LEY No. 1834 LEY DEL 31 DE MARZO DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LEY DEL MERCADO DE VALORES TITULO I



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Transcripción:

LEY No. 1834 LEY DEL 31 DE MARZO DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL D E C R E T A: LEY DEL MERCADO DE VALORES TITULO I OBJETO, DISPOSICIONES PRELIMINARES AMBITO DE APLICACION Y ARTICULO 1.- DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION. La presente Ley y sus reglamentos tiene por objeto regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y transparente. El ámbito de aplicación de esta Ley y sus reglamentos contempla al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, norma la oferta pública y la intermediación de Valores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores de la República de Bolivia. La presente ley también norma el funcionamiento y atribuciones, de la Superintendencia de Valores encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores. ARTICULO 2.- VALOR. A los fines de la presente Ley y sus reglamentos, la expresión "Valor" comprenderá su acepción documentaria, así como su representación en anotación en cuenta. se entiende por Valor: a. Los Títulos-Valores normados por el Código de Comercio. b. Los Valores emitidos por el Estado boliviano y sus entidades. c. Aquellos instrumentos de transacción en el Mercado de Valores, que cumplan con las siguientes condiciones: Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 1/43

1. Que sean creados y emitidos de conformidad a reglamento específico; 2. Que identifiquen al beneficiario de los recursos obtenidos por la emisión 3. Que su oferta pública sea autorizada por el Superintendente de Valores; y, 4. Que representen la existencia de una obligación efectiva asumida por el emisor. Los Valores especificados tienen fuerza ejecutiva, sea que se encuentren expresados en documentos necesarios para legitimar el ejercicio de sus derechos literales y autónomos o mediante anotaciones en cuenta. Los Valores son libremente transferibles de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Es nula toda limitación a su circulación. ARTICULO 3.- DEL MERCADO BURSATIL Y EXTRABURSATIL. Se entenderá como mercado bursátil, el encuentro de la oferta y la demanda de los Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en estas por intermediarios autorizados. Se entenderá como mercado extrabursátil el que se realiza fuera de las bolsas, con la participación de intermediarios autorizados, con Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Unicamente los Valores autorizados por la Superintendencia de Valores podrán ser negociados en el mercado extrabursátil. Son intermediarios autorizados únicamente las agencias de bolsa, que podrán actuar por cuenta propia o de terceros en dichos mercados. ARTICULO 4.- MERCADO PRIMARIO. Se entiende por mercado primario aquel en el que los Valores de oferta pública con los que participan el Estado, las sociedades de derecho privado y demás personas jurídicas como emisores, ya sea directamente o a través de intermediarios autorizados en la venta de los mismos al público, son por primera vez colocados. ARTICULO 5.- MERCADO SECUNDARIO. Comprende todas las transacciones, operaciones y negociaciones que se realicen con Valores de oferta pública, emitidos y colocados previamente, a través de los intermediarios autorizados. TITULO II DE LA OFERTA PÚBLICA Y LOS EMISORES ARTICULO 6.- OFERTA PÚBLICA. A los fines de la presente Ley, se considera oferta pública de Valores a toda invitación o propuesta dirigida al público en general o a sectores específicos, realizada a Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 2/43

través de cualquier medio de comunicación o difusión, ya sea personalmente o a través de intermediarios autorizados, con el propósito de lograr la realización de cualquier negocio jurídico con Valores en el mercado de Valores. La oferta de Valores realizada por una agencia de bolsa, será siempre considerada como oferta pública. Mediante resolución específica, la Superintendencia de Valores identificará las bolsas de valores en el extranjero a fin de que los instrumentos, cotizados en ellas, puedan ser objeto de oferta pública en el Mercado de Valores boliviano, cumpliendo únicamente con los requisitos de registro e información previstos en la presente Ley. En caso de duda, la Superintendencia de Valores podrá declarar sujeta a las disposiciones de la presente Ley si ciertos ofrecimientos de Valores constituyen ofertas públicas. ARTICULO 7.- EXENCIONES A LOS REQUISITOS DE OFERTA PÚBLICA. Quedan exceptuadas de la autorización de oferta pública, las emisiones de Valores del Tesoro General de la Nación (T.G.N.) y el Banco Central de Bolivia (B.C.B.), siendo suficiente sus propias normas legales, que respalden su emisión y oferta pública, debiendo remitir a la Superintendencia de Valores los antecedentes y respaldo legal para efecto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores. Sin perjuicio de lo anotado, de acuerdo a reglamento, la Superintendencia de Valores podrá eximir a ciertas ofertas públicas de alguno de los requisitos establecidos por Ley. ARTICULO 8.- RIESGOS DE LA EMISION Y COLOCACION. La autorización de la Superintendencia de Valores no implica calificación sobre la bondad de la emisión, la solvencia del emisor o del intermediario. La Superintendencia de Valores deberá exigir que los riesgos y características de cada emisión queden suficientemente explícitos en el prospecto de emisión, en la publicidad que se realice y, en su caso, en el Valor pertinente. La Superintendencia de Valores podrá incluir en el prospecto y demás documentos, todas las advertencias que considere razonables y oportunas para la seguridad de los inversionistas y la transparencia del mercado. ARTICULO 9.- SUSPENSION Y CANCELACION DE LA OFERTA PÚBLICA. La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar una oferta pública cuando se haya procedido fraudulentamente, o cuando la información relativa al emisor del Valor es insuficiente o no refleja la real y actual situación económica, financiera o legal del mismo, o cuando incumpla con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos. ARTICULO 10.- EMISORES. Las sociedades por acciones, las entidades del Estado, a excepción del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, podrán hacer oferta pública de sus Valores siempre y cuando cumplan todos los requisitos señalados en la presente Ley y sus reglamentos. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 3/43

Las sociedades por acciones que cuentan con veinticinco (25) o mas accionistas, se encuentran obligadas a inscribir sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y podrán hacer oferta pública de las mismas. Otras personas jurídicas podrán emitir Valores, a través de mecanismos dispuestos en esta Ley y sus reglamentos, previa autorización de la Superintendencia de Valores. TITULO III DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES CAPITULO I DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES ARTICULO 11.- REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES. Créase el Registro del Mercado de Valores, en adelante "El Registro", dependiente de la Superintendencia de Valores, con el objeto de inscribir los Valores de oferta pública, los intermediarios y demás participantes del mercado y proporcionar información de libre consulta y certificación al público en general. El registro inscribirá la información pública respecto a: a. Los Valores que sean de oferta pública y sus emisores; b. Las bolsas de valores y sus reglamentos internos; c. Las agencias de bolsa; d. Los operadores de las agencias de bolsa; e. Las entidades de depósito de valores; f. Los fondos de inversión y sus reglamentos; g. Las sociedades administradoras de fondos de inversión ; h. Las sociedades de titularización; i. Los Valores emitidos producto del proceso de titularización; j. Las entidades calificadoras de riesgo; k. Las empresas de auditoría externa que participen en el Mercado de Valores; y, Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 4/4343

l. Otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y otras actividades o Valores determinados mediante reglamento. Las personas comprendidas en el párrafo anterior, se encuentran obligadas a proporcionar al Registro la información que éste le requiera. Aquellas personas que posean el diez (10) por ciento o más del total de las acciones de un emisor, deberán inscribirse en el Registro. Mediante reglamento se establecerán los requisitos de inscripción, su procedimiento y la periodicidad con la que debe presentarse la información. ARTICULO 12.- RESPONSABILIDAD. La inscripción en el registro no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Valores respecto de la solvencia de las personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, la bondad o negociabilidad del Valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información presentada al registro es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y registre, así como su difusión y publicidad por cualquier medio. La inscripción obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. ARTICULO 13.- INSCRIPCION DE VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACION Y EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA. La inscripción de Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, será inmediata y de carácter general, bastando para el efecto la norma general que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos Valores. ARTICULO 14.- SUSPENSION YCANCELACION DEL REGISTRO. La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar cualquier registro ante el incumplimiento o infracción de la presente Ley y sus reglamentos. CAPITULO II DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES ARTICULO 15.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores: 1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; 2. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el Mercado de Valores y las personas, entidades y actividades relacionadas a dicho mercado; Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 5/43

3. Velar por el desarrollo de un Mercado de Valores sano, seguro, transparente y competitivo; 4. Vigilar la correcta prestación de servicios por parte de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción; 5. Absolver consultas y reclamos que recaigan bajo su competencia. 6. Investigar y sancionar las conductas que generen conflictos de interés, las que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas en el Mercado de Valores. 7. Disponer la intervención, disolución y liquidación de los intermediarios del Mercado de Valores. 8. Promover el Mercado de Valores, prestando el asesoramiento necesario y destinando los recursos para tal fin. 9. Proponer normas para el ámbito de su competencia elevándolas, según su naturaleza, a las autoridades competentes. 10.10. Autorizar la constitución, el funcionamiento, transformación, fusión, aprobación y modificación de estatutos de las entidades intermediarias bajo su jurisdicción. 11.Otorgar, modificar y renovar las autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento de las personas naturales o jurídicas o entidades bajo su jurisdicción, así como disponer la cancelación de las mismas. 12.Autorizar, suspender y cancelar la oferta pública de Valores. 13.Autorizar la emisión de nuevos Valores. 14.Autorizar la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los Valores de oferta pública, intermediarios y demás participantes del Mercado de Valores 15.Aprobar los reglamentos internos de las entidades bajo su jurisdicción. 16.Presentar para su aprobación mediante Reglamento normas contables y de auditoría, a las que obligatoriamente deben someterse los sujetos fiscalizados, así como la frecuencia de presentación y divulgación de los estados contables e informe de auditoría. 17.Supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 6/43

18.Requerir de los sujetos fiscalizados, información de su composición accionaria, hasta la identificación de personas físicas o jurídicas que posean más del diez (10) por ciento del capital accionario y de los miembros del directorio de la sociedad y principales ejecutivos, sin límite porcentual accionario y otra información relevante. 19.Requerir a los socios, directores, ejecutivos y asesores información sobre las inversiones que en forma directa o indirecta realicen en Valores de otras entidades, que se relacionen o no con el Mercado de Valores, para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que pudieran producirse entre los distintos partícipes del Mercado de Valores. 20.Autorizar la inscripción de firmas de auditoría externa para que presten servicios a las personas jurídicas bajo su jurisdicción, fiscalizando su actividad en el sector. 21.Conocer y resolver los recursos que le sean interpuestos. 22.Iniciar y proseguir acciones judiciales en todas las instancias 23.Establecer intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes. El Intendente dictaminará unicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de Valores. 24.Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario. 25.Emitir resoluciones administrativas necesarias para instrumentar la aplicación y el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. 26.Instruir se suspenda o se liquiden operaciones bursátiles y extrabursátiles que se encuentren al margen de la Ley y sus reglamentos. 27.Llevar el Registro del Mercado de valores. 28.Otras referidas a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996. 29.Todas las demás atribuciones que sean conferidas por la presente Ley o sus reglamentos. ARTICULO 16.- SUPERINTENDENTE DE VALORES. La Superintendencia de Valores estará dirigida y representada por el Superintendente de Valores, que es la máxima autoridad ejecutiva de la misma, designado por el Presidente de la República de terna propuesta por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 y en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996. El Superintendente de Valores debe tener nacionalidad boliviana, poseer título universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia profesional en el ámbito financiero. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 7/43

TITULO IV DE LOS INTERMEDIARIOS CAPITULO I DE LAS AGENCIAS DE BOLSA ARTICULO 17. - OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION. Las agencias de bolsa tienen el único y exclusivo objeto social de realizar actividades de intermediación de Valores, cumplir cualquier otro acto relacionado a la transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas por la presente Ley. Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión "Agencia de Bolsa", cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley. Sus acciones serán nominativas. Las agencias de bolsa no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, autorizadas por la Superintendencia de Valores y sean socios de una bolsa de valores. ARTICULO 18.- REQUISITOS. Para obtener autorización de funcionamiento como agencia de bolsa y su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las sociedades anónimas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Los especificados en el artículo anterior; b. Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento, en función al tipo de operaciones que realice. c. Ser accionista de por lo menos una bolsa de valores situada en la República de Bolivia; d. Contar con oficinas e instalaciones adecuadas para desarrollar sus actividades; e. Su registro no debe haber sido cancelado anteriormente, ni encontrarse éste suspendido, conforme a las causales establecidas en la presente Ley o sus reglamentos; f. Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores; g. Constituir las garantías que la presente Ley establezca para permitir la operación de las agencias de bolsa; y, Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 8/43

h. Los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento. ARTICULO 19.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES. Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia de Valores podrán realizar las siguientes actividades: a. Intermediar Valores, por cuenta de terceros; b. Operar por cuenta propia bajo reglamentación especial; c. Proveer servicios de asesoría e información en materia de intermediación de valores; d. Prestar servicios de asesoría financiera; e. Administrar inversiones en portafolio de Valores; f. Representar agencias de bolsa extranjeras y personas constituidas en el extranjero que tengan actividades relacionadas con el mercado de Valores; g. Realizar oferta pública por cuenta de los emisores; y, h. Otras actividades definidas por reglamento. En concordancia con el objeto preceptuado en el artículo 17 de esta Ley, además de las actividades señaladas, podrán realizar las de inversión en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios, prestar servicios relacionados con actividades de Mercados de Valores extranjeros, efectuar contratos con inversionistas institucionales, suscribir y colocar Valores bajo la modalidad de "underwriting" sujeto a reglamentación expresa. Las agencias de bolsa podrán también prestar sus servicios en relación con otros valores de transacción que se negocian en las bolsas de valores extranjeras identificados por la Superintendencia de Valores de conformidad al artículo 6 de la presente Ley. ARTICULO 20.- CONTRATOS, CUENTAS BURSATILES Y TRANSFERENCIAS DE CUENTAS. Previa a cualquier operación la agencia de bolsa deberá suscribir un contrato con sus clientes, el que determinará el tipo y naturaleza de la prestación del servicio. La Superintendencia de Valores establecerá, mediante norma de carácter general, el contenido mínimo obligatorio de estos contratos. Formalizado el contrato, la agencia procederá a la apertura de una cuenta, perfectamente individualizada, que registrará todas las operaciones que la agencia haya efectuado por orden y en favor de su comitente. Las cuentas bursátiles tienen como objeto único registrar operaciones en el Mercado de Valores. Las cuentas bursátiles serán objeto de retención judicial en los montos demandados. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 9/43

Los clientes que así lo deseen, previa notificación por escrito, podrán transferir sus cuentas de una agencia a otra, no pudiendo la agencia de origen oponerse a la transferencia, salvo que al momento de tomar conocimiento de la decisión de su comitente, existan operaciones pendientes, o mandato judicial emitido por autoridad competente. ARTICULO 21.- GARANTIAS. Las agencias de bolsa, previo al desempeño de sus actividades, constituirán una garantía en favor de la Superintendencia de Valores por el monto que ésta disponga mediante reglamento de carácter general, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de Valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros, en razón de sus operaciones. En su caso, el ente fiscalizador, de acuerdo a reglamento, podrá exigir mayores garantías individualmente a las agencias de bolsa, de acuerdo a las características de sus operaciones, de los endeudamientos u otras circunstancias que puedan afectar la solvencia económica o financiera de los agentes de bolsa. La garantía podrá ser constituida en las siguientes modalidades: depósitos en efectivo, boleta de garantía bancaria, prenda sobre Valores, todas de ejecución inmediata y deberá mantener permanentemente una vigencia de al menos doce meses posteriores al cese de las actividades de la agencia o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra. La garantía exigida en los párrafos precedentes no impide a que las bolsas de valores puedan exigir otras garantías adicionales a sus miembros, en relación a las operaciones normales o especiales que puedan realizar. Las agencias de bolsa deberán designar a la bolsa de valores respectiva o a un banco, como representantes de los acreedores beneficiarios de la garantía, en la forma que determine el ente fiscalizador. ARTICULO 22.- OBLIGACIONES. Las agencias de bolsa deben cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como con los reglamentos internos de las bolsas de valores en las que actúan, quedando también obligadas a: a. Llevar los libros y registros establecidos conforme a Ley y reglamentos; b. Mantener en forma permanente un patrimonio neto por lo menos igual al capital mínimo requerido a las agencias de bolsa; c. Mantener márgenes de liquidez y solvencia financiera, de acuerdo a sus actividades y operaciones permitidas; d. Cumplir las operaciones concertadas, pagando el precio de la compra y/o entregando los Valores vendidos, sin que puedan oponer excepción alguna; Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 10/43

e. Por cada transacción efectuada en favor de sus comitentes, las agencias de bolsa están obligadas a entregar un comprobante en el que conste dicha operación. Este documento hará plena fe de la realización de la operación; f. Informar a la Superintendencia de Valores de todas sus actividades, sus estados financieros, las operaciones que realicen y cualquiera cambio en su composición accionaria; g. El inversionista que posea mas del diez (10) por ciento de los valores de una emisión, tiene la obligación de informar este hecho a la agencia de bolsa con la que opere; h. Las agencias de bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes, individualmente y por escrito, respecto del estado de su cuenta, por lo menos una vez al mes y una vez al año, al momento de efectuar el cierre de gestión, enviarán por escrito, un estado general de los movimientos registrados en dicha cuenta, durante todo el año a que se refiere el ejercicio; i. Mantener permanentemente informados a sus clientes de todo evento o hecho cuya ocurrencia pueda afectar la cotización de los Valores de su respectiva cuenta ; y, j. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos. ARTICULO 23.- PROHIBICIONES. Las agencias de bolsas están prohibidas de efectuar los siguientes actos: a. Operaciones ficticias que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones; b. Operaciones de intermediación financiera; c. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus comitentes; d. Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa, tendenciosa, imprecisa o privilegiada; e. Ejercer competencia desleal contra cualquier agente o emisor; f. Coludirse con una o más agencias o emisores, con el objeto de causar daños a cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la presente Ley; g. Utilizar los excedentes de una cuenta bursátil en transacciones propias o en beneficio de terceros; y h. Realizar actividades de oferta de Valores o servicios bursátiles, a través de personas no registradas en el Registro del Mercado de Valores. ARTICULO 24.- OPERADORES DE BOLSA. Las agencias de bolsa deberán ejercer sus Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 11/43

actividades en las bolsas, por medio de operadores especialmente autorizados por la Superintendencia de Valores. Los operadores serán responsables solidarios con sus respectivas agencias. Los representantes legales y operadores de bolsa de una agencia no podrán serlo simultáneamente de otras. Las agencias de bolsa deberán mantener contacto con los inversionistas y el público en general, a través de los operadores u otros funcionarios autorizados por la Superintendencia de Valores. ARTICULO 25. NORMAS DE CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE BOLSA. Los representantes y funcionarios de las agencias de bolsa observarán los más altos principios de ética profesional del sector, y las normas de conducta establecidas por la presente Ley, sus reglamentos y otras normas aplicables. Cuando operen por cuenta propia, las agencias de bolsa, están obligadas a informar dicha circunstancia a las personas que concurran en la operación y no podrán adquirir los Valores que se les ordenó vender, ni vender los suyos a quien les ordenó comprar. Sin perjuicio de lo anterior, las agencias de bolsa podrán comprar los mismos Valores que se les ordenó comprar, cuando la orden de compra por parte de su cliente haya sido totalmente satisfecha o desistida con anterioridad. Las agencias deberán hacer prevalecer en todo momento los intereses de sus clientes sobre los propios. Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que, contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los Valores que negocian, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda, de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta en la entidad de depósito. Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las partes concurrentes y ante terceros. ARTICULO 26.- QUIEBRA. Los casos de quiebra de las agencias de bolsa se sujetarán a las normas establecidas en el Código de Comercio. El dinero y Valores de los clientes de la agencia de bolsa, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la agencia de bolsa ante sus acreedores. ARTICULO 27.- DISOLUCION YLIQUIDACION. La Superintendencia de Valores dispondrá la disolución y liquidación de la agencia, correspondiendo disponer la quiebra al Juez de Partido llamado por Ley, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 12/43

CAPITULO II DE LAS BOLSAS DE VALORES ARTICULO 28.- OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION. Las bolsas de valores tienen por objeto establecer una infraestructura organizada, continua, expedita y pública del Mercado de Valores y proveer los medios necesarios para la realización eficaz de sus operaciones bursátiles. Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas por acto único y objeto exclusivo, con acciones nominativas e integradas con un mínimo de ocho (8) accionistas y regirse por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reglamentos, e incluir en su razón social la expresión "Bolsa de Valores", denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de Valores de conformidad a la presente Ley. La duración de las bolsas de valores será indefinida. Solamente las personas jurídicas autorizadas conforme a la presente Ley podrán realizar las actividades comprendidas en este capítulo. ARTICULO 29.- REQUISITOS. Para obtener autorización de la Superintendencia de Valores y mantener vigente su licencia de funcionamiento, las bolsas de valores además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes: a. Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento; b. Tener como accionistas sólo a agencias de bolsa y todas con igual número de acciones; c. conformar su capital en acciones ordinarias y nominativas de igual valor; d. Tener un Directorio compuesto de por lo menos cinco (5) integrantes titulares; e. Tener la organización, infraestructura y reglamentación internas necesarias y la capacidad e idoneidad que aseguren un mercado eficiente, equitativo, competitivo, ordenado y transparente; f. Contar con los medios necesarios y los procedimientos adecuados tendentes a asegurar un mercado unificado que permita a los participantes la eficiente ejecución de sus órdenes; g. Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores; h. Presentar un estudio económico financiero que justifique la creación de una bolsa de valores, en beneficio del interés público y el desarrollo de un Mercado de Valores competitivo; e, i. Los demás requisitos que establezca la Superintendencia de Valores. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 13/43

ARTICULO 30.- AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Valores verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos y otorgará o rechazará mediante resolución administrativa, la autorización para el funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la bolsa de valores. ARTICULO 31.- NORMATIVA INTERNA. Las bolsas de valores tienen la facultad de establecer su propia normativa interna para regular su organización y funcionamiento dentro del marco de la presente Ley y sus reglamentos. Dicha normativa debe contener por lo menos los siguientes aspectos. a. Tipos de operaciones bursátiles que pueden realizar las agencias de bolsa; b. Creación y regulación del fondo de garantía, u otro mecanismo de garantía, destinado a respaldar las operaciones de sus agentes a fin de precautelar el interés y seguridad de los emisores e inversionistas; c. Requisitos para la inscripción y autorización de Valores sujetos a cotización, así como causales de suspensión y cancelación de la cotización de tales Valores; d. Sistema de generación, publicidad y difusión de información sobre los emisores, las operaciones bursátiles y de su propia situación empresarial; e. Régimen de registro, operación, regulación y separación de los intermediarios autorizados a operar en su ámbito bursátil; f. Aranceles y remuneraciones por los servicios que prestan, los cuales deben ser iguales y no discriminatorios entre los usuarios del mismo servicio; g. La bolsa de valores establecerá el reglamento interno para someter a proceso de conciliación y arbitraje los conflictos que se susciten entre las personas o entidades que realicen transacciones en su ruedo; h. Régimen de sanciones y multas; e, i. Otras normas que garanticen el normal y eficiente desarrollo de las actividades de la bolsa de valores. ARTICULO 32.- SUPERVISION Y CONTROL. Las bolsas de valores tendrán la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos, sus propias normas internas y demás normas aplicables, por parte de las agencias de bolsa que son sus accionistas, pudiendo realizar inspecciones de las oficinas e instalaciones de las mismas, de los libros de contabilidad y toda otra documentación que considere necesaria, a fin de lograr una adecuada supervisión y control, así como requerir la presentación de información, copias de documentos e informes y aplicar sanciones de conformidad a sus normas internas. Las bolsas de valores podrán realizar también inspecciones a los emisores cuyos Valores se hallen Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 14/43 43

inscritos y sujetos a cotización, de sus libros de contabilidad y de toda otra documentación, pudiendo requerir, en su caso, copias de documentos e informes que considere necesarios para un adecuado control y supervisión. ARTICULO 33.- OBLIGACIONES. Las bolsas de valores están obligadas a: a. Cumplir la Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, así como velar por su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que actúan en ellas; b. Mantener permanentemente un patrimonio neto igual o mayor al capital mínimo requerido a las bolsas de Valores; c. Mantener los locales y sistemas adecuados para la realización de las operaciones bursátiles de Valores en forma eficiente, transparente, contínua y efectiva; d. Proporcionar y mantener a disposición del público toda la información concerniente a los Valores cotizados y negociados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles, salvo la información de carácter reservada o privilegiada; e. Cumplir los requerimientos de la Superintendencia de Valores conforme a la presente Ley; f. Informar a la Superintendencia de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las que incurran los participantes del mercado, cuyos Valores se coticen en dicha bolsa; g. Llevar el registro de las agencias de bolsa que sean sus accionistas; h. Informar y certificar las cotizaciones y negociaciones de bolsa, proporcionando diariamente amplia información sobre las mismas, incluyendo información sobre aquellos Valores transados además en otra bolsa de valores; i. Aceptar en sus registros Valores para ser ofrecidos públicamente, cuando éstos y su emisor se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores; j. Establecer los mecanismos necesarios de transparencia de las operaciones realizadas para fines de protección y seguridad de emisores e inversionistas; y, k. Cumplir otras obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos. ARTICULO 34.- RESCATE DE ACCIONES Y REDUCCION OBLIGATORIA DE CAPITAL. Las bolsas de valores podrán efectuar el rescate de sus propias acciones cuando uno o más accionistas deje su condición de tal. Sien el plazo de seis (6) meses, la bolsa de valores no puede vender estas acciones a nuevos accionistas, procederá a la reducción obligatoria de capital, en la proporción de tales acciones, de conformidad a sus estatutos. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 15/43

ARTICULO 35.- AUMENTO DE CAPITAL. Las bolsas de valores en junta extraordinaria de accionistas, están facultadas para acordar aumentos de capital con el objeto de mantener la solidez y solvencia de la entidad, proceder al rescate de acciones, realizar expansiones y mejorar sus actividades. Con la finalidad de mantener el mismo número de acciones entre todos los socios, los mismos estarán obligados a aportar igualitariamente en todo aumento de capital dispuesto por la sociedad. ARTICULO 36.- INCOMPATIBILIDADES. Los directores, gerentes, síndicos, funcionarios y los representantes de una bolsa de valores no podrán a su vez ser directores, síndicos, gerentes, administradores, funcionarios o empleados de los emisores cuyos Valores se encuentren inscritos en dicha bolsa de valores. Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil. ARTICULO 37.- FONDO DE GARANTIA. Las bolsas de valores que opten por constituir un fondo de garantía para el cumplimiento de las operaciones concertadas por sus agencias de bolsa, sin perjuicio de las garantías previstas en otras normas, éste será constituido mediante el aporte de las agencias de bolsa accionistas de la bolsa de valores respectiva, equivalente a un porcentaje del volumen de sus operaciones establecido mediante Reglamento. El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la junta de accionistas de la respectiva bolsa de valores, con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado. El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de valores y las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado. El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de valores por las agencias de bolsa para cubrir los efectos de la responsabilidad civil de las agencias de bolsa frente a sus clientes, derivada de culpa, dolo o insolvencia. El fondo de garantía de cada bolsa de valores no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de valores respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste. ARTICULO 38.- DISOLUCION Y LIQUIDACION. La disolución voluntaria de una bolsa de valores requiere de la autorización de la Superintendencia de Valores, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación. La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales: Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 16/43

a. Por decisión y voluntad anticipada de sus accionistas, acordada en junta extraordinaria; b. Por reducción de socios a un numero inferior a ocho, y si en el plazo establecido en la presente Ley no se hubiese restablecido el numero mínimo de socios; c. Por reducción del patrimonio neto o capital por debajo del mínimo establecido en reglamento; d. Por imposibilidad de cumplir su objeto; y, e. Por fusión o cualquier otra causa determinada por Ley o por los respectivos estatutos. Una vez disuelta la bolsa de valores se dará inicio al proceso de liquidación que estará a cargo de la Superintendencia de Valores o un liquidador expresamente designado por esta. El procedimiento de liquidación estará fijado en reglamento. ARTICULO 39.- REMATE DE VALORES. Los remates de Valores con cotización en bolsa de valores, dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente, deben efectuarse en la bolsa de valores donde se coticen. ARTICULO 40.- ACCIONES NOREGISTRADAS. Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no tendrán cotización ni podrán ser transadas en las bolsas de valores, excepto mediante los mecanismos de subasta establecidos en la reglamentación interna de cada bolsa de valores. Respecto a la transacción de dichas acciones, las bolsas de valores y las agencias de bolsa estarán obligadas a destacar avisos en sus oficinas, que indiquen que se trata de acciones sin inscripción y que carecen de información obligatoria, sin perjuicio de dar la información fidedigna que de ellas tengan. ARTICULO 41.- SANCIONES YRECLAMOS. Las bolsas de valores podrán aplicar sanciones a las agencias de bolsa, suspender o cancelar la cotización o negociación de determinados Valores, cuando existan suficientes fundamentos conforme a la presente Ley y sus reglamentos. Las personas jurídicas que no sean admitidas como agencias de bolsa o que han sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción por una bolsa de valores, podrán recurrir ante la Superintendencia de Valores dentro los quince (15) días de notificados con la respectiva resolución. Igual derecho les asistirá cuando una bolsa de valores no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas. Estos derechos son extensivos a los emisores, en relación a sus solicitudes de inscripción de emisiones y suspensión o cancelación de negociación de sus Valores. TITULO V DEL DEPOSITO DE VALORES Y Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 17/43

LAS ANOTACIONES EN CUENTA CAPITULO I DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DE VALORES ARTICULO 42.- ORGANIZACION Y DENOMINACION. Las entidades de depósito de valores, en adelante "Entidades de Depósito", deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo e incluir en su nombre la expresión "Depósito de Valores", denominación de uso exclusivo y reservado para estas sociedades. La Superintendencia de Valores autorizará la constitución, sus estatutos y el funcionamiento de la sociedad, de conformidad a la presente Ley. La duración de la entidad de depósito será indefinida. Sólo podrán ser accionistas de estas sociedades, los emisores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los bancos, entidades financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las organizaciones internacionales de financiamiento. ARTICULO 43.- OBJETO. Las entidades de depósito tienen el siguiente objeto: a. Proporcionar el servicio de depósito de Valores, incluyendo pero no limitado al registro, custodia y administración de los mismos y garantizar la seguridad de los Valores depositados; b. Efectuar cobro de amortizaciones, dividendos, intereses y otros derechos patrimoniales de los Valores constituidos en depósito, previa autorización del depositante, el que a su vez contará con instrucciones afirmativas de sus clientes. Sin embargo, la entidad de Depósito no podrá asistir a juntas, asambleas de socios, ejercer representación ni votar, salvo mandato expreso; c. Efectuar la compensación y liquidación de transacciones con Valores; d. Llevar los registros e inscripciones previstos en la presente Ley y sus reglamentos con relación a los Valores entregados en depósito y a los representados por anotaciones en cuenta; y, e. Cumplir con las demás actividades establecidas por la presente Ley y sus reglamentos. ARTICULO 44.- REQUISITOS Y OBLIGACIONES. Para obtener la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima interesada, deberá cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones: a. Los requisitos especificados en el artículo 42 de la presente Ley; b. Constituir un capital pagado mínimo igual o mayor al establecido por Reglamento; c. Contar con las instalaciones, sistemas y reglamentos internos necesarios para la seguridad de Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 18/43

los Valores que recibirán en depósito, las anotaciones y toda clase de operaciones propias de su actividad, de conformidad a la presente Ley y reglamentos; d. Contar con la reglamentación de sus actividades y las de sus depositantes en relación a la operaciones que con ellos realicen; e. Tener los medios para proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada u oportuna respecto a los Valores depositados y de las operaciones realizadas; f. Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, para la restitución de los Valores recibidos en Depósito, en los casos que sea procedente; g. Establecer las normas y procedimientos generales seguidos en sus instalaciones con relación a la entidad de depósito; y, h. Cumplir con los demás requisitos establecidos por Ley o por reglamento. ARTICULO 45.- CONTRATO. Las entidades de depósito suscribirán con los depositantes un contrato de depósito de Valores, que estipule los derechos y obligaciones de cada una de las partes y que permita a la entidad de depósito realizar legítimamente las gestiones de custodia, administración y otros servicios inherentes a su actividad. El contrato estará sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Valores. Las Entidades de Depósito podrán subcontratar con otras personas jurídicas para que realicen los servicios inherentes a su objeto, reglamentariamente se especificará las actividades a ser subcontratadas. Este contrato deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia. La subcontratación no implica la cesión o desplazamiento de las obligaciones y responsabilidades dispuestas por esta Ley y sus Reglamentos así como las adquiridas por la Entidad de Depósito emergentes del contrato suscrito con el depositante. ARTICULO 46.- CUENTAS DEPOSICION PROPIA YDECLIENTES. Para cada uno de los depositantes, las entidades de depósito de Valores deberán registrar dos cuentas separadas e independientes, una de posición propia y otra de clientes perfectamente individualizadas. ARTICULO 47.- CUENTAS DE RETENCION. Los Valores que sean gravados o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en una cuenta de retención perfectamente individualizada y no se les considerará homogéneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase serie y emisor. Para efectos de esta Ley, se entiende como Valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 19/43

ARTICULO 48.- RESTRICCIONES. La actividad de las entidades de depósito se sujetará a las siguientes restricciones: a. Sólo podrán requerir los servicios de una entidad de depósito, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los bancos, los bancos custodios, las entidades de seguro y reaseguro, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los emisores de Valores comprendidos en la presente Ley y otras entidades autorizadas expresamente por reglamento; b. En su labor de compensación y liquidación, la entidad de depósito no podrá ejercer derecho alguno a nombre propio sobre los Valores registrados en ella, o disponer de los mismos a cualquier título, excepto aquellos derechos otorgados en el contrato y en el Artículo 43, inciso b). c. Las agencias de bolsa deberán efectuar siempre a su nombre los depósitos de valores sujetos a compensación y liquidación, debiendo especificar si obran por cuenta propia o de terceros. d. Los Valores depositados físicamente en la entidad de depósito y los Valores representados en anotaciones en cuenta no forman parte del patrimonio de la entidad de depósito. e. Los derechos emergentes de los Valores especificados en el inciso anterior, tales como derechos de voto o a percibir dividendos o distribuciones, pertenecen a quien se encuentra registrado en los registros del depositante como titular de los Valores en depósito. ARTICULO 49.- COMPENSACION Y LIQUIDACION. La compensación y liquidación de transacciones en las entidades de depósito se sujetará a las siguiente normas: a. Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas de valores deberán suministrar a la entidad de depósito respectiva, la información correspondiente a las transacciones realizadas con Valores y ésta procederá a la compensación y liquidación, sin esperar instrucciones de los interesados; b. Se reconoce propietario de los Valores objeto de compensación a quien aparezca como tal en los registros de las agencias de bolsa; c. En los casos especificados en reglamento, la Superintendencia de Valores podrá disponer que la compensación y liquidación de transacciones con Valores se realice mediante una entidad de depósito; d. Los Valores objeto de compensación mediante una entidad de depósito deberán ser fungibles entre si, debiendo pertenecer a una misma emisión y tener características idénticas, de modo que quién figure como titular en el registro correspondiente, sea el titular de la cantidad o montos determinados de Valores de la misma emisión, sin identificación individual de los mismos; e. Los registros de compensaciones de Valores representativos de participación, deben Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 20/43