REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DEL MERCADO ORGANIZADO PARA LA NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA DE DIVISAS ( MONED ) 1



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Transcripción:

REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DEL MERCADO ORGANIZADO PARA LA NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA DE DIVISAS ( MONED ) 1 Artículo 1: Del objeto de la regulación. Las presentes disposiciones regulan el uso y funcionamiento del mercado organizado para la negociación electrónica de divisas (MONED), establecido por el Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado de Capitales, para la negociación de divisas que se realice por su intermedio, así como a las personas físicas y jurídicas que participen en dichas negociaciones. Articulo 2: Ámbito de aplicación. Queda comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cualquier negociación de divisas realizada en el mercado organizado para la negociación electrónica de divisas establecido por el Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado de Capitales. Articulo 3: Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, podrán utilizarse los siguientes términos: a. INSTITUTO: Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado de Capitales, empresa subsidiaria de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. b. USUARIO: Entidades del Sistema Bancario Nacional y otras autorizadas por la Ley y el Banco Central de Costa Rica que, cumpliendo con las estipulaciones del presente Reglamento y habiendo suscrito el contrato de servicios con el Instituto, participan en las operaciones cambiarias a través del sistema. c. OPERADOR AUTORIZADO: Personas físicas o jurídicas, que actúan como empleados o representantes, respectivamente, de los usuarios autorizados para operar el sistema mercado organizado de negociación de divisas (MONED). d. TARIFA: Retribución o estipendio que recibe el Instituto en cada operación a través del sistema electrónico de negociación de divisas. e. MERCADO ORGANIZADO PARA LA NEGOCIACION ELECTRONICA DE DIVISAS, MONED, SISTEMA ELECTRONICO DE NEGOCIACION DE DIVISAS, SISTEMA ELECTRONICO, SISTEMA: Sistema de negociación por medios computarizados propiedad exclusiva del Instituto, cuyo uso se facilita a los usuarios en los términos y condiciones de este Reglamento y el contrato de servicios. f. LIQUIDACION: Cumplimiento de las obligaciones contraídas en las operaciones cambiarias, mediante los procedimientos que el Banco Central de Costa Rica establezca. 1 Aprobado mediante Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado de Capitales (ICAF), en marzo de 1992. Modificado mediante acuerdo de dicha Junta Directiva, en junio de 1993. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 1

g. SESION: Espacio de tiempo fijado por el Banco Central de Costa Rica para la realización de las operaciones cambiarias por cualquier medio autorizado por este. h. DOMICILIO: Lugar que deben señalar los participantes del mercado para recibir notificación de las resoluciones del Instituto, que puede ser o no, el domicilio social. l. GERENCIA GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENCIA, GERENTE: Gerencia General del Instituto. j. JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DE ADMINISTRACION, CONSEJO: Junta Directiva del Instituto. k. OPERACION CAMBIARIA, OPERACION: Negociación de divisas por colones y viceversa que se realiza a través del Sistema establecido por el Instituto. 1. ORDENAMIENTO JURÍDICO: Conjunto de normas y disposiciones, escritas y no escritas, que regulan el funcionamiento del mercado cambiario y de cualesquiera personas, sujetos, entidades, que de cualquier manera intervienen o participan en las operaciones cambiarias. m. BANCO CENTRAL, ENTE EMISOR: Banco Central de Costa Rica. Articulo 4: Operaciones cambiarias autorizadas a realizarse en MONED. Todas aquellas operaciones cambiarias que autorice expresamente el Banco Central. Artículo 5: Plazo de los contratos de servicio. El plazo de los contratos de servicio que suscriba el Instituto con los usuarios que realizan operaciones en el sistema, será el que establezcan las partes en el contrato. Artículo 6: Cesión o traspaso de los contratos de servicio. Queda expresamente prohibida la cesión o traspaso por cualquier título del derecho para operar en el sistema, sea definitiva o provisional, parcial o total. Artículo 7: Resolución de los contratos de servicio. El Instituto podrá resolver o dejar sin efecto el contrato de servicio sin indemnizar en cualquier tiempo en que, el usuario de satisfacer, temporal o definitivamente, alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y en el contrato de servicios. El Instituto comunicará inmediatamente al Banco Central de cualquier resolución de contratos que realice. Artículo 8: Obligaciones. Son obligaciones de los usuarios: a. Acatar los acuerdos y resoluciones del Instituto en lo concerniente a la utilización del sistema de negociación electrónica de divisas y suscribir el contrato de servicios con el Instituto. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 2

b. Autorizar expresa e irrevocablemente al Instituto, para que divulgue públicamente la información referente a las transacciones realizadas en el sistema por los medios que estime convenientes, siempre y cuando dicha información se divulgue públicamente en forma agregada y sin identificación de los usuarios participantes. c. Realizar las operaciones cambiarias con apego a las más estrictas normas de ética comercial y en estricto apego al ordenamiento jurídico. d. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de artificios, prácticas manipulativas o engañosas que, en cualquier forma, puedan inducir a error a las partes contratantes o al mercado cambiario. e. Autorizar al Banco Central la retención y pago, por su cuenta y a favor del Instituto, de los servicios dados por este, los cuales se detallarán día a día en la correspondiente hoja de liquidación. f. Utilizar el sistema exclusivamente para la realización de las operaciones cambiarias, o pudiendo en ningún momento ceder o traspasar su derecho de uso en forma parcial o total, ya sea en forma directa o indirecta, ni arrendar o subarrendar el servicio contratado con el Instituto. g. Nombrar un representante ante el Instituto, con facultades suficientes para que reciba todo tipo de información, los códigos confidenciales de acceso al sistema y a su vez, sea la persona autorizadas para solicitar por escrito, en caso de ser necesario, la suspensión total o parcial de la participación del usuario en el sistema, ya sea en forma temporal o permanente, liberando de toda responsabilidad al Instituto por los efectos del cumplimiento de dicha solicitud. h. Velar porque las operaciones en que participe o intervenga se realicen de conformidad con el ordenamiento jurídico, los reglamentos y los acuerdos del Instituto. Artículo 9: Responsabilidad por actuación de sus operadores y uso del código confidencial o cifrado de acceso. Los usuarios serán responsables en todo momento por la actuación de sus operadores en el sistema y por la utilización de los códigos confidenciales de acceso al mismo. El Instituto entregará uno o varios códigos confidenciales al representante del usuario según lo establecido en el inciso g del articulo 8, con el cual tendrán acceso al sistema. Dichos códigos podrán ser modificados por el usuario cuando así lo estime conveniente. Artículo 10: Obligaciones. Son obligaciones de los operadores: a. Cumplir las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias correspondientes y los acuerdos del Instituto. b. Celebrar las operaciones cambiarias en el sistema, mediante los procedimientos que el Instituto establezca. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 3

c. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de artificios, prácticas manipulativas o engañosas que, en cualquier forma, puedan inducir a error a las partes contratantes o al mercado cambiario. d. Velar porque las operaciones en que participe o intervenga se realicen de conformidad con el ordenamiento jurídico, el presente reglamento y los acuerdos del Instituto. e. Actuar de conformidad con las más estrictas normas de ética comercial y al deber de fidelidad hacia el usuario que representa. f. Las demás que establezca el ordenamiento jurídico, el Instituto y el presente Reglamento. Artículo 11: Tipo de operaciones. Las operaciones cambiarias serán de contado. Todas las operaciones se liquidarán de acuerdo con los procedimientos que establezca el Banco Central. Artículo 12: Director de operaciones. El funcionario que el gerente del Instituto designe o él mismo, ejercerá el cargo de director de operaciones. El director tendrá amplias facultades para resolver todos los asuntos y situaciones que surjan en la operación del sistema. Lo referente al sistema de liquidación y compensación será regulado y fiscalizado por el Banco Central. Cuando la persona que desempeñe el cargo de director no sea el gerente del Instituto, sus resoluciones, salvo las que hayan sido tomadas a solicitud expresa del Banco Central, podrán ser apeladas ante este último, dentro de los dos días hábiles siguientes a la adopción de la resolución respectiva, debidamente comunicada. El gerente tendrá dos días hábiles para resolver el recurso. Artículo 13: Funcionamiento de las sesiones. El Instituto establecerá los procedimientos que deban seguir los usuarios para la ejecución de las operaciones cambiarias. Los procedimientos que establezca el Instituto de conformidad con el presente artículo, deban contemplar al menos los siguientes aspectos: a. Requisitos y condiciones bajo las cuales se realicen las ofertas de compra y venta de divisas negociables en la sesión, incluyendo la información que deberán contener tales ofertas. b. Horarios de las sesiones. c. Monto mínimo de las operaciones cuya celebración se admitirá. d. Disposiciones sobre el acuerdo de voluntades o ʺcalceʺ de las operaciones realizadas mediante el sistema electrónico de negociación de divisas. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 4

Los procedimientos que establezca el Instituto para el funcionamiento de las sesiones y sus modificaciones, deberán ser comunicados a los usuarios por lo menos cinco días hábiles antes de entrada en vigencia. Lo referente al cumplimiento de las obligaciones y contratos acordados a través del sistema será regulado por el Banco Central. Artículo 14: Garantía de los usuarios. El Instituto podrá exigir a los usuarios, previamente y de manera general, para las operaciones cambiarias que estos realicen por medio del sistema, el aporte de garantías ante el Instituto en respaldo de las comisiones correspondientes al Instituto. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para estos efectos. Artículo 15: Principios. Los documentos o registros magnéticos que demuestren la relación contractual de compra venta entre las partes que participan en las operaciones cambiadas, obligan a lo expresado en ellas y a las consecuencias que se deriven de la ley, este reglamento y disposiciones emitidas por el Instituto. Dichas constancias deben ser interpretadas y ejecutadas de buena fe. Artículo 16: Liquidación de operaciones cambiarias. Las operaciones de divisas que realicen los usuarios a través del sistema de negociación electrónica de divisas deben liquidarse mediante y a través de los mecanismos y de acuerdo con las condiciones que establezca el Banco Central de Costa Rica. El Instituto no asumirá ninguna responsabilidad por el incumplimiento de los compromisos derivados de la liquidación de divisas ante el Banco Central de Costa Rica, por las operaciones que en tal sentido los usuarios realicen a través del sistema. Articulo 17: Sistema de compensación. El Banco Central actuará como cámara de compensación para el cumplimiento de las operaciones cambiarias que se realicen a través del sistema, de conformidad con las normas y procedimientos que establezca. Articulo 18: Facultades del Instituto. Corresponde al Instituto la fiscalización del cumplimiento de este reglamento, así como de cualquier acuerdo emanado por su Junta Directiva y Gerencia General. Para tales efectos gozará de las potestades establecidas en el presente reglamento y en el contrato de servicios. Artículo 19: Sanciones a los usuarios. El Instituto aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones a los usuarios, en el caso de que incumplan las obligaciones asumidas en este Reglamento y en el contrato de servicios. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 5

a. Amonestación escrita. b. Suspensión parcial o total de sus operaciones cambiarias en el sistema establecido por el Instituto. El límite máximo de la suspensión será de treinta días. c. Resolución del contrato de servicios. En los contratos de servicios que celebre el Instituto con los usuarios para la utilización del sistema se deberá incorporar el presente artículo. Articulo 20: Causales especiales de sanción a los usuarios. Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, el Instituto podrá suspender las operaciones en el sistema o cancelar su contrato de servicios, segúnʹ la gravedad del caso y de su reiteración, cuando éste: a. No pague cumplidamente los cargos de operación y mantenimiento y otras obligaciones establecidas por el Instituto. b. Cuando el Banco Central así lo solicite. c. Sea intervenido, declarado en quiebra o entre en liquidación. d. No actúe de acuerdo al más estricto apego a la ética comercial. Articulo 21: Reincidencias. Se considerará reincidencia para los efectos del presente Reglamento, la comisión repetida de la misma falta o análoga, dentro del plazo del contrato de servicios sin sus prórrogas. Las reincidencias en que incurran los sujetos participantes del mercado se tomarán en cuenta como circunstancias agravantes en el juicio o consideración que el Instituto realice sobre la gravedad de la nueva falta cometida. Artículo 22: Competencia. La Junta Directiva y la Gerencia General son los órganos competentes para la aplicación de las sanciones previstas en este reglamento. Sin embargo, corresponde en forma exclusiva a la Junta Directiva la aplicación de las sanciones consistentes en suspensiones y cancelaciones, salvo que expresamente haya delegado esta facultad en la Gerencia. Cuando la Gerencia aplique alguna sanción, deberá comunicarlo a la Junta Directiva en la siguiente reunión que tuviere. Artículo 23: Procedimiento. Cuando el Instituto advierta un falta, dará audiencia al presunto infractor por un plazo no menor de tres días ni mayor de diez días hábiles, para que se refiera a los cargos que se le imputa, aportando en esa misma oportunidad procesal, toda la prueba de descargo de que disponga. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 6

Vencido dicho plazo, el Instituto dictará la resolución pudiendo para ello solicitar prueba para mejor proveer. Artículo 24: Órgano director. Se considerará como órgano director del procedimiento y por ello obligado a evacuar todas sus etapas, salvo la resolutoria, a la Gerencia General, o al funcionario o departamento del Instituto que este designe. La Gerencia aplicará además la sanción que corresponda si es competente para ello. Articulo 25: Vigencia. Vigente a partir del 2 de marzo de 1992. Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores, S.A. 7