Seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de automotores



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Transcripción:

Seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de automotores Concepto y requisitos Artículo lo.- Todo propietario, usuario o conductor de un vehfculo automotor que circule por la vía pública, incluyendo el Estado nacional, las provincias, municipalidades, empresas y sociedades del Estado o mixtas y entidades autárquicas, est6 obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con las normas de la ley 17.418, por los riesgos de muerte o lesiones a terceros provocadas por el uso de vehlculos automotores, de conformidad con los Ilmites y modalidades que establece esta ley. La obligación abarca los vehiculos matriculados en el extranjero que se encuentren en transito por la República. Sólo podrá exonerarse de responsabilidad el propietario, usuario o conductor acreditando que el hecho ocurrió por culpa grave y exclusiva de la víctima. Artfculo 20. - Sera requisito para circular en el territorio de la República poseer un certificado de cobertura vigente extendido por cualquier asegurador que se halle autorizado para operar en la rama automotores por la Superintendencia de Seguros de la Nacibn. La carencia de dicho certificado inhabilita la circulación del vehlculo. Los vehiculos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio de la Republica podmn acreditar el cumplimiento con un certificado internacional de cobertura cuando asi resulte de una convencibn internacional ratificada por la República Argentina. Concepto de automotor Artículo 39 - Se entiende por automotor a los efectos de esta ley, todo mbvil propulsado a motor destinado a circular por el suelo para el transporte de cosas o personas, incluidos el remolque, semirremolque y acoplado esten o no enganchados a la tracción. Quedan comprendidos los vehlculos que sin tener ese destino, circulen por la vía pública.

Prestaciones Articulo 4O. - El seguro cubrira las indemnizaciones por las siguientes sumas: a) Automotores de uso particular, de alquiler o de transporte de cosas: hasta cien veces el salado mínimo vital mensual vigente al momento del evento, por persona muerta o lesionada, con un Ilmite de hasta 300 veces de dicho salario por acontecimiento; b) Automotores de transporte colectivo de pasajeros: hasta 300 veces el salado mtnimo vital mensual vigente ai momento del evento por persona muerta o lesionada con un límite de hasta 800 veces dicho salario por acontecimientos. Competencias deportivas Artículo 5. - Los organizadores de juegos y competencias deportivas de automovilismo no podrán realizar el evento si no demuestran ante la autoridad competente la cobertura de un seguro según la indica esta ley, por los mismos riesgos y el límite previsto en el inciso b) del artículo anterior, sin perjuicio de las demas condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, Reposición automática Articulo 6O. - Luego de la ocurrencia de cada siniestro habrá reposicidn automática de la suma asegurada, sin cobro de prfma adicional. Artículo 70. - Si los propietarios, usuarios o conductores de mas de un automotor resultan participes del siniestro sus aseguradores afrontaran la indemnización en forma solidaria, sin perjuicio de la accibn que pueda corresponder entre ellos según el grado de autorla de sus asegurados. Los distintos aseguradores responderan en las condiciones preindicadas ~610 hasta el limite de uno de los certificados afectados. Articulo tio.- El asegurador o el Fondo de Garantía previsto en el articulo 15, a cuyo cargo quede la prestación, tendra derecho a la accibn de regreso contra el responsable del hecho generador.

Certificado de cobertura y prima Artículo Q. - El asegurador extenderá un certificado de cobertura en las condiciones que se reglamenten por los importes previstos en el artículo 4O, contra el pago de la prima que se establecerá de acuerdo con el articulo 26 de la ley 20.091. Mantenimiento provisorio de la cobertura Artículo 10. - El seguro a que se refiere la presente ley se considera automáticamente renovado a su vencimiento si el asegurado o asegurador no manifiesta en forma fehaciente su voluntad en contrario con 15 días de anticipación a dicho vencimiento. El asegurado tendrá la obligación de actualizar su certificado de seguro en el plazo de 15 dlas de su vencimiento, bajo pena de aplicación de las sanciones prevista en esta ley. Artículo Il. - El crédito del damnificado o de sus derechohabientes tendti privilegio especial sobre la prestaci6n debida. Acción de derecho común Artículo 120. - El derecho del damnificado o sus derechohabientes de acuerdo con esta ley, no afecta el que pueda corresponderlek a una mayor indemnizaci6n según las disposiciones del derecho común. Este derecho no podrá ser renunciado ni enervado por acuerdo de partes. Se declara absolutamente nula toda manifestacidn de voluntad en este sentido, cualquiera sea la fona jurídica utilizada. De conformidad con el último parrafo del articulo lo, el pago efectuado por la aseguradora, el asegurado o el Fondo de Garantla como consecuencia de las obligaciones emergentes de esta ley, no implica reconocimiento, ni presuncidn de culpabilidad, ni servira como prueba en el caso de ejercitarse acciones de derecho común o de camcter penal. Extinción del seguro Altículo 13O. - Cuando el seguro se extinga por causa justificada, el asegurador, queda obligado hacia los temeros por todo accidente que se produzca hasta 15 días después de la inscripción de la extinción en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Extinguido el seguro el asegurado restituirá el certtficado que obre en su poder. Asimismo deberá denunciar a la autoridad regístral todo extravío o destrutión del certificado. No podra convertirse la rescisión sin causa de este seguro.

Trasmisión del dominio del automotor Articulo 14O. - La transmisión del dominio del automotor importa la transferencia de este seguro al adquirente por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Fondo de garantía Articulo 16'. - Créase un Fondo de Garantía que funcionara como entidad de derecho público no estatal. Estam a cargo de un consejo de administraci6n presidido por el superintendente de seguros de la Nacibn e integrado por representantes de las asociaciones de aseguradores. Tendrá por objeto afrontar las indemnizaciones previstas en esta ley en los siguientes casos: a) Dahos producidos por autor desconocido; b) Danos producidos por autor que, aunque conocido, no se halle asegurado; c) Danos que el asegurador del responsable se encuentre en imposibilidad económica o jurídica de indemnizar. Acción directa Articulo 160. - En los supuestos previstos en el articulo anterior, el damnificado o sus derechohabientes dispondrán de accibn directa contra el Fondo de Garantla, quien tendrá personería jurídica para actuar en juicio como autor o demandado. Contabilización. Recursos Articulo IP. - El Fondo mantendra contablemente individualizada su gestibn y atendera los pagos a que se refiere el articulo 15 con los siguientes recursos: a) La sobreprima que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre las pblizas de automotores; b) El porcentaje de previsión que determinara la Superintendencia de Seguros que no podrá exceder del 10 por ciento de la sobreprima; c) La rentabilidad del Fondo; d) Los recuperos y las multas; e) Otros recursos que autorice el Poder Ejecutivo.

Débitos del fondo Articulo 180. - El Fondo se debitara con las sumas invertidas en los siguientes conceptos: a) Siniestros pagados y pendientes; b) Reservas t6cnicas y otras que fije la Superintendencia de Seguros de la Naci6n; c) Los gastos de administraci6n del Fondo. El superávit o déficit que arroje el Fondo se pasara a ejercicios posteriores. Para los dos primeros ahos de gestión, la sobreprima será fijada estimativamente por la Superintendencia de Seguros de la Naci6n. Después de dicho plazo la establecerá el consejo de administracibn del Fondo. Periodo de carencia Artículo 190. - Establécese un período de carencia de dos ahos durante el cual no podran reclamarse indemnizaciones al Fondo, sin perjuicio de la obligaci6n del pago de la sobreprima mencionada en el artículo 17 inciso a). Dicho periodo regirci a partir del momento en que la Superintendencia de Seguros establezca la mencionada sobreprima. Régimen procesal Articulo 200. - El proceso en el que el damnificado o derechohabientes deduzcan demanda judicial -en el caso que no hubiere solución extra judicial de su derecho a la prestacidn dentro de los 30 días- tramitar6 por juicio sumario u otro similar que garantice la mayor agilidad procesal. El procedimiento puede ser impulsado de oficio. Si hubiere pluralidad de damnificados, las causas se acumularan ante el juez que previno.

Sanciones Artículo 21. - Las sanciones y penas por infracci6n a la siguiente ley ser& las siguientes: a) La omisión de asegurar dar& lugar al secuestro y depbsito del vehículo por la autoridad interviniente en tanto no se acredite la concertación del seguro. Ello sin perjuicio de la aplicaci6n de una multa equivalente a dos salarios mínimos vitales mensuales vigente al momento de la infracci6n; b) La no exhibición del certificado vigente en las ocasiones que proceda hacerlo dará lugar tambi6n al secuestro del vehlculo hasta tanto lo exhiba, sin perjuicio de una multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente al momento de la infracción; c) Procedera igual multa en caso de incumplimiento de otras obligaciones que emanen de esta ley o de su reglamentaci6n. Las multas previstas en este articulo se duplicaran en caso de reincidencia. El producido de las multas ingresati al Fondo de Garantía. Articulo 22. - Las prestaciones correspondientes a las incapacidades físicas serán establecidas en los valores resultantes de la escala de porcentajes que establezca la Superintendenea de Seguros de la Nación, a partir del 100 por ciento de los importes a que se refiere el artículo 47 que corresponderá a la muerte o incapacidad absoluta total y permanente. Gravámenes Artículo 23O. - Los certificados que se emitan en virtud de esta ley están sujetos a las mismas cargas impositivas, gravamenes y contribuciones cualquiera sea el asegurador. Artículo 24O. - La presente ley será reglamentada por la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los 90 dlas de su promulgación y entrara en vigencia a partir de los 60 dlas posteriores al dictado de la reglamentación. Artículo 2õ. - Comunlquese al Poder Ejecutivo. %RGE REINALDO VANOSSI DIPUTADO OE LA NACION