REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA ASAMBLEA NACIONAL. Como Vocera del Pueblo Soberano



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Transcripción:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA ASAMBLEA NACIONAL Como Vocera del Pueblo Soberano ACUERDO SOBRE EL DECRETO DE CREACIÓN DE LA ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL ARCO MINERO DEL ORINOCO Que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, promulgo el Decreto N. 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.855, con una extensión de 11.846,70 Kilómetros cuadrados, denominado como "Zona de Desarrollo Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco" lo cual representa el 12,2 por ciento del territorio nacional, ubicado en los frágiles ecosistemas de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro; sin la debida consulta y autorización de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 y 187 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que representa una amenaza a la Soberanía Nacional, al pretender otorgar ilegalmente concesiones o contratos de interés público nacional a 150 empresas de 30 países diferentes; Que el área geográfica y las poligonales del Decreto Zona de Desarrollo Minero Nacional Arco Minero, solapa y desafecta de facto, e ilegalmente, varias Areas Bajo Régimen de Administración Especial, áreas protegidas o de especial importancia ecológica, tales como, la cuenca estratégica del río Caroní, cuya protección depende la Represa del Guri o

2 Simón Bolívar, las Represas Macagua I, II, III y Caruachi, que surten de energía eléctrica a más del 65 por ciento de los venezolanos, fundamental para el impulso de agua potable a gran parte del país; el Monumento Natural o Tepuy Cerro Guanay, ubicado en el Estado Amazonas, la Reserva Forestal La Paragua (ubicadas en el estado Bolívar); la Reserva Forestal Imataca, ubicada en los estados Bolívar y Delta Amacuro, la Zona Protectora Sur del estado Bolívar, las cuales en conjunto, conforman una inmensa y rica biodiversidad, además de contener en el sur del Orinoco, las últimas reservas de agua dulce no contaminadas del país protegidas como bienes ambientales y económicos insustituibles para la vida y el desarrollo sustentable, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 127, 128, 129, 304, 327; y las Leyes y Convenios Internacionales Ambientales suscritos y ratificados por la República, entre ellos, el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Convención de Washington); la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO y el Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe; Que es obligación constitucional del Estado, proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales, las reservas forestales, las zonas protectoras y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial o de

3 importancia ecológica, los cuales pueden ser contaminados con mercurio y cianuro por actividades mineras, amén de la intensa y extensa deforestación de los bosques tropicales, con gravísimos impactos para la salud, incluyendo la proliferación de enfermedades tropicales como la malaria. ACUERDA Primero: Desconocer por ser contrario a los intereses de la República y en abierta violación de los derechos ambientales constitucionales, el decreto 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.855, con una extensión de 111.846,70 kilómetros cuadrados, denominado Zona Estratégica Minera Arco Minero del Orinoco, razón por la cual esta Asamblea Nacional niega la autorización constitucional al ejecutivo nacional en el llamado arco minero, con el objetivo expreso de proteger las últimas reservas de agua dulce, no contaminada del país, ubicadas al sur del Orinoco, la riqueza en biodiversidad contenida en la Reserva Forestal Imataca, la Reserva Forestal El Caura, la paragua, las zonas protectoras, la cuenca del río Caroní, los Tepuyes (formaciones biogeográficas únicas en el mundo), el hábitat de los pueblos indígenas, y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Aéreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica. Segundo: Ratificar con base a las conquistas históricas del pueblo venezolano en su lucha por el derecho a un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que la desafectación total o parcial de un área bajo régimen de administración especial, áreas protegidas o de especial

4 importancia ecológica, particularmente las que sean decisivas para preservar las fuentes de agua dulce, o de aquellos contratos públicos y de interés nacional, requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional, con la previa realización de los estudios técnicos y las consultas públicas locales y nacionales, que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proclama en consecuencia, que se mantienen con plena vigencia constitucional y legal, las áreas bajo régimen de administración especial, áreas protegidas o de especial importancia ecológica, de todo el país, en particular las ubicadas en los estados Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro, conocidas como reservas forestales de Imataca, el Caura, La Paragua, Monumento Natural Cerro Guanay, y demás Tepuyes, la zona protectora del río Orinoco, la Cuenca Estratégica del Caroní, u otras, que poseen protección constitucional, y legal, así como de lo estipulado en el convenio internacional para la conservación de la bellezas escénicas de los países de América, ratificado por Venezuela el 7 de octubre de 1941, y la convención para la conservación de la diversidad biológica, suscrito en 15 de junio de 1992, en el marco de la cumbre de la tierra de las naciones unidas, y ratificado por la república, ambas leyes aprobatorias con efectos legales internos. Asimismo, en el marco del compromiso asumido en la cumbre mundial climática del 12 de diciembre de 2015-cop21. Tercero: Realizar seguimiento permanente a la situación de las Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial, de los pueblos indígenas y locales, para lo cual se crea una comisión mixta integrada por las Comisiones Permanentes de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático, Energía y Petróleo y Pueblos Indígenas, los cuales deben informar a la

5 Asamblea Nacional y al pueblo de Venezuela de sus actividades, conclusiones y recomendaciones. Cuarto: Publicar el presente acuerdo en la Gaceta Oficial de la República, en la gaceta oficial de la asamblea nacional, en los medios de comunicación, así como hacerle entrega formal por escrito, a los poderes públicos nacionales, las embajadas que hacen vida en el país, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la OEA, a la UNESCO, al Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente, a la Organización Internacional del Trabajo, al MERCOSUR; a su Santidad el Papa Francisco, y diversos representantes de las iglesias y confesiones, a los países y empresas interesadas en realizar inversiones responsables, y las organizaciones no gubernamentales defensoras del ambiente, de los pueblos indígenas y de derechos humanos. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los nueve días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. HENRY RAMOS ALLUP Presidente de la Asamblea Nacional ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ Primer Vicepresidente JOSÉ SIMÓN CALZADILLA Segundo Vicepresidente ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS Secretario JOSÉ LUIS CARTAYA Subsecretario