EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALIFORNIA
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- Alejandro Lozano Salas
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1 ACUERDO No 007 (AGOSTO 31 DE 2009) POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL EJECUTIVO PARA INICIAR EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN EMPRESARIAL DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL MUNICIPIO EL HONORABLE DE CALIFORNIA En uso de sus facultades legales y en especial las Conferidas por la constitución Nacional en su Artículo 313, numeral 6, y la Ley 142 de 1994 y, CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado y que es deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 2. Que el Artículo 367 de la constitución política señala que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. 3. Que el artículo 368 de la constitución política señala que se podrán conceder subsidios por parte de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. 4. Que conforme al artículo 369 de la carta política de la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y las formas de su participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos domiciliarios. 5. Que la ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
2 6. Que fundamentado en el artículo 5 de la mencionada ley es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a los habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios de: Acueducto, Alcantarillado, aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privada o mixta, o directamente por la administración centra del respectivo municipio en los casos previstos en los artículos de la mencionada ley. 7. Que en le artículo 6 de dicha ley establece un orden de prioridad de las personas llamadas a prestar directamente los servicios públicos domiciliarios, siendo las empresas privadas especializadas las primeras llamadas a ser las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. 8. Que si bien en el Municipio de California se viene encargando la operación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo por administración directa a través de la Unidad de servicios públicos creada por medio del Acuerdo No 001 de Febrero 28 de 1999, el municipio aún no ha agotado este proceso de legalización sobre los servicios, como quiera que todo tiempo ha asumido directamente la responsabilidad como prestador directo del servicio. 9. Que el citado artículo 6 de la ley 142 de 1994, establece que solo cuando se hayan agotado todos los procedimientos de convocatoria a empresas privadas especializadas sin que estas concurran a la asunción de la prestación del servicio, el municipio podrá asumirlos. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo, Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras personas públicas y privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, hay estudios aprobados por el superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario
3 serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las comisiones de regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicios públicos, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si se presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serian aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatibles con la constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la superintendencia de los servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, esta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley, o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y el bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
4 10. Que el municipio de California ha venido adoptando a lo largo del tiempo luego de la aparición de la ley 142/94, medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, sin que se haya dado a la tarea de agotar definitivamente los trámites de legalización del servicio previsto en el articulo 6 precitado. 11. Que entre tanto se agotan los trámites previstos en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, el municipio requiere definir de manera transitoria lo concerniente a la operación administrativa, comercial, financiera y operativa del servicio. 12. Que la ley 142 de 1994, determina que los municipios prestaran directamente los servicios públicos de su competencia cuando las características técnicas y económicas del servicio y la conveniencia generales lo permitan y aconsejen. 13. Que a través del Acuerdo No 012 del 12 de Octubre de 2008, El Honorable Concejo Municipal de California concedió facultades al alcalde municipal para: - Artículo Primero: Facúltese al Alcalde Municipal de California para que se desarrollen los estudios necesarios que nos muestren cual es la mejor alternativa para reestructurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, una vez hecho esto se realice la convocatoria o invitación pública en el proceso de selección que tenga por objeto la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de California y así dar estricto cumplimiento al ART 6 DE LA LEY 142 DE Artículo Segundo: Facúltese al Acalde Municipal de California para adelantar todas las acciones y contrataciones necesarias para: I) efectuar la supervisión del contrato o convenio que se suscriba con el nuevo esquema de operación si se presentase, II) Adelantar las actividades de gerencia y administración de la ejecución del programa de obras e inversiones para el mejoramiento de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de California. Una vez efectuado el proceso de licitación se debe dar un informa al Concejo. 14. Que el artículo tercero del Acuerdo No 012 del 12 de Octubre de 2008 otorgó facultades al Alcalde Municipal por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha, los cuales en la actualidad se encuentran vencidos.
5 15. Que la Ley 142 de 1994 a través del artículo 20 otorga un régimen especial para las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales como lo es la conformación de empresas por acciones constituidas a través de documento privado y puedan iniciar a funcionar con un mínimo de dos (02) socios. ACUERDA ARTICULO 1. Re novar la vigencia del Acuerdo No 012 del 12 de Octubre de 2008 por un término de seis (06) meses contados a partir de la fecha expedición y publicación del presente acuerdo. ARTÍCULO 2. Facúltese al alcalde Municipal para iniciar el proceso de transformación empresarial y hacer parte de una empresa (sociedad por acciones oficiales del orden Municipal) con todas las responsabilidades que esto acarrea, como son compromisos administrativos, operativos, legales y financieros. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en California en California Santander a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009)
6 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL HONORABLE DE CALIFORNIA SANTANDER. CERTIFICA: Que el Acuerdo No 007; de Agosto 31 de dos mil nueve (2.009), POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL EJECUTIVO PARA INICIAR EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN EMPRESARIAL DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL MUNICIPIO. El cual fue aprobado en 2 sesiones distintas por el Honorable Concejo Municipal de esta Localidad. Dada en California a los Treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009).
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