NORMA TÉCNICA PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO

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Transcripción:

NORMA TÉCNICA PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO 1. OBJETO Esta norma tiene por objeto describir los métodos y procedimientos para la determinación de los niveles de ruido, establecer los niveles permisibles de ruido en el ambiente provenientes de fuentes fijas, los límites permisibles de emisiones de ruido desde vehículos automotores y los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiente. 2. ALCANCE Están sujetos a las disposiciones de esta norma todas las actividades y emisores acústicos, públicos o privados, fijos y móviles, salvo las siguientes exclusiones: a) La exposición a la contaminación acústica producida en los ambientes laborales, se sujetará al Código de Trabajo y reglamentación correspondiente. b) Las aeronaves se regirán a las normas establecidas por la Dirección General de Aviación Civil y tratados internacionales ratificados. 3. DISPOSICIONES GENERALES 3.1 El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a través de la Autoridad Ambiental Distrital y en función del grado de cumplimiento de esta norma, podrá señalar zonas de restricción temporal (ZRT) o permanente (ZRP) en áreas sensibles. 3.1.1 El objetivo de establecer zonas de restricción es conseguir reducir los niveles sonoros ambientales por debajo de los objetivos de calidad acústica mediante la adopción de medidas adecuadas a cada circunstancia. Las medidas a considerarse son: a) Prohibir la implantación o ampliación de actividades que generen mayor impacto acústico, así como limitar el establecimiento de aquellas que podrían contribuir a elevar el nivel de ruido existente en la zona. b) Establecer un régimen de distancias para las actividades de nueva implantación respecto a las existentes, así como limitar sus condiciones de funcionamiento. c) Imponer medidas técnicas de control de ruido de obligado cumplimiento. d) Fijar zonas de amortiguamiento acústico entre la zona de restricción y su entorno colindante. 3.1.2 Para establecer zonas de restricción se tendrán en cuenta las mediciones de ruido urbano, exposición de la población y estudios específicos que se efectuaren en el lugar de estudio, y en atención a petición de parte. 3.1.3 Las zonas de restricción temporal o permanente se delimitarán definiendo su extensión y las medidas determinadas para conseguir reducir los niveles sonoros ambientales. 3.2 En la aprobación de documentos ambientales de aquellas actividades que involucren la presencia de emisores acústicos, se tomarán en cuenta la evaluación del impacto acústico y las medidas de control de ruido propuestas para mitigar dichos impactos. En 1

dichas evaluaciones de impacto se demostrará técnicamente la eficacia de las medidas técnicas destinadas al cumplimiento de la presente normativa. 3.3 Se podrá dejar temporalmente en suspenso el cumplimiento de los niveles permisibles de ruido en el ambiente en el caso de la organización de actos oficiales, de proyección cultural, religiosa o actividades cuyo objetivo sea de ayuda social, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Distrital, en cuyo análisis tomará en cuenta la incidencia del evento particularmente en zonas de restricción. 3.4 Los emisores acústicos de uso emergente no requieren la presentación de informes periódicos de auto monitoreo de ruido, no obstante deberán contar con medidas de insonorización que les permita cumplir con los límites permisibles establecidos y llevar un registro periódico de mantenimiento. 3.5 El OAE será el ente encargado de verificar las competencias técnicas y acreditar a los laboratorios de ensayo que estén facultados para realizar caracterizaciones de ruido. Adicionalmente el laboratorio de ensayo deberá someterse al proceso de registro establecido por la Autoridad Ambiental Distrital. 4. DEFINICIONES 4.1 Contaminación Acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que origine, que impliquen molestias, perturbaciones, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades y bienes, o causen perjuicio para el medio ambiente. 4.2 Emisor Acústico: Cualquier equipo, maquinaria o actividad que genere contaminación acústica. 4.3 Fuente Fija: Es aquella instalación, conjunto de instalaciones o establecimiento que posea en su interior emisores acústicos. 4.4 Fuente Móvil: Vehículos motorizados tales como tractocamiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas y similares. 4.5 Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPS EQ ): Es aquel nivel de presión sonora constante, que en el mismo intervalo de tiempo, contiene la misma energía total que el ruido medido. 4.6 Nivel de Emisión: Nivel generado en el ambiente exterior por una fuente sonora y medido bajo condiciones establecidas. 4.7 Nivel Sonoro Diurno: Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente obtenido durante el periodo de 07h00 a 22h00. 4.8 Nivel Sonoro Nocturno: Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente obtenido durante el periodo de 00h00 a 07h00 y de 22h00 a 24h00. 4.9 Nivel Sonoro Corregido: Es aquel Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPSf), expresado en db(a), el cual ha sido corregido para compensar la contribución por ruido de fondo, componentes impulsivos y de baja frecuencia. 4.10 Respuesta Temporal: De acuerdo a las constantes de tiempo de respuesta del equipo se definen como Lenta (Slow), Rápida (Fast) e Impulsiva (Impulse). 4.11 Ruido Estable: Es aquel ruido que presenta variaciones del nivel de presión sonora menores o iguales a 5 db(a) Lento, observado en un período de tiempo igual a un minuto. 4.12 Ruido Fluctuante: Ruido continuo cuyo nivel de presión sonora varía notablemente, pero de manera impulsiva, durante el período de evaluación. Es aquel ruido que presenta variaciones del nivel de presión sonora superiores a 5 db(a) Lento, observado en un período de tiempo igual a un minuto. 2

4.13 Ruido de Fondo: Es aquel ruido que prevalece en ausencia del ruido generado por la fuente objeto de evaluación. 4.14 Objetivos de Calidad Acústica: Nivel sonoro que en relación con la contaminación acústica deben cumplirse en un espacio determinado. 4.15 Ponderación de Frecuencia: Filtros de compensación (A, C, entre otros) que posee el sonómetro para ajustar la medición y el resultado del equipo a la respuesta del oído humano. De acuerdo a la ponderación las unidades se representan como db(a), db(c), etc. 4.16 Zonas de restricción temporal o permanente: sectores del territorio delimitados en los que se determinarán medidas para conseguir reducir los niveles sonoros ambientales por debajo de los objetivos de calidad. La temporalidad de la zona dependerá de las medidas determinadas de acuerdo a cada circunstancia. 4.17 Zonas sensibles: Aquellas zonas donde se encuentren instaladas estructuras sensibles tales como establecimientos educativos, de salud; y espacios de protección ecológica, descanso y recreación. 5. NIVELES MÁXIMOS PERMITIDOS 5.1 Niveles de Ruido de Emisión para Fuentes Fijas: El Nivel Sonoro Corregido (NPSf) obtenido en la evaluación de ruido de fuentes fijas según el apartado 7.12, no podrá exceder los niveles máximos permisibles de emisión expresados en db(a), que se fijan en la Tabla No. 1. 5.2 Los siguientes valores podrán ser actualizados en base a estudios técnicos. TABLA No.1. NIVELES MÁXIMOS DE EMISIÓN PARA FUENTES FIJAS NIVEL SONORO CORREGIDO (NPSf) en TIPO DE ZONA SEGÚN EL USO DEL SUELO db(a) De 22h00 a 07h00 De 07h00 a 22h00 Zona I 45 35 Zona II 50 40 Zona III 55 45 Zona IV 60 50 Zona V 70 65 Notas: Zona I: Corresponde a los Usos de Suelo de Equipamiento, Protección Ecológica, Patrimonio Cultural. Zona II: Corresponde a los Usos de Suelo Residencial Zona III: Corresponde a los Usos de Suelo Múltiple. Zona IV: Corresponde a los Usos de Suelo de Recursos Naturales (RNR y RNNR), Agrícola Residencial, Industrial 1 y 2. Zona V: Corresponde a los Usos de Suelo e Industrial 3 y 4. 5.3 Niveles de Ruido para Fuentes Móviles: El nivel de ruido máximo permisible ocasionado por motocicletas, automóviles, camiones, autobuses, tracto camiones y similares, expresado en db(a) no podrá exceder los valores que se fijan en la Tabla No. 2. 3

CATEGORÍA DE VEHÍCULO Motocicletas o similares Vehículos livianos. Vehículos para carga mediana y pesada Buses, busetas, articulados. TABLA No. 2 NIVELES PERMITIDOS DE RUIDO PARA FUENTES MÓVILES DESCRIPCIÓN Vehículos de transmisión de cadena, con motores de 2 ó 4 tiempos (Motocicletas, tricars, cuadrones, etc.) Automotores de cuatro ruedas con un peso neto vehicular inferior a 3.500 kilos. (Taxis, carga liviana, furgonetas, etc.) Automotores de cuatro ó más ruedas, destinados al transporte de carga, con un peso neto vehicular superior o igual a 3.500 kilogramos Automotores pesados destinados al transporte de personas, con un peso neto vehicular superior o igual a 3.500 kilos. VELOCIDAD DEL MOTOR EN LA PRUEBA [rpm] De 4.000 a 5.000 De 2.500 a 3.500 De 1.500 a 2.500 De 1.500 a 2.500 NIVEL SONORO MÁXIMO [db(a)] NPS max 86 81 88 85 5.4 El control de los niveles permitidos para los automotores se realizará en los Centros de Revisión y Control Vehicular y en la vía pública. En el control también se verificará que la fuente no posea bocinas neumáticas, altavoces y/o resonadores. 6. REQUISITOS 6.1 Los equipos de medición de ruido y sus componentes deberán poseer los debidos certificados de calibración. 6.2 Los sonómetros que están siendo utilizados para las medidas de ruido deberán participar en rondas de inter comparación. En caso de no haber la disponibilidad de acceder a estas, por falta de oferta del servicio, se sujetarán a verificaciones con los equipos de la Autoridad Ambiental Distrital. Como resultado de ello se emitirá un informe aprobando o no el uso del sonómetro sujeto a este ejercicio. 6.3 La medición de ruido se efectuará mediante un sonómetro normalizado, previamente calibrado. Los sonómetros a utilizarse deberán cumplir con los requerimientos señalados por la norma IEC 61672 o su equivalente para la clase 1 ó 2. 4

6.4 La medición de la velocidad del viento se realizará con un anemómetro debidamente calibrado. 6.5 Una vez realizada la medición, se elaborará un informe técnico que contendrá al menos lo siguiente: Identificación de la fuente fija (Nombre o razón social, responsable, dirección); Ubicación de la fuente fija, incluyendo croquis de localización y descripción de predios vecinos; Características de operación de la fuente fija; Fecha y hora en la que se realizó la medición Ubicación de los puntos de medición; Equipo de medición empleado, incluyendo marca y número de serie; Tiempo de medición, tipo de ruido; Valor de nivel de emisión de ruido total, nivel máximo, mínimo y ruido de fondo de la fuente fija; Correcciones Aplicables; Nombres del personal técnico que efectuó la medición; Descripción de eventualidades encontradas (ejemplo: condiciones meteorológicas, obstáculos, etc.); Cualquier desviación en el procedimiento, incluyendo las debidas justificaciones técnicas. 7. MEDICIÓN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS 7.1 La medición del nivel de ruido de una fuente fija se realizará en el exterior del límite físico, lindero del predio o pared perimetral del establecimiento. 7.2 En base a un sondeo del ruido producido en la periferia del establecimiento o actividad, se definirán los puntos críticos (niveles más altos de ruido) considerando particularmente la cercanía a los emisores acústicos y a los posibles receptores. 7.3 El micrófono del instrumento de medición estará ubicado a una altura entre 1,2m y 1,5m del suelo, y a una distancia de por lo menos 1,5 metros de las paredes de edificios o estructuras que puedan reflejar el sonido. El sonómetro no deberá estar expuesto a vibraciones mecánicas, y se deberá utilizar una pantalla protectora en el micrófono en presencia de vientos débiles. Las mediciones no se podrán realizar en condiciones lluviosas o cuando la velocidad del viento supere los 5m/s. 7.4 La determinación de los niveles de presión sonora equivalente (NPS EQ ) deberá ser provista directamente por un sonómetro integrador, conforme los procedimientos descritos para la medición y cálculo de incertidumbre definidos en la norma ISO 1996-2:2007 o su equivalente. 7.5 En todos los puntos de monitoreo que hayan sido definidos previamente, se medirán de forma simultánea o diferenciada los niveles de presión sonora equivalente (NPS EQ ) con las siguientes configuraciones de ponderación y respuesta: - L AS : Nivel de Presión Sonora Equivalente con Ponderación A y respuesta lenta; - L AI : Nivel de Presión Sonora Equivalente con Ponderación A y respuesta impulsiva; 5

- L CS : Nivel de Presión Sonora Equivalente con Ponderación C y respuesta lenta. 7.6 Medición de Ruido Total Estable.- La evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos que tengan características estables, según el apartado 4, se realizará conforme al siguiente protocolo de medidas: 7.6.1 Se practicarán en cada punto series con un mínimo de tres (3) mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (NPSEQ) de duración un (1) minuto, dirigiendo el sonómetro hacia la fuente encendida o en funcionamiento. 7.6.2 En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie. 7.6.3 Se tomará como resultado de la medición del Nivel de Presión Sonora Equivalente Total (NPSEQT) al promedio energético de la serie. 7.7 Medición de Ruido Total Fluctuante.- La evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos que tengan características fluctuantes, según el apartado 4, se realizará conforme al siguiente protocolo de medidas: 7.7.1 Se practicarán en cada punto series con un mínimo de tres (3) mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente de duración cinco (5) segundos (NPSeq 5s ). 7.7.2 La serie se considerará válida, cuando la diferencia entre los valores extremos de L AS obtenidos en ella, sea menor o igual que 4 db(a). Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones. 7.7.3 En el caso de producirse repetidas series no válidas, se procederá a investigar si la dispersión en las medidas tiene como origen oscilaciones en el régimen de funcionamiento de la fuente emisora. De ser ese el caso, se procederá a su evaluación mediante la realización de 3 medidas de forma que en todas ellas se produzca la mayor generación de ruido. 7.7.4 En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie. 7.7.5 Se tomará como resultado de la medición del Nivel de Presión Sonora Equivalente Total (NPSEQT) el valor medido más alto del índice corregido NPSeq 5s. 7.8 Medición del Nivel de Ruido de Fondo: Para determinar el Nivel de Ruido de Fondo (NPSrf) en el punto de evaluación, se seguirá igual procedimiento de medición que el descrito para la fuente fija (puntos 7.6 y 7.7). Las mediciones de nivel de ruido de fondo se efectuarán con la fuente sujeta de evaluación apagada (ausencia del ruido generado por la fuente), inmediatamente antes o después de las mediciones realizadas a la fuente fija y 6

bajo condiciones del entorno semejantes. El número de sitios de medición deberá corresponderse con los sitios seleccionados para evaluar la fuente fija y en cada sitio se determinará el nivel de presión sonora equivalente, correspondiente al nivel de ruido de fondo. 7.8.1 Cuando en la evaluación de ruido de fondo se identificasen características impulsivas o de baja frecuencia, se deberá realizar el procedimiento descrito en el punto 7.11 para cuantificar dichos aportes. 7.9 Corrección por ruido de fondo: Se obtendrá el término de corrección debido a la contribución por ruido de fondo (K f ), de acuerdo a la siguiente ecuación: Donde: ΔL = L 1-L 2 3 db Siendo: K f: Término de corrección por ruido de fondo (comprendido entre 0 y -3dB) L 1: Nivel de Presión Sonora Equivalente Total (medido con la fuente encendida). L 2: Nivel de Ruido de Fondo (medido con la fuente apagada). Nota: En ningún caso, el término de corrección por ruido de fondo Kf podrá ser menor a -3dB(A) 7.10 Para el caso de que la diferencia aritmética entre los niveles de presión sonora equivalente total y de ruido de fondo sea menor a tres (3) db(a), será necesario efectuar la medición bajo las condiciones de menor ruido de fondo. Si aun cuando las mediciones se realizan bajo el menor ruido de fondo posible, se mantiene esa diferencia, se considerará que no existen las condiciones para llevar a cabo una medición que permita evaluar el nivel real de la fuente. En estos casos, la Autoridad Ambiental Distrital previo análisis técnico, podrá determinar que no existe contaminación por ruido. 7.10.1 Para el caso en que el emisor no pueda apagar las fuentes sujetas a evaluación para la determinación del Nivel de Ruido de Fondo, no se aplicará corrección por ruido de fondo, es decir K f =0. 7.11 Evaluación de componentes impulsivos y de baja frecuencia. Para la comprobación de la existencia de componentes impulsivos y/o de baja frecuencia y su valoración, se procederá de la siguiente manera: 7.11.1 Se consignarán en acta todos los resultados L AS, L AI y L CS, correspondientes a las mediciones, tanto para la medida de la fuente, como para la del ruido de fondo. 7.11.2 Componentes impulsivos (Ki).- Se obtendrá la corrección por ruidos impulsivos, de acuerdo a la diferencia aritmética entre L AI y L AS, según la Tabla No. 3: TABLA No. 3 CORRECCIÓNES POR RUIDO IMPULSIVO Diferencia (L AI - L AS ) en [db] Corrección por ruidos impulsivos (Ki) Menor a 10 0 Entre 10 a 15 + 3 db(a) Mayor a 15 +6 db(a) 7

7.11.3 Componentes de baja frecuencia (Kb).- Se obtendrá la corrección por ruidos de baja frecuencia, de acuerdo a la diferencia aritmética entre L CS y L AS, según la Tabla No.4: TABLA No. 4 CORRECCIÓNES POR RUIDOS DE BAJA FRECUENCIA Diferencia (L CS - L AS ) en [db] Corrección por baja frecuencia (Kb) Menor a 10 0 Entre 10 y 15 +3 db(a) Mayor a 15 +6 db(a) 7.12 Nivel Sonoro Equivalente Corregido: El valor del Nivel Sonoro Corregido de la fuente evaluada (NPSf), se determinará mediante la siguiente ecuación: El mismo se redondeará incrementándolo en 0,5 db(a), tomando la parte entera como valor resultante, y se comparará con la Tabla No. 1 para efectos de verificar su cumplimiento. 8. MEDICIÓN DE RUIDO DE FUENTES MÓVILES 8.1 La determinación de los niveles de presión sonora máximo (NPS MAX ) se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en la norma ISO 5130:2007, o su equivalente: a) Las mediciones se efectuarán con el vehículo estacionado, a su temperatura normal de funcionamiento, y acelerado a ¾ de su capacidad. b) En la medición se utilizará un sonómetro normalizado, previamente calibrado, con filtro de ponderación A y en respuesta Fast. Los sonómetros a utilizarse deberán cumplir con los requerimientos señalados por la norma IEC 61672 o su equivalente para la Clase 1. c) El micrófono del sonómetro se ubicará a una distancia de 0,5 m del tubo de escape del vehículo siendo ensayado, y a una altura correspondiente a la salida del tubo de escape, pero que en ningún caso será inferior a 0,2 m. (Figura 1a) El micrófono será colocado de manera tal que forme un ángulo de 45 grados con el plano vertical que contiene la salida de los gases de escape. (Figura 1b) d) En el caso de vehículos con descarga vertical de gases de escape, el micrófono se situará a la altura del orificio de escape, orientado hacia lo alto y manteniendo su eje vertical, y a 0,5 m de la pared más cercana del vehículo (Figura 1c). 8

[Fuente: ISO 5130:2007] Figura 1: Posiciones del micrófono (en metros) para medición de ruido de escape. a) Distancia y altura del micrófono b) Posición horizontal c) Posición vertical 9. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA 9.1 Para efectos de la evaluación y gestión del control del ruido ambiental por parte de la Autoridad Ambiental Distrital se fijan los siguientes objetivos de calidad acústica, para el ruido urbano en periodo diurno (L D ) y nocturno (L N ) respectivamente, según el Uso de Suelo. TABLA No.5 OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDO AMBIENTAL EXTERIOR TIPO DE ZONA SEGÚN EL USO DEL SUELO NIVEL SONORO EQUIVALENTE en db(a) Zona I 60 50 Zona II 65 55 Zona III 70 60 Zona IV 75 65 Notas: Zona I: Corresponde a los Usos de Suelo de Equipamiento, Protección Ecológica, Patrimonio Cultural. Zona II: Corresponde a los Usos de Suelo Residencial y Múltiple. Zona III: Corresponde a los Usos de Suelo de Recursos Naturales (RNR y RNNR), Agrícola Residencial, Industrial 1 y 2. Zona IV: Corresponde a los Usos de Suelo e Industrial 3 y 4. L D L N 9

11. BIBLIOGRAFIA 11.1 Ministerio del Ambiente del Ecuador, Texto Unificado de Legislación Secundaria. Libro VI, Anexo 5 (Edición Especial N 2, 31/3/2003). 11.2 Ordenanza 0171 que aprueba el Plan Metropolitano de Ordenamiento Territorial del Distrito Metropolitano de Quito. 11.3 Ordenanza 0172 que establece el Régimen Administrativo del Suelo en el DMQ. 11.4 Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica. Ayuntamiento de Madrid. 2011. 11.5 Resolución 627/2006, Norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental. Colombia. 11.6 ISO 5130:2007 - Measurements of sound pressure level emitted by stationary road vehicles. 10

ANEXOS FICHAS DE EVALUACIÓN PARA DETERMINAR EL NIVEL DE RUIDO DE FUENTES FIJAS POR PUNTO DE MEDICIÓN 11

Anexo 1: FICHA DE EVALUACIÓN PARA RUIDO ESTABLE 12

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Anexo 2: FICHA DE EVALUACIÓN PARA RUIDO FLUCTUANTE 15

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