SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

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SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD ÁREA DERECHO Y DISCAPACIDAD Intervención Director Nacional sesión Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios (03.09.2014). Relativo al Proyecto de Ley que Regula la Reparación y Asistencia de las Personas que Indica. (Boletín N 9109-02 de la Cámara de Diputados, de 12 de septiembre de 2013, con indicaciones, por parte del ejecutivo, de fecha 05 de mayo de 2014). Septiembre 2014

Por su intermedio señor Presidente, agradezco la invitación a esta Honorable Comisión a objeto de abordar el proyecto de ley que se tramita en estos momentos Que Regula la Reparación y Asistencia de las Personas que Indica. I. Consideraciones Generales del Proyecto de Ley Presidente, ante todo decir que el Proyecto de Ley constituye, sin dudas, una iniciativa muy positiva de reparación a las víctimas de minas, u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar. Lo anterior, tomando en consideración la necesidad de reparación existente para las víctimas quienes poseen dicha expectativa desde hace ya muchos años. Este Servicio se encuentra de acuerdo con el proyecto, luego de las indicaciones formuladas por parte por su Excelencia la Presidenta de la República Michelle Bachelet, con fecha 5 de mayo de 2014, que han perfeccionado el mismo en diversas partes de su articulado, como pasaré a detallar más adelante. II. Competencia de SENADIS en el Proyecto de Ley Cabe hacer presente, señor Presidente, que este Servicio tiene un rol técnico en materia de discapacidad, que se concreta con la obligación de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En este contexto, nos parece relevante que el proyecto de ley aborde la situación de las personas víctimas de la explosión de minas y artefactos 2

explosivos las que constituyen asimismo personas en situación de discapacidad. Cabe hacer presente, señor Presidente, que la ley N 20.422 del año 2010, concretiza un cambio de paradigma en el enfoque de la discapacidad, transitando desde un modelo rehabilitador o de asistencia a uno social o de Derechos Humanos. Este último modelo, consagrado, asimismo, en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el año 2008, se desarrolla con el objeto de dar una respuesta de las especiales necesidades existentes de las personas en situación de discapacidad, en un contexto de pleno reconocimiento a su dignidad como persona. De esta manera, el modelo social supera los fundamentos del modelo rehabilitador, y plantea que el origen de la discapacidad no son las limitaciones individuales, sino el hecho de que la sociedad no prevea los servicios adecuados ni asegure que las necesidades de estas personas sean tenidas en cuenta. Por consiguiente, la exclusión y la segregación que sufren no es consecuencia necesaria de su deficiencia o limitación, sino más bien de la forma en que la sociedad ha dado, o dejado de dar, acomodo a la misma. Así, la aceptación del modelo social tiene como consecuencia que la sociedad debe acomodar sus estructuras económicas y políticas, respetando la dignidad de quienes son diferentes. III. La reparación en el proyecto de ley El proyecto de ley, señor Presidente, contiene un conjunto de medidas de reparación y rehabilitación, tanto para las víctimas de minas u otros 3

artefactos explosivos militares que quedaren abandonados y sin estallar (en adelante las víctimas y sus familiares), consistentes en: reparaciones económicas, el pago de un monto de dinero por una sola vez en consideración al grado de discapacidad causado por la explosión, el reembolso de gastos médicos para las víctimas, y beneficios de asignación especial por fallecimiento. IV. Consideraciones generales de SENADIS respecto del Proyecto de ley El Servicio Nacional de la Discapacidad, se encuentra como señalaba anteriormente, de acuerdo con el contenido del proyecto de ley y entiende que éste debe tramitarse a objeto que exista un reconocimiento de reparación a las víctimas y familiares que han sufrido las nefastas consecuencias de la explosión de estos artefactos y que han esperado dicha reparación desde larga data. Las indicaciones formuladas por Su Excelencia la Presidenta de la República, han tomado la opinión que Senadis planteó, en su oportunidad, respecto del proyecto original, habiéndose efectuado mejoras en el contenido del mismo, entre ellas se advierten como positivas por parte de este Servicio: - La precisión que dentro de las víctimas son consideradas a las Personas en situación de discapacidad sensorial, contemplada en la letra a) del artículo 2, lo que no se encontraba explicitado en el Proyecto de ley original. - La aclaración y precisión de la definición de Artefacto explosivo quedando comprendidas las submuniciones explosivas Letra b) 4

del artículo 2. Lo que también amplía el rango de situaciones en las cuales puede producirse un accidente y correlativamente ampliarse el universo de beneficiarios. - Haberse transferido, de la Comisión de Desminado humanitario a la Subsecretaría para las FF.AA., la competencia del proceso de indemnización, órgano, entendemos con mayor capacidad para hacerse cargo del proceso. Considerando que esta Subsecretaría estaba igualmente encargada de efectuar el pago de las prestaciones, lo que permitirá acelerar el procedimiento de entrega de beneficios. - Haberse eliminado el límite temporal para solicitar los beneficios de la ley, que comprendía, en el proyecto original, el período de tiempo entre el 1 de enero de 1970 hasta la fecha de la publicación de la ley. De este modo, el legislador viene a precisar que las disposiciones de esta ley no se aplicarán exclusivamente a hechos ocurridos en el pasado, sino también a los accidentes que ocurrieren en el futuro. - Haberse precisado que las víctimas menores de edad podrán acogerse a los beneficios de la ley en todo caso, cualquiera sea la circunstancia en que se verifique el accidente. - Haberse eliminado la regulación de un procedimiento administrativo especial para el otorgamiento de los beneficios. De este modo, se asegura a los beneficiarios que podrán acceder a todas las garantías que establece la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, especialmente su derecho a recurrir de las resoluciones administrativas. 5

- Finalmente, haberse impuesto un plazo perentorio para la entrada en vigencia de la ley, aspecto que en el proyecto original quedaba entregado a la publicación del Reglamento. Sin perjuicio de todos los aspectos positivos señalados, desde nuestra competencia técnica en la materia nos permitimos formular algunas sugerencias que, por la vía de indicaciones parlamentarias, estimamos contribuirán a perfeccionar las disposiciones del proyecto de ley, las que paso a detallar: a)- Fundamentos del Proyecto de Ley Antes de entrar a analizar las sugerencias propiamente tales, queremos dejar constancia en el acta de esta sesión para que quede reflejada en la historia de tramitación del proyecto, que las indicaciones presentadas por la Presidenta Bachelet son de tal magnitud que, sin alterar sus ideas matrices, modifican en gran parte los fundamentos del proyecto de ley, encontrándose por tanto superados por las mismas. Lo anterior para evitar futuras confusiones entre el articulado y los fundamentos del mismo. b)- De la Inclusión social y laboral En diversas partes del Proyecto de ley se menciona que el mismo tiene por objeto la reparación, asistencia e inclusión social y laboral. Así lo hace en los artículos 1 que trata respecto del objeto del proyecto de ley; en el artículo 5, que trata de los beneficios del proyecto, los que se relacionan asimismo con lo dispuesto en el artículo 10 que dispone que a los beneficiarios de la ley se le aplicará lo dispuesto en nuestra ley 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad. Esta última ley no contempla, sin 6

embargo, ningún beneficio específico ni en materia laboral ni en materia de inclusión social, sino que constituye la norma que dispone del marco normativo general que deben regirse los órganos de la administración del Estado y la sociedad en su conjunto para con las PesD. Entendemos que el Sr. Ministro de Defensa hizo presente esta circunstancia ante la Comisión de Defensa de esta Honorable Corporación en su oportunidad, pero dicha instancia estimó que para los beneficiarios de este proyecto podría eventualmente ser preferible mantener dichas menciones, antes que suprimirlas. Ahora bien, a nuestro juicio la mantención de estas menciones y del referido artículo 10 puede inducir a confusión en los destinatarios de este proyecto de ley, respecto de los beneficios que efectivamente contempla, por lo que se sugiere tener a bien eventualmente considerar su eliminación. c)- Beneficios médicos El artículo 7 dispone que los beneficiarios de la ley se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N 1, del año 2006, del Ministerio de Salud. Lo que busca esta medida es garantizar que dentro de la Modalidad de Atención Institucional (MAI) que entrega la red asistencial pública de salud en nuestro país, las victimas no incurran en gastos asociados, no obstante el tenor creemos que resulta insuficiente, quizás podría plantearse que dentro de las personas en situación de discapacidad, las víctimas de minas, u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar tendrán una atención preferente en el sistema de 7

salud, esto en la práctica, entendemos, no generaría ningún gasto asociado a la implementación del presente proyecto de ley. d)- Entrega de Prótesis El inciso segundo del artículo 7, dispone como beneficio la entrega de prótesis y su recambio en los beneficiarios de la presente ley. Senadis entiende que, como dentro de los beneficiarios de la presente ley se encuentran asimismo las personas en situación de discapacidad de origen sensorial, quedaría comprendida también la entrega de órtesis o ayudas técnicas a dichas personas de la misma manera como se les entregarán prótesis a las personas en situación de discapacidad física. Debiendo dejarse constancia de lo anterior en el artículo, a fin de evitar posibles conflictos interpretativos de la norma. e)- Beneficio de asignación especial por fallecimiento El artículo 9 otorga un beneficio especial por fallecimiento a quienes se hayan encargado de los gastos fúnebres de la víctima siempre que ella hubiese fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de un año contado desde que ésta se hubiere verificado como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente. Se sugiere, sin embargo, establecer un plazo mayor al límite de un año para la entrega del beneficio pues puede suceder que la persona fallezca, producto de las secuelas que le provocó el accidente, con posterioridad a la fecha límite de un año que consideramos demasiado corta, quizás ampliarse el número de años a un mínimo por ejemplo de tres años. 8

Por último, sólo señalar que como Servicio Nacional de la Discapacidad y en particular en mi calidad de Director Nacional, quedamos a disposición de esta Honorable Comisión en todo aquello que requieran respecto de ésta o cualquier otra iniciativa que deseen impulsar, teniendo en cuenta la gran deuda existente hacia las PesD, la que se manifiesta en la existencia y mantenimiento de normas obsoletas y superadas por el nuevo enfoque de derechos en conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos que nos obligan en este sentido a adecuar nuestra legislación de forma íntegra y coherente. Muchas Gracias señor Presidente 9