Derecho Mercantil II. mercantiles (I)



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Transcripción:

Derecho Mercantil II tema 3: otros contratos mercantiles (I) -el contrato de comisión -el afianzamiento mercantil -el contrato de agencia -el contrato de concesión comercial -contratos publicitarios -leasing -factoring -referencia al contrato de franquicia

EL CONTRATO DE COMISIÓN El contrato de comisión, se trata del equivalente de contrato del mandato del art. 1709 del CC que lo define al señalar que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por encargo de otra En efecto, el art. 244 CCom dispone que el contrato de mandato se reputará comisión mercantil cuando el comitente o el comisionista sean comerciantes o agente mediador de comercio y tenga por objeto un acto u operación de comercio. Por su parte, el art. 245 dispone que el comisionista podrá desempeñar el encargo en nombre propio o del comitente. Por tanto, si el comisionista actúa en nombre del comitente, estaremos ante un caso de representación directa y los efectos del acto se producirán directa y exclusivamente sobre la persona del comitente. Sin embargo, si el comisionista actúa en su propio nombre, estaremos ante un caso de representación indirecta y será el propio comisionista quien adquiera los derechos y contraiga las obligaciones derivadas del negocio sin perjuicio de cumplir con la relación que le vincula con el comitente. En cuanto a su constitución, se trata de un contrato consensual por lo que se perfecciona por el mero consentimiento entre los contratantes. En este sentido, el contrato de comisión se ajusta a lo dispuesto en el art. 1710 del Código Civil que dispone que el mandato podrá ser expreso o tácito. Por su parte, el mandato expreso podrá otorgarse mediante instrumento público o privado e, incluso, verbalmente. Por otro lado, la aceptación podrá ser expresa o tácita deduciéndose

esta última de los actos concluyentes del mandatario. En cuanto a las obligaciones del comisionista, distinguimos los siguientes: cumplir la gestión encomendada desde el momento de la aceptación y responder, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios causados e j e c u t a r l a g e s t i ó n s e g ú n l a s instrucciones del comitente y, a falta de ellas, consultar al propio comitente o, si ello no fuere posible, hacer lo que le dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio desempeñar personalmente el encargo sin delegarlo en ninguna persona sin consentimiento del comitente rendir cuentas de su gestión al término de la misma y entregar al comitente los efectos recibidos en el cumplimiento del contrato. Por último, hay que señalar que el comisionista n o r e s p o n d e ordinariamente de la solvencia de la persona con quien contrató. Sin embargo, el art. 272 dispone que si el comisionista percibiere una comisión de garantía además de la comisión ordinaria, el mismo responderá ante el comitente de la solvencia del deudor con quien contrató. En cuanto a las obligaciones del comitente, distinguimos los siguientes: pagar al comisionista la retribución convenida y, en su defecto, la cantidad fijada por el uso de la plaza en que el encargo se hubiere ejecutado. anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del encargo.

indemnizar al comisionista los daños y perjuicios que el cumplimiento del encargo le hubiese causado salvo culpa o imprudencia del comisionista. En cuanto a la extinción del contrato, ésta se producirá por revocación del comitente y por muerte o inhabilitación del comisionista pero no por la muerte o inhabilitación del comitente. EL AFIANZAMIENTO MERCANTIL Pasando a ocuparnos del afianzamiento mercantil, el art. 439 del CCom dispone que la fianza será mercantil cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comerciante. En este sentido, su factor diferencial básico con la fianza civil radica en que el fiador mercantil no tiene derecho a oponer frente a las reclamaciones del acreedor los beneficios de excusión y división. Por otro lado, el art. 440 dispone que el contrato se formalizará por escrito y será gratuito salvo prueba en contrario por lo que la gratuidad queda configurada como un elemento natural del contrato. EL CONTRATO DE AGENCIA Podemos definirlo como aquel contrato por el que un empresario se obliga de forma estable a promover y, en su caso, promover y concluir actos u operaciones de comercio en nombre y por cuenta de otro sin asumir el riesgo y ventura de tales o p e r a c i o n e s a c a m b i o d e u n a remuneración. En este sentido, el contrato viene regulado por la Ley del Contrato de Agencia de 1992.

En cuanto a su constitución, se trata de un contrato consensual por lo que se perfecciona por el mero consentimiento entre los contratantes. No obstante, el art. 22 dispone que las partes podrán c o m p e l e r s e re c í p ro c a m e n t e a l a formalización por escrito del contrato. En cuanto a las obligaciones de las partes, distinguiremos las del agente y el empresario. obligaciones del agente, éste viene obligado a promover la celebración de actos u operaciones de comercio en nombre y por cuenta del empresario si bien sólo podrá llegar a concluirlas cuando éste le hubiese autorizado. Por otra parte, el agente podrá actuar en n o m b re y p o r c u e n t a d e v a r i o s empresarios siempre que no se hubiese alcanzado un pacto de exclusiva con uno de ellos. obligaciones del empresario, éste viene obligado a facilitar al agente la información necesaria para el ejercicio de su actividad y a pagarle la remuneración convenida que podrá consistir en una cantidad fija, una comisión o una combinación de ambas clases. En cuanto a la extinción del contrato, ésta se producirá por la muerte o declaración de fallecimiento del agente pero no por la muerte del empresario. Por otro lado, si el contrato se hubiere otorgado por tiempo determinado, el art. 24 dispone que el mismo también se extinguirá por vencimiento del término. Sin embargo, si expirado el término, el agente siguiere ejecutando el contrato, éste se transformará en contrato de duración indefinida.

Finalmente, si el contrato se hubiere otorgado por tiempo indefinido, el art. 25 dispone que el mismo se extinguirá por desistimiento de cualquiera de las partes. EL CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL Podemos definirlo como aquel contrato por el que un empresario se compromete a vender los productos de otro en un área geográfica determinada. En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina sostiene que se tratar de un contrato mixto ya que presenta elementos del contrato de compraventa y del arrendamiento de servicios. Por otra parte, el contrato de concesión comercial se diferencia del contrato de agencia ya que el concesionario actúa siempre en nombre propio mientras que el agente lo hace en nombre y por cuenta del empresario y sin asumir ordinariamente el riesgo y ventura de las operaciones. LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS En cuanto a los contratos publicitarios, podemos definirlos como aquellos contratos por los que un empresario concierta con otro la divulgación publicitaria de sus productos o servicios. En este sentido, su régimen jurídico viene recogido en la Ley General de Publicidad de 1988. En cuanto a las disposiciones generales, hay que señalar las siguientes:

el art. 12 dispone que el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de las campañas de publicidad de sus productos y servicios. el art. 13 dispone que los contratos publicitarios no podrán contener cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad en que las partes pudieran incurrir frente a terceros como consecuencia de la publicidad. el art. 14 dispone que se tendrán por no puestas las cláusulas de los contratos publicitario que garanticen un rendimiento económico o resultado comercial o que prevean la exigencia de responsabilidad por esta causa. En cuanto a las clases de contrato, distinguimos las siguientes: I. El contrato de publicidad por el que un empresario encarga a una agencia publicitaria la creación, programación y ejecución de una campaña publicitaria a cambio de una remuneración. II. El contrato de creación publicitaria por el que un empresario encarga a una agencia publicitaria la elaboración de un proyecto de campaña publicitaria o cualquier otro elemento publicitario a cambio de una remuneración. III. El contrato de difusión publicitaria por el que un medio de difusión se obliga a facilitar la utilización de sus espacios para la ejecución de una actividad publicitaria a cambio de una contraprestación.

IV. El contrato de patrocinio por el que una persona, se obliga a colaborar en la actividad publicitaria de otra a cambio de una ayuda económica destinada a una actividad deportiva, benéfica o de naturaleza análoga EL LEASING Pasando a ocuparnos del contrato de leasing o arrendamiento financiero, podemos definirlo como aquel contrato por el que una empresa se obliga a adquirir y a ceder el uso de un bien a otra empresa al tiempo que le concede una opción de compra sobre el mismo bien a cambio de una remuneración.en este sentido, el contrato aparece regulado en la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles que reconoce al arrendador una serie de privilegios para el cobro de los créditos nacidos de este contrato. Por su parte, la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito de 1988 se ocupa del control administrativo de las sociedades dedicadas a estas operaciones. En cuanto a las clases de leasing, distinguimos entre el leasing financiero que recae sobre bienes inmuebles, maquinaria, mobiliario, utensilios u otros elementos destinados a una explotación y el leasing operativo q u e r e c a e habitualmente sobre vehículos a motor. Elementos, distinguimos : elementos personales, éstos serán el arrendador y el arrendatario. En este sentido, el arrendador deberá ser una Sociedad de Arrendamiento Financiero u otra entidad de crédito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda e inscrita en el Registro del Banco de España.

los elementos reales, éstos serán los bienes muebles o inmuebles que el arrendador se obliga a adquirir y ceder al arrendatario. En particular, se establece que tales bienes deberán quedar afectos a las actividades profesionales del usuario y al margen de sus necesidades privadas. los elementos formales, el contrato deberá incluir necesariamente una opción de compra en favor del usuario. En cuanto a la duración del contrato, éste tendrán una duración mínima de dos años o diez años según recaiga sobre bienes m u e b l e s o s o b r e i n m u e b l e s y establecimientos industriales. No obstante, el Gobierno podrá establecer otros plazos mínimos en función de la naturaleza de los bienes que constituyan su objeto. EL FACTORING Podemos definirlo como aquel contrato por el que un empresario cede a una entidad financiera los créditos que ostenta frente a sus clientes y ésta se obliga a prestarle una serie de servicios de gestión de cobro, garantía o financiación a cambio de una contraprestación. En cuanto a las obligaciones de las partes, el cedente vendrá obligado a ceder los créditos al cesionario y a satisfacer la remuneración convenida. Por su parte, el cesionario viene obligado a prestar una serie de servicios que normalmente incluirán la gestión del cobro de los créditos, el anticipo de su importe y la garantía por la insolvencia del deudor.

REFERENCIA AL CONTRATO DE FRANQUICIA El contrato de franquicia, podemos definirlo como aquel contrato por el que un empresario autoriza a otro a vender sus productos y servicios de acuerdo con las condiciones e instrucciones señaladas por el primero. En este sentido el contrato no aparece previsto en nuestro ordenamiento pero se encuentra regulado por un Reglamento d e l a U n i ó n E u ro p e a d e 3 0 d e noviembre de 1998. En cuanto a las obligaciones de las partes, el concedente viene obligado a ceder al franquiciado la licencia para el uso de la marca y a facilitarle la información y los medios necesarios para la fabricación o comercialización del producto. Por su parte, el franquiciado está obligado a pagar el canon o royalty estipulado y a cumplir las instrucciones del concedente que podrán versar sobre un amplio conjunto de materias como la política de precios, la publicidad, la llevanza de la contabilidad o la participación en los beneficios.