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Transcripción:

PARLAMENTO EUROPEO 2009-2014 Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural 2011/0229(COD) 1.3.2012 PROYECTO DE OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2011)0525 C7-0227/2011 2011/0229(COD)) Ponente de opinión: James Nicholson PA\893810.doc PE483.716v01-00 Unida en la diversidad

PA_Legam PE483.716v01-00 2/8 PA\893810.doc

Identificación electrónica de los bovinos BREVE JUSTIFICACIÓN El ponente de opinión celebra las propuestas de la Comisión de introducir la identificación electrónica de los bovinos con carácter voluntario. A medida que la tecnología avanza en este terreno y su generaliza su uso, se hace necesario adaptar la legislación para reconocer la identificación electrónica como medio oficial de identificar los animales bovinos. Esta tecnología tendrá una serie de beneficios para los que deseen utilizarla, muy especialmente en los ámbitos de la trazabilidad y de la gestión de rebaños. Es importante que como a medida que se generaliza el uso de la identificación electrónica para los bovinos, se armonicen las normas técnicas en toda la UE para maximizar los beneficios de la tecnología. El ponente de opinión apoya totalmente la propuesta de la Comisión en el sentido de que la identificación electrónica debe seguir teniendo carácter voluntario dándose a los Estados miembros la opción de hacerla obligatoria en sus respectivos territorios. Este enfoque debería garantizar que los pequeños operadores que no necesariamente hayan de beneficiarse del sistema no sean obligados a introducirlo, evitándose con ello cargas financieras y administrativas injustas. Supresión de las disposiciones relativas al etiquetado voluntario El ponente apoya la propuesta de suprimir las disposiciones sobre voluntariedad para el etiquetado de productos bovinos fundamentada en que el sistema supone una burocracia innecesaria para los operadores sin que de ello se deriven beneficios importantes para el consumidor. No obstante, se reconoce que la seguridad alimentaria y la trazabilidad son aspectos sumamente importantes para el público general. En este sentido se señala que la legislación horizontal en estos ámbitos es suficiente. Competencias de la Comisión El ponente insiste en que deben utilizarse actos delegados para detallar las sanciones para los supuestos de incumplimiento de las normas estipuladas. El artículo 22 del Reglamento (CE) n 1760/2000 se refiere a las sanciones que pueden comportar restricciones en los traslados de animales. La propuesta de la Comisión añade que los procedimientos y las condiciones para la aplicación de estas sanciones deben establecerse mediante actos de ejecución. En consonancia con la posición del Parlamento expresada en la adaptación al ejercicio del Tratado de Lisboa, el ponente considera que estas sanciones, por el contrario, deben ser descritas mediante actos delegados. ENMIENDAS La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas: PA\893810.doc 3/8 PE483.716v01-00

1 Considerando 4 (4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública. (4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y así garantizar la protección de los consumidores y de la salud pública y promover la confianza de los consumidores. 2 Considerando 7 (7) Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. (7) Si bien los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado en los diez últimos años, la experiencia de aplicar la obligatoriedad de la identificación electrónica a los pequeños rumiantes demuestra que, debida a una tecnología defectuosa y a dificultades prácticas, con frecuencia resulta imposible conseguir una exactitud absoluta. PE483.716v01-00 4/8 PA\893810.doc

3 Considerando 16 (16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato. (16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea podría tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. Un régimen voluntario permitiría que la identificación electrónica fuese adoptada únicamente por aquellos explotadores susceptibles de tener beneficios económicos significativos e inmediatos. 4 Considerando 20 (20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los (20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los PA\893810.doc 5/8 PE483.716v01-00

beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II. beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II. Además de lo exigido por los artículos 13 y 15 del sobre el etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, se aplicará la legislación horizontal en vigor, incluido el Reglamento (CE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. 1 DO L 304 de 22.11.2011, p. 18. 5 Artículo 1 punto 4 Artículo 4 bis apartado 1 letra b (b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. (b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales. 6 Artículo 1 punto 4 Artículo 4 bis apartado 2 párrafo 1 ter (nuevo) El párrafo segundo no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de PE483.716v01-00 6/8 PA\893810.doc

1998 y no destinados al comercio intracomunitario. 7 Artículo 1 punto 4 Artículo 4 ter apartado 2 párrafo 2 Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. Por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, el plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. 8 Artículo 1 punto 4 Artículo 4 quáter apartado 2 párrafo 2 El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. Por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, el plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de PA\893810.doc 7/8 PE483.716v01-00

identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. 9 Artículo 1 punto 17 letra a Artículo 22 apartado 1 párrafo 3 «La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos y condiciones de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.» «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter relativos a las normas necesarias y, si procede, a las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos y condiciones de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.» PE483.716v01-00 8/8 PA\893810.doc