APRUEBAN REGLAMENTO DEL MERCADO DE CORTO PLAZO DE ELECTRICIDAD. Decreto Supremo N 027-2011-EM. Publicado el 11 de junio de 2011



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Transcripción:

APRUEBAN REGLAMENTO DEL MERCADO DE CORTO PLAZO DE ELECTRICIDAD EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Decreto Supremo N 027-2011-EM Publicado el 11 de junio de 2011 Que, la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, tiene como objeto perfeccionar las reglas establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas a fin de, entre otros, asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad de precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, asegurando al consumidor final una tarifa eléctrica más competitiva, reduciendo además la intervención administrativa para la determinación de los precios de generación mediante soluciones de mercado, y adoptando las medidas necesarias para propiciar la efectiva competencia en el mercado de generación; Que, de acuerdo a lo anterior, el Artículo 11 de la Ley Nº 28832 contempla la figura del Mercado de Corto Plazo, estableciendo que pueden participar en el mismo tanto los Generadores como los Distribuidores para atender a sus Usuarios Libres y los Grandes Usuarios Libres, con las condiciones y requisitos que se disponga en el respectivo Reglamento; Que, la referida Ley dispone que a través del Reglamento se establecerán los términos y condiciones para la constitución de garantías y las penalidades por su incumplimiento; Que, por tanto es necesario expedir el Reglamento del Mercado de Corto Plazo a que se refiere la Ley Nº 28832, a efectos de regular su funcionamiento y organización; De conformidad con los numerales 8) y 24) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Mercado de Corto Plazo Apruébese el Reglamento del Mercado de Corto Plazo, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Derogatoria Deróguese los Artículos 105 al 108 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.

Artículo 3.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia al día siguiente del vencimiento del Decreto de Urgencia Nº 049-2008. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DEL MERCADO DE CORTO PLAZO DE ELECTRICIDAD Artículo 1.- Definiciones 1.1 Todas las palabras ya sea en singular o plural que empiecen con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación o los que se definen en la Ley o en la LCE: a) Barras de Transferencias: Son las barras pertenecientes al sistema de transmisión del SEIN, cuya tensión es superior a 100 kv, en las cuales se contabilizan las Entregas y/o Retiros de energía por parte de los Participantes. En el caso de los Generadores con recursos energéticos renovables, son las barras de oferta establecidos en sus respectivos contratos de suministro suscritos con el Estado en el marco del Decreto Legislativo Nº 1002. b) Entrega: Energía activa aportada por una unidad de generación en una Barra de Transferencia. c) LCE: Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. d) Ley: Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica. e) MCP: Mercado de Corto Plazo. f) OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

g) Participantes: Agentes que participan en el Mercado de Corto Plazo conforme al numeral 11.1 del Artículo 11 de la Ley. h) Procedimiento: Procedimientos aprobados por OSINERGMIN conforme a lo establecido en el Reglamento del COES, aprobado por D.S. Nº 027-2008-EM o el que lo sustituya. i) Retiro: Energía activa que es retirada en una Barra de Transferencia por un Participante. Artículo 2.- Participación en el Mercado de Energía de Corto Plazo 2.1 Las condiciones para ser Participante son: a) Ser Integrante del COES. b) Los Usuarios Libres deben tener equipos que permitan la desconexión individualizada y automatizada. Dicha automatización debe permitir que vía remota se pueda realizar la maniobra de desconexión sin intervención ni injerencia del Usuario Libre. c) En el caso de Distribuidores, haber constituido las garantías y fideicomisos conforme al Artículo 8 del presente Reglamento. d) En el caso de Distribuidores, identificar a los Usuarios Libres para los cuales se efectúa retiros en el MCP. Estos Usuarios Libres deben cumplir con lo establecido en el inciso b) del presente numeral. e) En caso de Grandes Usuarios, haber constituido las garantías o fideicomiso conforme al Artículo 8 del presente Reglamento. f) Estar al día en sus pagos por sus transacciones en el MCP. g) En el caso de un Gran Usuario conformado por una agrupación de Usuarios Libres, este debe nombrar como representante a uno de sus integrantes, el cual será el responsable ante los Participantes. Asimismo, deben entregar al COES un acuerdo de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, firmado por todos los integrantes de dicha agrupación. 2.2 OSINERGMIN aplicará las sanciones a los Participantes que incumplan sus obligaciones en el MCP. El COES deberá informar al OSINERGMIN del incumplimiento de las obligaciones por parte de los Participantes. 2.3 Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago o de constitución de garantías por parte de un Participante conforme al Artículo 8, el COES dispondrá:

a) En el caso de Grandes Usuarios, el corte de suministro de energía individualmente o al conjunto de Usuarios Libres agrupados según el inciso g) del numeral 2.1. b) En el caso de Distribuidores, el corte de suministro de energía a los Usuarios Libres señalados por el Distribuidor o el correspondiente fiduciario. Los titulares de los sistemas de conexión a los Usuarios Libres involucrados están obligados a ejecutar las órdenes de corte que indique el COES. En ese caso, los Usuarios Libres son responsables de la seguridad de las personas y de sus instalaciones. Artículo 3.- El funcionamiento y organización del Mercado de Corto Plazo 3.1 Los Costos Marginales de Corto Plazo nodales, a los que hace referencia el numeral 11.2 de la Ley, serán determinados por el COES en el día previo al despacho real y para el día en que se efectúa el despacho real. Estos costos marginales, se determinarán para los intervalos de tiempo y en las Barras de Transferencias, conforme a lo que se defina en el correspondiente Procedimiento. Los Costos Marginales de Corto Plazo nodales calculados en el día previo al despacho real son los que resulten del despacho económico correspondiente al programa diario de operación del COES para el día siguiente. Los Costos Marginales de Corto Plazo nodales para el día del despacho real son los que resulten del despacho económico correspondiente a la operación diaria ejecutada. Los costos asociados a las inflexibilidades de operación y Servicios Complementarios que no estén incluidos en la determinación de los Costos Marginales de Corto Plazo nodales serán determinados por el COES conforme al Procedimiento correspondiente. 3.2 Los Costos Marginales de Corto Plazo nodales serán determinados individualizando los tres componentes: Costos Marginales de Energía, Costos Marginales de Pérdidas, Costos Marginales de Congestión. Para ello el COES deberá implementar los modelos matemáticos correspondientes que permitan su cálculo e individualización. 3.3 Si se alcanzara en el sistema una condición de vertimiento, el Costo Marginal de Corto Plazo nodal se determinará considerando únicamente la compensación a que se refiere el Artículo 213 del Reglamento de la LCE y el costo variable incurrido por presencia de sólidos en suspensión en el agua turbinada. Se considera vertimiento aquella condición en que un determinado embalse vierta por no tener capacidad de almacenamiento disponible y las centrales generadoras asociadas a éste tengan capacidad de generación no utilizada y que además no exista en el sistema ninguna unidad termoeléctrica despachada.

3.4 Los Participantes que están autorizados a vender en el MCP son: a) Los Generadores, hasta el límite de la capacidad, que puede generar con sus propias centrales y/o la contratada con terceros. b) Los Generadores con recursos energéticos renovables (RER) a los que aplique el Decreto Legislativo Nº 1002, hasta el límite de la capacidad que puede generar con sus propias centrales. c) Los Cogeneradores y Generadores Distribuidos conectados al SEIN, hasta el límite de sus excedentes no contratados, conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley. 3.5 Los Participantes que están autorizados a comprar en el MCP son: a) Los Generadores para atender sus contratos de suministro, a excepción de: (i) los contratos de suministro de electricidad con recursos energéticos renovables suscritos con el Estado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1002; (ii) los contratos que suscriban los Generadores Distribuidos con Distribuidores o Usuarios Libres. b) Distribuidores para atender a sus Usuarios Libres. c) Grandes Usuarios Libres, para atender sus propios requerimientos. 3.6 Los Generadores, los Distribuidores y los Usuarios Libres deben declarar todas sus demandas previstas para el día siguiente en intervalos de 15 minutos, en las Barras requeridas por el COES. Esta información deberá ser utilizada para el despacho económico correspondiente al programa diario de operación. 3.7 Los Participantes deben proporcionar al COES toda la información que se requiera para efectos de la administración del MCP, así como sus contratos de suministro, de acuerdo a los plazos, características y formatos que se establezca en los Procedimientos del COES. 3.8 El COES implementará el sistema de información necesario para la administración del MCP de manera transparente y segura. Debe incluir los equipos y programas, portal de internet, así como los sistemas de comunicación necesarios. Artículo 4.- Pago por Capacidad y otros Cargos 4.1 El pago por Capacidad a que se refiere el numeral 11.3 del Artículo 11 de la Ley se efectuará al valor del Precio de la Potencia de Punta en Barra, fijado conforme al Artículo 47 de la LCE.

4.2 El COES establecerá los Procedimientos que sean necesarios para incluir, en las liquidaciones del pago por Capacidad, a los Distribuidores y Grandes Usuarios por los retiros que efectúen en el MCP. 4.3 Los Participantes que compran en el MCP no están exonerados de su responsabilidad de pago por el sistema de transmisión, el sistema de distribución, así como otros servicios y/o usos regulados, conforme lo establece la legislación vigente. Artículo 5.- Liquidación de trasferencias 5.1 Las Entregas y Retiros de energía serán valorizadas mensualmente conforme a lo siguiente: a) Las Entregas y/o Retiros resultantes del despacho económico de la operación diaria ejecutada, se valorizarán a los Costos Marginales de Corto Plazo nodales para el día del despacho real. b) Si la suma de los montos por cobrar es mayor o menor que la suma de los montos por pagar; ya sea por pérdidas, garantías que no cubren las deudas asumidas, entre otros especificados mediante Procedimiento; la diferencia se asigna a los Participantes que retiran, en proporción a la valorización de sus Retiros conforme el inciso a) precedente. 5.2 Los pagos entre Participantes se efectuarán conforme a las liquidaciones que efectúe el COES. Las liquidaciones establecerán los montos y responsabilidades de pago de cada Participante. 5.3 Los Participantes deben efectuar los pagos dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente. Artículo 6.- Rentas Por Congestión 6.1 Las rentas que se originen por los Costos Marginales de Congestión, se asignarán a los Agentes que las hayan sufragado, en proporción a la valorización obtenida según el inciso a) del numeral 5.1, conforme a lo que se establezca en los Procedimientos del COES. Artículo 7.- Reconocimiento de los Costos por Inflexibilidades Operativas y Servicios Complementarios 7.1 Los Participantes deben sufragar los costos asociados a las inflexibilidades operativas y Servicios Complementarios, que no estén incluidos en la determinación de los Costos Marginales de Corto Plazo nodales, referidos en el numeral 3.1. 7.2 El COES contará el Procedimiento para definir los pagos correspondientes.

Artículo 8.- Garantías y Fideicomiso 8.1 El COES deberá contar con el Procedimiento que defina entre otros, el cálculo de los montos de las garantías, sus mecanismos, periodicidad, condiciones y términos de constitución, condiciones de realización y plazos, que tenga en cuenta lo siguiente: a) Las garantías deberán ser de liquidez y ejecución inmediata, tales como cartas fianza, depósitos en efectivo, cheques de gerencia, entre otros; b) Las garantías deberán cubrir todas las obligaciones de los Participantes, entre otros: retiros de energía, pago por Capacidad, inflexibilidades operativas y Servicios complementarios, así como los montos que se deben pagar a través del fideicomiso. c) Para la determinación de los plazos de vigencia de las garantías, se deberá tener en cuenta que éstas deben cubrir dos meses de facturación impago, el plazo para la elaboración y comunicación de la transferencia, el plazo para la facturación y pago, el plazo para la notificación del incumplimiento y el plazo para la ejecución de la garantía. 8.2 El COES deberá establecer los términos y condiciones para la constitución de fideicomisos por parte de los Participantes que compran. Los flujos de salida de los fideicomisos deberán ser determinados por el COES. Los costos de los mismos deberán ser asumidos por los Participantes que compran. 8.3 El fideicomiso que constituya el Distribuidor deberá garantizar que el pago que efectúen sus Usuarios Libres sean destinados para efectuar los pagos que el COES disponga en el MCP. Artículo 9.- Transacciones Internacionales El tratamiento de los intercambios internacionales de electricidad se regirá conforme a las normas que se emitan en el marco de los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo máximo de doce meses a partir de la publicación del presente Reglamento, el COES deberá presentar a OSINERGMIN los Procedimientos de detalle que resulten necesarios para el funcionamiento del MCP, en el marco de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.