MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL TEXTO REFUNDIDO DE MODIFICACIÓN Y ADAPTACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE FONTIÑAS. SANTIAGO DE COMPOSTELA MAYO DE 2011 Manuel Carbajo Capeáns Arquitecto colegiado COAG 2391
INDICE O. INTRODUCCIÓN 3 1. ANTECEDENTES 3 2. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN 4 3. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL 5 4. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN 6 5. CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN 6 6. DETERMINACIONES LEGALMENTE EXIGIBLES A LAS MODIFICACIONES PUNTUALES DEL PLANEAMIENTO 7 7. EFECTOS SOBRE EL PLANEAMIENTO 8 2
0. INTRODUCCIÓN La presente modificación puntual se promueve por iniciativa de Dña. Paula González en representación de ESCOLAS INFANTILES OS PEQUERRECHOS S.L. con domicilio a efectos de notificación en Rúa San Andrés 78, Entresuelo, A Coruña, con objeto de posibilitar el Uso Asistencial entre los autorizables en el ámbito de Ordenanza 3 del Conjunto Urbanístico de Área Central del Plan Parcial de Fontiñas. Está redactada por Manuel Carbajo Capeáns, arquitecto colegiado número 2391 del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, Manuel Carbajo Capeáns, con domicilio profesional en la calle Astorga número 5, bajo, 15701 Santiago de Compostela, A Coruña. El presente documento es una modificación puntual del Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial de Fontiñas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 da Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (en adelante LOUPMRG). 1. ANTECEDENTES El planeamiento vigente en el Concello de Santiago es la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela, aprobado definitivamente en fecha 3 de octubre de 2007. Entre sus determinaciones el Plan General remite la ordenación del ámbito del Barrio de Fontiñas al Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial de Fontiñas, aprobado definitivamente en fecha 25 de junio de 1999. El Texto Refundido recoge en sus normas reguladoras de uso, los usos autorizados o tolerados en su ámbito, de conformidad con lo establecido en las normas particulares de edificación y en concordancia con lo dispuesto en el Plan General, y en concreto recoge el Uso Asistencial del siguiente modo: Corresponde a aquellas actividades de tipo social de servicio a grupos que demandan una atención diferenciada (clubs de ancianos, educación de minusválidos, asilos, guarderías, etc.) 3
Del mismo modo en sus normas particulares de edificación se definen las distintas ordenanzas de aplicación en su ámbito. Entre estas, en el Artículo 36 se define la Ordenanza 3 del Conjunto Urbanístico de Área Central, que es de aplicación a la parcela delimitada en el Plano de Ordenación que acoge el área conocida como Área Central. Dicha ordenanza, con alcance y condiciones contempladas en el Capítulo 1º del Título 3º da Normativa del Plan General de 1994, en su ámbito autoriza los siguientes usos: Residenciales: - Vivienda, excepto en la planta baja - Residencial comunitario No residenciales: - Comercial - Oficinas - Hotelero - Garaje-aparcamiento - Salas de reunión - Recreativo - Administración pública - Industrial en categoría 1ª grupos 5º, 6º y 7º, categoría 2ª grupos 7º, 9º industria y actividades de comunicación - Deportivo 2. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN El presente documento pretende la modificación del Punto 2 del Artículo 36. Ordenanza 3 del Conjunto Urbanístico de Área Central, del Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial aprobado en fecha 25 de junio de 1999, introduciendo el Uso Asistencial como uso no residencial autorizable en su ámbito. 4
3. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL La modificación propuesta pretende posibilitar la implantación de usos asistenciales al servicio de la población, entre el conjunto de actividades ya ofertadas en el conjunto comercial, residencial y de servicios denominado como Área Central. El Conjunto Urbanístico de Área Central fue diseñado como elemento de localización centralizada de nuevas actividades económicas, comerciales y de servicios, permitiendo que un nuevo barrio surgido del impulso de la política pública de vivienda dispusiera de una componente de diversificación de usos que facilitara su integración urbana, evitando la especialización residencial-dormitorio que ha acompañado tradicionalmente a las grandes operaciones públicas de vivienda en polígono. Dicha área, con una componente predominantemente comercial, ha ido compatibilizando dicho uso con otros no residenciales como son los de oficinas, administrativos, hoteleros o recreativos, que han permitido una mayor diversificación en la oferta del conjunto y una mejor complementación del área comercial con el ámbito residencial al que sirve. El histórico déficit existente en la sociedad española y gallega de plazas de uso asistencial, (centros de día, asilos, escuelas infantiles, etc.) ha devenido en la implicación de la iniciativa privada en su implantación progresiva. Estas actividades, son imprescindibles para una correcta cohesión social y fundamentales para la necesaria conciliación de la vida familiar y laboral. La actividad asistencial, no siempre prevista por los planeamientos generales y de desarrollo, se ha venido localizando no solo en edificaciones y parcelas de uso exclusivo asistencial, algo más propio de la iniciativa pública, sino principalmente en locales históricamente vinculados a la oferta comercial o terciaria, esto es, en las plantas bajas de edificaciones residenciales o en conjuntos de oficinas y/o locales comerciales. La integración de una escuela infantil o un centro de día, actividades todas ellas encuadradas en el Uso Asistencial, en un conjunto como Área Central, de fácil acceso y comunicación, que alberga servicios de todo tipo, comercial, administrativo, deportivo, lúdico y con un amplio horario de apertura que facilita la necesaria adaptación a todo tipo de perfiles laborales, parece no solo posible sino recomendable. 5
Es de destacar que, actualmente, todas las parcelas de Equipamiento Docente o Asistencial que el Plan Parcial de Fontiñas preveía, han sido edificadas, por lo que no es posible a día de hoy la implantación de nuevas actividades asistenciales en el ámbito por éste delimitado. La modificación propuesta no hace más que equiparar la Ordenanza 3 con las otras dos ordenanzas de edificación residencial de vivienda colectiva, en cuanto que estas, tanto en las plantas de vivienda como en las plantas bajas, permiten, entre otros, el Uso Asistencial. Es por todo ello que entendemos justificado el interés público de la presente modificación. 4. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN El ámbito afectado por la delimitación es el grafiado con la Ordenanza 3 del Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial de Fontiñas. 5. CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN Consecuentemente con lo manifestado en la presente documentación, se propone una nueva redacción del Punto 2 del Artículo 36. Ordenanza 3 del Conjunto Urbanístico de Área Central, del Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial de Fontiñas, pasando dicho punto a tener el siguiente contenido: 2. Con el alcance y condiciones contempladas en el Capítulo 1º del Título 3º de la Normativa del Plan General, en el ámbito de aplicación de esta ordenanza se autorizan los siguientes usos. Residenciales: - Vivienda, excepto en planta baja - Residencial comunitario No residenciales: - Comercial 6
- Oficinas - Hotelero - Garaje-aparcamiento - Salas de reunión - Recreativo - Administración pública - - Industrial en categoría 1ª grupos 5º, 6º y 7º, categoría 2ª grupos 7º, 9º industria y actividades de comunicación - Deportivo - Asistencial 6. DETERMINACIONES LEGALMENTE EXIGIBLES A LAS MODIFICACIONES PUNTUALES DEL PLANEAMIENTO La presente modificación se realiza en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la LOUPMRG, que disponen: Artículo 93. Alteración del planeamiento. 1. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de los elementos que los constituyan. 2. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto el por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico el económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, el por el agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente y se observarán las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación. 3. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración conlleve cambios aislados en la clasificación, calificación del suelo o delimitación del ámbito de los polígonos. 4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley. Las modificaciones del planeamiento general que en el impliquen ni la 7
reclasificación de suelo ni el incremento de la intensidad de uso de una zona ni alteren los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente en el precisarán obtener el informe previo a la aprobación inicial a que hace referencia el artículo 85. 1 de la presente ley.64 Artículo 94. Modificación de los planes. 1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico deberá fundamentarse en razones de interés público debidamente justificada 2. La aprobación inicial el provisional de un plan general de ordenación municipal, el de su revisión, en el impedirá que puedan formularse y aprobarse modificaciones de dicho planeamiento con anterioridad a la aprobación definitiva de la nueva ordenación que se tramita.66 3. Cuando la modificación tendiera a incrementar la intensidad del uso de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de las mayores dotaciones públicas, de acuerdo con los estándares establecidos en el apartado 2 del artículo 47º, debiendo emplazarse las nuevas dotaciones en el mismo distrito el sector, según se trate de suelo urbano el urbanizable. 4. Si la modificación de los planes urbanísticos afectara a terreen los calificados como zonas verdes el espacios libres públicos, su aprobación requerirá el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Transcurrido el citado plazo sin que se emita informe, se entenderá emitido en sentido desfavorable. En este sentido la alteración pretendida conlleva un cambio aislado en los usos previstos, lo que supone la consideración de modificación puntual. La modificación no implica ni la reclasificación de suelo, ni el incremento de la intensidad de uso de una zona, ni altera los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente, por lo que no será preciso obtener el informe previo a la aprobación inicial a que hace referencia el artículo 85.1 de la LOUPMRG. Tampoco supone la afectación de terrenos calificados como zonas verdes o espacios libres públicos, por lo que no se requiere el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. 7. EFECTOS SOBRE EL PLANEAMIENTO Los efectos de la presente Modificación Puntual del Texto Refundido de Modificación y Adaptación del Plan Parcial de Fontiñas son mínimos, por cuanto se trata de la adición de un uso de público interés en una de las ordenanzas del Plan Parcial, uso, por otra parte, ya permitido en otras ordenanzas de ese mismo ámbito. 8
La modificación no supone variación en el resto de previsiones y determinaciones del Plan Parcial, siendo compatible con la estrategia de planeamiento y desarrollo del Plan General vigente. No afecta a la clasificación del suelo, a su gestión, poligonización, ni a su evaluación económica. Tampoco modifica las condiciones de integración ambiental, ni supone nuevas afecciones desde el punto de vista medioambiental. En Santiago de Compostela a 23 de mayo de 2011. Fdo. Manuel Carbajo Capeáns Arquitecto 9
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