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Transcripción:

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 8, del acta de la sesión 5677-2015, celebrada el 30 de enero del 2015, dispuso en firme remitir en consulta pública, con base en lo dispuesto en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, el proyecto de acuerdo que se inserta más adelante, contentivo de una serie de modificaciones a las Regulaciones de Política Monetaria. Es entendido que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta, se deberán enviar a la División Económica del Banco Central de Costa Rica, los comentarios y observaciones sobre el particular. La Junta Directiva, considerando que: PROYECTO DE ACUERDO A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como principales objetivos del Banco Central el mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. B. El literal d), artículo 2, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica estatuye como uno de los objetivos subsidiarios del Banco Central el promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo. C. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la normativa monetaria consideran el uso del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez como un instrumento monetario, mediante el cual se regula la cantidad de dinero en circulación y facilita la administración del riesgo de liquidez. D. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica indica que la Junta Directiva podrá someter a requerimiento de encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. E. Las fuentes de recursos externos han aumentado su importancia relativa en la atención de la demanda de crédito interno. F. La posición deudora neta del Sistema Financiero Nacional con el exterior podría comprometer la estabilidad del Sistema Financiero Nacional a futuro, en el tanto se presente una restricción de liquidez en divisas en las economías emergentes y se dificulte la atención de obligaciones con el exterior por parte de estas entidades. G. Los empréstitos externos recibidos por los intermediarios financieros son pasivos similares a las obligaciones constituidas como depósitos, por cuanto son parte de la oferta de fondos prestables que disponen para su labor de intermediación financiera y, por tanto, son una fuente de financiamiento del gasto total de la economía. 1/5

H. Las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo son parte de las excepciones a la aplicación del encaje mínimo legal, según lo dispuesto en el Título III, Capítulo 1, Literal D, Numeral 1 de las Regulaciones de Política Monetaria. I. El artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que el porcentaje de reserva de liquidez debe ser igual al determinado para el encaje mínimo legal y que esta Junta Directiva definirá las condiciones en que debe aplicarse la reserva de liquidez. dispuso: 1. Modificar el Título III, Capítulo I, Literal B, numeral 4 de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma: B. Operaciones sujetas al requisito de encaje Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de este Capítulo. Lo anterior comprende los siguientes instrumentos o similares: (...) Transitorio 4.- Las operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. A partir del día de vigencia del encaje a las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo, quedarán exentas de este requisito aquellas que fueron constituidas previo a esta fecha. 2. Modificar el Título III, Capítulo I, Literal C de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes: 1. El 15,0% sobre la suma de los depósitos y obligaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, así como sobre la suma de las operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración. 2. El 15,0% sobre el total de los depósitos y obligaciones en moneda extranjera, así como de las operaciones de captación de recursos en moneda extranjera realizada mediante fideicomisos o contratos de administración. 2/5

3. El 15,0% sobre todas las operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, y que no hayan sido exceptuadas expresamente de esta medida. Transitorio La tasa de encaje mínimo legal para las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo se aplicará con la siguiente gradualidad: A partir del: Tasa de encaje 01 de mayo del 2015 5% 01 de junio del 2015 10,0% 01 de julio del 2015 15,0% 3. Modificar el Título III, Capítulo I, Literal D, Numeral 1, de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma: 1. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones cuyo origen esté relacionado con: a. Los préstamos otorgados por el Banco Central de Costa Rica. b. Los recursos recibidos por la banca estatal de entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas, para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos en cuenta corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. c. Los depósitos y captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto los recursos se destinen a crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello: i. La entidad comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis. ii. iii. Recibida la comunicación, el Banco Central abrirá una cuenta especial donde la entidad financiera mantendrá el saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta cuenta es diferente de la cuenta de reserva*/ 1 y será abierta en la moneda de constitución de la captación que le dio origen. A partir de la información declarada por la entidad financiera a la SUGEF en las clases de datos Encaje Legal y Crediticio, esa superintendencia determinará y 1 */El concepto cuenta de reserva es definido en el artículo 60 del Reglamento del Sistema de Pagos. 3/5

comunicará al Banco Central, el saldo diario que esa entidad debió mantener depositado en la cuenta especial. La comunicación la hará a más tardar veinte días naturales después del término de cada quincena natural. iv. El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente: Si el saldo efectivo en la cuenta especial fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia. Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en la moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo. Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. v. Si la SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintos de los establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración. En tal caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el periodo de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558. Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de compra del día (CR /EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los tipos de cambio antes indicados. Si el saldo de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito correspondiente. 4/5

vi. La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma. 4. Modificar el Título VI, Literal A de las Regulaciones de Política Monetaria en lo referente a las operaciones sobre las cuales debe constituirse la reserva de liquidez, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades: ( ) La reserva de liquidez debe constituirse sobre la totalidad de: i. Las captaciones de recursos. ii. iii. Los aportes de los trabajadores o asociados. Las operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es de 15,0%, para operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera. Transitorios i. A partir del día de vigencia de la reserva de liquidez a las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo, quedarán exentas de este requisito aquellas que fueron constituidas previo a esta fecha. ii. El porcentaje de reserva de liquidez establecido para las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo se aplicará con la siguiente gradualidad: Atentamente, A partir del: Porcentaje de Reserva de Liquidez 01 de mayo del 2015 5% 01 de junio del 2015 10,0% 01 de julio del 2015 15,0% Jorge Luis Rivera Coto Secretario General ad hoc 5/5