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Transcripción:

DECRETO 73/2002, de 19 de febrero, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 3628, pág. 782, de 3.5.2002). NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC. La Directiva 98/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos que se ofrecen a los consumidores, supone el establecimiento definitivo de unos requisitos mínimos que regulen esta información que habían sido objeto de regulación por otras directivas, que la mencionada deroga. Por tanto, y de acuerdo con las competencias exclusivas que en materia de defensa de los consumidores y usuarios dispone, de acuerdo con el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía, la Generalidad de Cataluña procede la adaptación de esta directiva. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que el artículo 2.b) de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor, declara como derecho protegido de la población consumidora y usuaria la protección de sus intereses económicos y que el artículo 9 de la mencionada disposición legal determina que la Generalidad de Cataluña tiene que velar para que, de acuerdo con la normativa vigente, la población consumidora y usuaria pueda recibir la información suficiente y fácilmente accesible sobre los precios y condiciones de venta de los productos y servicios. En este sentido, la indicación de los precios de venta y de los precios por unidad de medida les facilita una mejora notable en su información ya que de esta manera podrán comparar los precios de los diversos productos. La finalidad de la norma, pues, es clara: la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos que las personas que se dedican al comercio ofrecen a la población consumidora y usuaria a fin de que este colectivo esté informado y pueda hacer una comparación entre estos, estableciendo las oportunas excepciones por razones de seguridad o cuando no se ofrezca ninguna información útil. En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1998, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.1 El presente Decreto tiene por objeto regular la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos que las personas que se dedican al comercio ofrezcan a la población consumidora y usuaria, con la finalidad de que este colectivo esté informado de los precios y pueda hacer una comparación entre éstos. 1.2 El contenido de este Decreto afecta a las personas que se dedican al comercio, en el ámbito interior de Cataluña, y ofrezcan productos en establecimientos comerciales a la población consumidora y usuaria. 1.3 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición: a) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicio. b) Las ventas en subastas públicas. c) Las antigüedades y obras de arte. 1.4 Se regulan por sus normativas específicas aquellos productos destinados a la población consumidora y usuaria, que por su particularidad, requieran lugares de venta específicos. Artículo 2 Definiciones A los efectos de lo que se establece en el presente Decreto se entiende por: 2.1 Precio de venta: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada de un producto, con impuestos incluidos y gastos de envío, si hay. 2.2 Precio por unidad de medida: el precio final, incluidos los impuestos, por kilo, litro, metro, metro cuadrado o metro cúbico del producto o una unidad de producto. En productos cosméticos y complementos alimenticios, la unidad de medida será referida a 100 g o 100 ml. Para el tabaco de pipa la unidad de medida estará referida a 100 g. En los huevos, la unidad de medida será la docena. 2.3 Producto a granel: aquel producto que no se encuentra envasado y se mida o pese ante las personas consumidoras y usuarias. 2.4 Personas que se dedican al comercio: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca productos al consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional. 2.5 Población consumidora: se entiende por población consumidora las personas físicas o jurídicas definidas en el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor.

2.6 Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección que tengan más de cien años de antigüedad sin que en este periodo hayan sido alteradas por modificaciones sus características. 2.7 Obras de arte: a) Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las reproducciones, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los productos industriales. b) Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por los artistas y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas totalmente o ejecutadas a mano. c) Las obras originales de arte estatuario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial. 2.8 Productos de fantasía: aquellos que por su creatividad y originalidad no los haga comparables con otros, en relación con la motivación de compra de la población consumidora. 2.9 Peso neto: se refiere al peso del producto, sin contar cualquier envoltorio o protección externa, ajena al propio producto. Artículo 3 Indicación de los precios y excepciones 3.1 Las personas que se dedican al comercio tienen que indicar a la población consumidora y usuaria, mediante carteles o etiquetas visibles, el precio de venta de todos los productos expuestos, precedido por las siglas PVP. 3.2 También tienen que indicar el precio por unidad de medida en los supuestos siguientes: a) En todos aquellos productos que tengan que llevar una indicación de la cantidad a cuya magnitud se tengan que referir. b) En los productos comercializados para unidades o piezas, utilizándose en este supuesto el uno como referencia de la unidad. 3.3 No es necesaria la indicación del precio por unidad de medida: a) Cuando éste sea idéntico al precio de venta. b) Cuando los productos se comercialicen en cantidades inferiores a 50 gramos o mililitro. c) Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase y no se comercialicen individualmente productos idénticos a los que los componen.

d) Los productos comercializados por venta automática. e) Porciones individuales de helados. f) Los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos con denominación de origen. g) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica. h) Los productos alimenticios de fantasía. 3.4 Los productos que se vendan a granel únicamente tienen que indicar el precio por unidad de medida. 3.5 Cualquier publicidad o campaña comercial que haga mención al precio de los productos que se cita el apartado primero de este artículo ha de indicar también el precio por unidad de medida sin perjuicio de lo que prevé el apartado tercero de este artículo. Artículo 4 Excepciones por cuestiones de seguridad 4.1 Quedan dispensados de la obligación de incluir el precio, por razones de seguridad, las joyerías y las peleterías. 4.2 Asimismo también se puede dispensar, mediante Decreto, de la obligación de incluir los precios en aquellas mercancías que, por su precio elevado, puedan ser causa objetiva de inseguridad para el establecimiento de que se trate. La dispensa de esta obligación la pueden solicitar, en casos específicos, las entidades representativas de un sector. Artículo 5 Características y presentación de los precios 5.1 El precio de venta y el precio por unidad de medida se tiene que expresar de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible, y tienen que estar en el mismo campo visual. 5.2 En aquellos supuestos en los que reglamentariamente se tenga que indicar el peso neto y el peso neto escurrido de determinados productos previamente envasados, sólo hace falta indicar el precio por unidad de medida del peso neto escurrido. Artículo 6 Peso de los productos a granel 6.1 Todos aquellos productos ofrecidos a la población consumidora a granel se tienen que pesar descontando las taras de envoltorios o protecciones ajenas al propio producto.

6.2 El precio que se puede cobrar a la población consumidora siempre será referido al peso neto del producto. 6.3 El peso neto de aquellos productos congelados en que la venta a granel esté permitida, se entenderá con las tolerancias que la normativa específica determine. Artículo 7 Infracciones y sanciones Las infracciones de lo que dispone la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo que prevé la Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios. Disposición transitoria En los productos envasados en cantidades preestablecidas, los comerciantes tendrán que adecuarse a lo establecido en esta disposición en lo que se refiere a la información de los precios por unidad de medida a más tardar el 1 de julio de 2002. Disposiciones finales Primera. Se faculta a la persona titular del Departamento de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones complementarias en el despliegue de lo que dispone el presente Decreto. Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC. Barcelona, 19 de febrero de 2002 Jordi Pujol Presidente de la Generalidad de Cataluña Antoni Subirà i Claus Consejero de Industria, Comercio y Turismo (02.037.119)