados por la Ley. Artículo 2º.- Los efectos de la naturalización son puramente individuales; sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad. CAPITULO II De la manifestación de voluntad y de la Carta de Naturaleza Artículo 3º.- La manifestación de voluntad de ser venezolano formulada por los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, mayores de edad y domiciliados en el País, una vez recibida se insertará en el Registro correspondiente y se publicará dentro de un plazo de quince días, a partir de la fecha de inscripción.

La decisión sobre la manifestación de voluntad de los naturales de España o de los Estados Latinoamericanos, así como sobre la de la extranjera casada con venezolano se dictará una vez satisfechas las condiciones que establezca el Reglamento, en un plazo hasta de tres meses. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá seguidamente en el Registro respectivo y se publicará dentro del término de quince días, a partir de la fecha de su inscripción. Artículo 4º.- La adquisición de la Carta de Naturaleza, requiere que el extranjero esté domiciliado en el País, con residencia, cuyo plazo fijará el Reglamento, y cumpla con los demás requisitos que el mismo establezca. El Ejecutivo Nacional determinará lo referente a los conocimientos del idioma castellano que deberá poseer el aspirante a obtener la Carta de Naturaleza. Artículo 5º.- Artículo 6º.- La decisión prevista en el artículo anterior se dictará en un plazo no mayor de cinco meses a partir de la entrega de los documentos necesarios. Son circunstancias favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza. 1) El hecho de poseer el extranjero en el País bienes inmuebles o ser propietario de empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o domiciliadas en Venezuela, de reconocida solvencia, o socio de ellas. 2) El número de hijos que tenga en Venezuela bajo la patria potestad. 3) Haber prestado algún servicio de importancia a Venezuela o a la Humanidad.

4) Haber prestado en el País servicios técnicos de reconocida utilidad pública. 5) Tener una larga residencia en la República. 6) Estar casado con mujer venezolana. 7) Haber ingresado y permanecido en el País en calidad de colono. 8) Haber cursado estudios y obtenido títulos científicos de una Universidad venezolana. 9) Haberse destacado como científico, artista o escritor. Artículo 7º.- Artículo 8º.- La manifestación de voluntad de ser venezolano y la solicitud para obtener la Carta de Naturaleza, se presentará con los demás documentos al funcionario que designe el Reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional, con vista de la solicitud y recaudos acompañados, si lo juzgare conveniente, expedirá la Carta de Naturaleza. La Carta de Naturaleza se insertará en el Registro que al respecto se lleva en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 9º.- Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional no está obligado a motivar las Resoluciones en que niegue la naturalización. Negada la Carta de Naturaleza, no podrá solicitarse nuevamente sino después de Transcurridos dos años de la fecha de la resolución recaída. CAPITULO III De la revocación de las naturalizaciones

Artículo 11.- Los venezolanos por naturalización perderán la nacionalidad: 1) Cuando hicieren voluntariamente uso de su nacionalidad de origen o cuando adquieran otra nacionalidad. 2) Cuando en el exterior se presenten a servir en cualquier forma contra la República de Venezuela. 3) Cuando en el territorio de la Nación cometan actos contrarios a la integridad y a la seguridad de ella y logren sustraerse a la acción de las leyes venezolanas. 4) Cuando la obtengan con el fin de sustraerse a determinados efectos de una legislación. 5) Cuando inciten al menosprecio o desacato de las instituciones, leyes o disposiciones de las autoridades, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto otras leyes. 6) Cuando la adquieran en fraude de la Ley. 7) Cuando se ausenten de Venezuela en el transcurso de los cinco años siguientes a su naturalización y adquieran residencia permanente en el exterior o, cuando después de estos cinco años residan en el extranjero durante dos años consecutivos, a menos que antes de vencerse este último plazo soliciten ante un funcionario consular venezolano prórroga por dos años. Finalizada ésta no se concederá ninguna otra. Artículo 12.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el ordinal 7 del artículo anterior: 1) Quien resida en el exterior no más de cinco años para realizar estudios superiores o de especialización.

2) Quien resida en el exterior por razones del ejercicio de un cargo remunerado en alguna organización internacional en la cual participe Venezuela. 3) El cónyuge y los padres naturalizados, del venezolano por nacimiento que resida en el extranjero cuando vivan con él. 4) Quien haya residido en Venezuela durante veinticinco años o más, contados a partir de la fecha de su nacionalización y haya cumplido sesenta y cinco años de edad. Artículo 13.- La declaración de pérdida de nacionalidad en los casos enunciados en este Capítulo se hará por el Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de que se apliquen a los responsables las sanciones penales a que haya lugar. De la decisión se podrá apelar para ante la corte federal dentro del término de diez días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Artículo 14.- Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional podrá acortar plazo de residencia y exceptuar de la presentación de documentos requeridos para la naturalización, cuando motivos especiales así lo exijan. Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de naturalización actualmente en curso seguirán tramitándose de acuerdo con la presente Ley, en cuanto a los requisitos y formalidades de procedimiento que ella establece. Artículo 16.- Se deroga la ley de naturalización de 22 de mayo de 1940.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 98º de la Federación. El Presidente, (L.S.) El vicepresidente, Los Secretarios, PEDRO AGUSTIN DUPOUY AURELIO FERRERO TAMAYO Hector Borges Acevedo Rafael Brunicardi Caracas, diez y ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución MARCOS PEREZ JIMENEZ