PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INICIATIVA XXI LEGISLATURA El Poder Ciudadano RELATIVA A: Reformar los artículos 17, 41 y 80 de la Constitución Política del Estado, a fin de regular los supuestos de nacionalidad para los candidatos a cargos de Gobernador, Diputados y Munícipes FECHA DE PRESENTACIÓN: Jueves 05 de noviembre de 2015 PRESENTADA POR: El GPPRI, GPPT, PVEM y PES. LEÍDA POR: La Diputada Miriam J. Ayón Castro TRÁMITE: Se turna a la Comisión de Reforma de Estado.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA IEC1111311113 NOV lülb E<CEE111111) DIRECCIÓN GENERALV PROCESO PARLAMENTARIO \Uno kuk - It&rf\(A IQ\ ESVIO DE LA HONORABLE XXI LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA. COMPAÑEROS DIPUTADOS: La suscrita Diputada Miriam Josefina Ayón Castro, en nombre y representación del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Julio César Vázquez Castillo en nombre y representación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Fausto Gallardo García en nombre y representación del Partido Verde Ecologista de México y Diputado Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez del Partido Encuentro Social, comparezco ante esta Honorable Asamblea, a proponer la presente INICIATIVA DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 fracción I y II y 28 en su fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 18, 39, 55, 57, 110 fracción I, 111, 115 fracción I, 116, 117, 118 y demás relativos de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo del Estado de Baja California, muy respetuosamente, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en sus artículos 17, 41 y 80, establecen los requisitos para ser: "Diputado Propietario o Suplente", "Gobernador del Estado" y "miembro de un Ayuntamiento", respectivamente.
Previo a la entrada en vigor de la figura jurídica de la "doble nacionalidad" en nuestro país, la Constitución Local exigía: ARTÍCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: 1- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos. ARTÍCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: 1- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos. ARTÍCULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento,..., se requiere: 1- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos. Una vez entrada en vigor de la figura de la doble nacionalidad, a los mexicanos por nacimiento, cuya natalidad ocurrió en el extranjero, les asiste el derecho de adquirir la nacionalidad extranjera sin renunciar a la nacionalidad mexicana y, de esta manera, ostentar la doble o múltiple nacionalidad. La principal consecuencia jurídica de la doble o múltiple nacionalidad estriba en que el ostentante puede recurrir a la protección y auxilio de las leyes y autoridades mexicanas y al mismo tiempo la protección de los países que lo consideran como su nacional; inclusive, en algunos casos prestando obediencia, sumisión y fidelidad a la bandera y autoridades del país cuya nacionalidad le fue atribuida. Por ello, resulta inconcebible que un miembro activo del Gobierno de Baja California, cuya función fue adquirida a través del voto ciudadano; además de rendir la protesta de "guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen...", también obedezca sumisión a lealtad la Constitución o Leyes de otros países.
Debido a las modificaciones, en materia de nacionalidad, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobadas por el Congreso de la Unión, el Cuerpo Legislativo de Baja California, en su intención de evitar doble sumisión a los ostentantes de cargos de elección popular, hizo lo propio, adicionó en la Constitución Local un segundo párrafo a la fracción primera de los artículos en mención: Aquellos ciudadanos candidatos........., cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado. De esta manera, los candidatos a un puesto de elección popular cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, y que por ese hecho pueden solicitar protección de las leyes y autoridades del país donde nacieron, se les contrarresta dicha atribución al exigirles el CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA; documento, que una vez obtenido, al adquiriente se le reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad, toda vez que resulta condicionante la renuncia de la nacionalidad extranjera para poder obtener dicho Certificado. Con la adición en comento a la Constitución Local, se restringe el derecho a la doble nacionalidad a los ciudadanos mexicanos candidatos a los puestos de elección popular en nuestro Estado; sin embargo esta restricción opera únicamente para los mexicanos por nacimiento cuya nacionalidad extranjera fue adquirida por la vía del nacimiento. Restricción que no aplica a los mexicanos por nacimiento que adquirieron otra nacionalidad por una vía diferente al nacimiento; con la consecuencia de que los mexicanos por nacimiento que solicitan y obtienen ante otro país su Carta de Naturalización y, por ende, ostentan doble nacionalidad, pueden ser registrados por la Autoridad Electoral como candidatos a los diferentes puestos de elección popular sin que les sea exigido el Certificado de Nacionalidad Mexicana, aun cuando ostentan otra nacionalidad, toda vez que son nacidos en México.
De esta forma y en caso de mantener la redacción que guarda actualmente los artículos en cuestión, podría darse la situación de que en Baja California contamos con funcionarios en cargos de elección popular que además de protestar juramento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, realizaron el mismo acto ante otras constituciones y autoridades extranjeras. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL FEDERAL Resulta necesario mencionar el mandato Constitucional Federal, referente a los conflictos de doble o múltiple nacionalidad, considerados en su artículo 32: Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. A continuación un análisis de las características de norma constitucional federal y la local respecto a los cargos de elección popular del Estado de Baja California. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Título Primero Capítulo II De los Mexicanos Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Escenarios incongruentes con la Constitución Federal que la redacción de esta Constitución Local puede generar: Ciudadanos mexicanos que sean candidatos a cargos de Diputado Propietario/Suplente (artículo 17), Gobernador (artículo 41), o Munícipes Propietario/Suplente (artículo 80). NACIMIENTO Mexicano por: Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre nacida en territorio nacional. (CPEUM, art. 30, Apartado A, f. II) Considerado connacional por otro Estado extranjero Deberá acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. (Para Diputados -ConstBC, art. 17, f. I, 2do. párr.) Exigencia, por Const. BC, del Certificado S.R.E. para cargo de elección popular SÍ (Para Gobernador -ConstBC, art. 41, f. 1, 2do. párr.) Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre (Para Munícipes -ConstBC, art. 80, f. 1, 2do. párr.) Deberá acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, SÍ
mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización. (CPEUM, art. 30, Apartado A, f. III) la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. (Para Diputados -ConstBC, art. 17, f. I, 2do. párr.) (Para Gobernador -ConstBC, art. 41, f. 1, 2do. párr.) NATURALIZACIÓN Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. (CPEUM, art. 30, Apartado 8, f. I) La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. (CPEUM, art. 30, Apartado 8, f. II) (Para Munícipes -ConstBC, art. 80, f 1, 2do. párr.) OMISIÓN OMISIÓN CUADRO COMPARATIVO TEXTO VIGENTE PROPUESTA MOTIVACIÓN ARTÍCULO 17.- Para ser ARTICULO 17.- (...) electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o I.- (...) El artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el fundamento para la regulación del ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y el
padre mexicanos. Aquellos ciudadanos establecimiento de normas candidatos a Aquellos Diputados para evitar conflictos ciudadanos por Propietarios o Suplentes que candidatos a Diputados doble nacionalidad. sean mexicanos Propietarios o Suplentes, cuyo por nacimiento y que otro El artículo 16 de la Ley de nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar Estado considere como sus Nacionalidad estipula la su nacionalidad nacionales, deberán acreditar mexicana exigencia del certificado de invariablemente, su nacionalidad mexicana nacionalidad mexicana, con invariablemente, certificado que expida en su con cuando los mexicanos por caso, la Secretaría de certificado que expida en su nacimiento a los que otro caso, la Secretaría de Estado considere como Relaciones Exteriores, sus conforme a la Ley de Relaciones Exteriores, nacionales pretendan acceder conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la al ejercicio de algún cargo o Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del función para el que se requiera fecha de expedición del ser mexicano por nacimiento y certificado. certificado. que no adquieran otra nacionalidad. II.- a la III.- (...) El texto vigente del artículo 17 II.- Tener 18 años de de la Constitución Política del edad. (...) Estado Libre y Soberano de III.- Tener vecindad en Baja California es omiso en el Estado con residencia establecer la misma exigencia efectiva, de por lo menos para los ciudadanos cinco años inmediatos mexicanos candidatos a anteriores al día de la elección. Diputados que adquieran otra nacionalidad mediante otros La vecindad en el Estado no se supuestos distintos al de interrumpe cuando en el nacimiento en territorio ejercicio de un cargo público, de extranjero, como los casos de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. nacionalidad extranjera por naturalización. La propuesta de esta iniciativa pretende enmendar esa omisión. El artículo 32 de la ARTÍCULO 41.- Para ser ARTÍCULO 41.- (...) Constitución Política de los Gobernador del Estado se Estados Unidos Mexicanos requiere: prevé el fundamento para la regulación del ejercicio de los I.- Ser ciudadano I.- (...) derechos que la legislación mexicano por nacimiento e mexicana otorga a los hijo de madre o padre mexicanos que posean otra mexicanos. nacionalidad y el establecimiento de normas Aquellos ciudadanos
candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado. II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección; III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos. VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado que sean mexicanos por nacimiento y que otro Estado considere como sus nacionales, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. II.- a la VI.- (...) para evitar conflictos por doble nacionalidad. El artículo 16 de la Ley de Nacionalidad estipula la exigencia del certificado de nacionalidad mexicana, cuando los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. El texto vigente del artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California es omiso en establecer la misma exigencia para los ciudadanos mexicanos candidatos a Gobernador del Estado que adquieran otra nacionalidad mediante otros supuestos distintos al de nacimiento en territorio extranjero, como los casos de nacionalidad extranjera por naturalización. La propuesta de esta iniciativa pretende enmendar esa omisión.
Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección. El artículo 32 de la ARTÍCULO 80.- Para ser ARTÍCULO 80.- (...) Constitución Política de los miembro de un Ayuntamiento, Estados Unidos Mexicanos con la salvedad de que el prevé el fundamento para la Presidente Municipal debe regulación del ejercicio de los tener 25 años cumplidos el día derechos que la legislación de la elección, se requiere: mexicana otorga a los mexicanos que posean otra I.- Ser ciudadano I._ (...) nacionalidad y el mexicano por nacimiento, hijo establecimiento de normas de madre o padre mexicanos. para evitar conflictos por doble nacionalidad. Aquellos ciudadanos Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes candidatos a munícipes El artículo 16 de la Ley de Propietarios o Suplentes, cuyo Propietarios o Suplentes que Nacionalidad estipula la nacimiento haya ocurrido en el sean mexicanos por exigencia del certificado de extranjero, deberán acreditar nacimiento y que otro nacionalidad mexicana, su nacionalidad mexicana Estado considere como sus cuando los mexicanos por invariablemente, con nacionales, deberán acreditar nacimiento a los que otro certificado que expida en su su nacionalidad mexicana Estado considere como sus caso, la Secretaría de invariablemente, con nacionales pretendan acceder Relaciones Exteriores, certificado que expida en su al ejercicio de algún cargo o conforme a la Ley de caso, la Secretaría de función para el que se requiera Nacionalidad vigente a la Relaciones Exteriores, ser mexicano por nacimiento y fecha de la expedición del conforme a la Ley de que no adquieran otra certificado; Nacionalidad vigente a la nacionalidad. fecha de expedición del certificado. El texto vigente del artículo 80 II.- Tener vecindad en de la Constitución Política del el Municipio con residencia II.- a la V.- (...) Estado Libre y Soberano de efectiva, de por lo menos diez Baja California es omiso en años inmediatos anteriores al establecer la misma exigencia día de la elección. para los ciudadanos mexicanos candidatos a La vecindad no se munícipes que adquieran otra interrumpe cuando en el nacionalidad mediante otros ejercicio de un cargo público, supuestos distintos al de de un cargo de dirección nacimiento en territorio nacional de Partido Político, extranjero, como los casos de
por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio. III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia. nacionalidad extranjera por naturalización. La propuesta de esta iniciativa pretende enmendar esa omisión. IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección. V.- No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento: 1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo. 2.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección. 3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la
Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección; 4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección. Por todo lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente: RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se reforman los artículos 17, 41 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: ARTÍCULO 1.- al ARTÍCULO 16.- (...) ARTÍCULO 17.- (...) I.- (...) Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes que sean mexicanos por nacimiento y que otro Estado considere como sus nacionales, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. II.- a la III.- (...)
ARTÍCULO 18.- al ARTÍCULO 40.- (...) ARTÍCULO 41.- (...) I.- (...) Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado que sean mexicanos por nacimiento y que otro Estado considere como sus nacionales, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. II.- a la VI.- (...) ARTÍCULO 42.- al ARTÍCULO 79.- (...) ARTÍCULO 80.- (...) I.- (...) Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes que sean mexicanos por nacimiento y que otro Estado considere como sus nacionales, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de expedición del certificado. II.- ala V.- (...) ARTÍCULO 81.- al ARTÍCULO 113.- (...) TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas las presentes reformas por el Congreso del Estado, túrnese a los Ayuntamientos, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente. TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- La presente Ley será aplicable en cuanto no se oponga con los periodos, plazos y fechas dispuestos en los artículos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, en la Ley Electoral del Estado de Baja California, en Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California y en todo lo referente a la Elección Local del año 2016. Dado en el Salón de Sesiones "Benito Juárez García" en la ciudad de Mexicali, Baja California a los 5 días del mes de noviembre de 2015. ATENTAMENTE Dup. Miriam J. Ayón Castro Dip. René rián Mend" Acosta
P-PRI GP-PRI Dip. Cynthia Selene Ruiz Ramos GP-PRI-.- (idt )1-jLÁÁ.A.Ivj\ Dip. Ner "da Fuente4 González GP-P 1. Marco Antonio Novelo Osuna GP-PRI. David Ruva caba Flores GP-PRI Dip. Laura Torr s Ram ez, GP-PRI Dip. Julio César Vázquez Castillo GP-PT Dip. r ando R- es Ledesma GP-PT Dip. Fausto Gallardo García PVEM Dip. Rodolfo Olimpo Hernández ElOjófquez PES