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ANEXO ÚNICO. 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

Transcripción:

2014, Año de Octavio Paz. DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V. VS H. AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO ACUERDO No. México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO el estado procesal que guardan los autos del expediente en que se actúa, con motivo de la inconformidad promovida por la empresa GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V., por conducto del C. ALFONSO CAHERO TATTO, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO derivados de la Licitación Pública Nacional No. MOR/CASSYOP/PROII-14/LPN-02/14, celebrada para la AMPLIACIÓN DE SISTEMA DE DRENAJE SANITARIO EN LA LOCALIDAD DE BARRIO CUARTO (LA LOMA) ETAPA 1 DE 2. Al respecto, se: RESUELVE: PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26, 37, fracciones VIII, XVI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en correlación con el segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece; Título Séptimo, Capítulo Primero de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 3, apartado A), fracción XXIII y 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, pues corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos derivados de procedimientos de contratación realizados por los estados y municipios, el Distrito Federal y sus órganos político - administrativos con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el

-2- Ejecutivo Federal, y que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública, así como conocer y resolver procedimientos de contratación de los particulares, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Supuesto que se actualiza en el caso concreto, en razón de que parte de los recursos económicos empleados en la Licitación Pública Nacional No. MOR/CASSYOP/PROII- 14/LPN-02/14, son federales, provenientes del Programa de Infraestructura Indígena, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cual demuestra con copia del Anexo de Ejecución de la Obra Ampliación del Sistema de Drenaje Sanitario en la localidad de Barrio Cuarto (La Loma ). Etapa 1 de 2 No. PROII 15/01/0022/2014, en el que se establece la utilización de los recursos federales que no pierden su naturaleza federal, así como con copia del oficio número 215B10000/317/2014 de dieciocho de febrero de dos mil catorce, por el cual el Vocal Ejecutivo del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México informa al Presidente Municipal Constitucional de Morelos, la obtención de la autorización de recursos federales por parte del Delegado Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. En tales condiciones, en términos de los preceptos legales antes invocados, esta Dirección General es legalmente competente para resolver la presente inconformidad. SEGUNDO. Prevención. Mediante proveído 115.5.1228 de veintiocho de abril de dos mil catorce, esta Dirección General previno a la empresa inconforme, a efecto de que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo en cita, presentara lo siguiente: 1. Original o Copia certificada del instrumento público con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostentó ALFONSO CAHERO TATTO, para

-3- promover en nombre y representación de la empresa GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V. En ese tenor, esta Dirección General apercibió a la empresa accionante que para el caso de que omitiera presentar el instrumento público solicitado con el cual acreditara la personalidad de la persona señalada en el párrafo anterior, se le desecharía su escrito de inconformidad. Al efecto, se reproduce en lo conducente el aludido proveído: México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil catorce. ( ) PRIMERO. Se tiene por presentada a la empresa GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V., promoviendo inconformidad contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, derivados de la Licitación Pública Nacional No. MOR/CASSYOP/PROII-14/LPN-02/14. SEGUNDO. Tomando en consideración que la representación de las personas morales debe acreditarse mediante instrumento público y que toda documentación debe exhibirse en original o en copia certificada, esto en observancia a los artículos 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta Dirección General advierte que el promovente de la inconformidad de que se trata, no exhibe instrumento legal en original o copia certificada que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta en el escrito inicial de impugnación. En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en relación con la fracción I de dicho precepto legal, 62, fracción 1, numeral 1, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de esta Secretaría de la Función Pública, se previene a la empresa inconforme GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V., para que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación del presente proveído, exhiba ante esta Dirección General lo siguiente:

-4- Original o Copia certificada del instrumento público con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta ALFONSO CAHERO TATTO, para promover en nombre y representación de la citada empresa inconforme, de fecha anterior a la presentación de la inconformidad. Apoya lo anterior por analogía la tesis de jurisprudencia número I.10.A.95 A, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente: REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término "acreditar" significa: "Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera." (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y "de los documentos anexos", para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las

-5- copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la "copia simple" del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad. 1 (Énfasis añadido). TERCERO. Se apercibe a la empresa inconforme que de no exhibir copia certificada por funcionario público facultado para tal efecto, del instrumento legal mediante el cual acredite la personalidad con la que se ostenta el promovente, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, con fundamento en el penúltimo párrafo de artículo 84, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que a la letra dice: Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet. El escrito inicial contendrá: I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público. ( ) Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato. 1 Publicada en la página 1106 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre 2003, Novena Época.

-6- ( ) La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas Cabe destacar que el citado proveído 115.5.1228 de veintiocho de abril de dos mil catorce, se ordenó su notificación en el domicilio precisado por la propia inconforme para oír y recibir notificaciones, sin embargo, dicha notificación no se realizó dada la inexistencia del domicilio señalado, tal como se desprende del acta circunstanciada de hechos levantada por el C. Notificador F adscrito a esta Dirección General, de seis de mayo de dos mil catorce (foja 089), misma que en lo conducente se transcribe: [ ] ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas con quince minutos del seis de mayo del mes de mayo de dos mil catorce, me constituí personalmente en la Colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, a efecto de practicar la notificación personal ordenada en el acuerdo 115.5.1228 a la empresa GRUPO SACAROTO S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, en el expediente 238/2014. Cerciorado de ser la colonia correcta, por así advertirlo en las placas metálicas, recorrí diversas calles, entre las Avenidas Constituyentes, Parque Lira y José María Vasconcelos; sin embargo, al no encontrar la calle buscada pregunté a un cartero del servicio postal mexicano, cuya media filiación es complexión media baja de aproximadamente 30 años moreno claro, el cual refirió que la calle Kamerún no se encuentra en dicha colonia y el código postal no corresponde a la colonia San Miguel Chapultepec. [ ] De acuerdo a la razón anterior, por proveído 115.5.1394 de catorce de mayo de dos mil catorce (foja 090), se ordenó notificar por rotulón a la inconforme, en términos del artículo

-7-87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, siendo el caso que se notificó el quince siguiente, por lo tanto, el plazo para desahogar la prevención corrió del diecinueve al veintiuno de mayo de dos mil catorce, sin que haya ocurrido la empresa GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V. a desahogar la prevención de mérito. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 84 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y específicamente por lo que se refiere al supuesto previstos en la fracción I, el cual no fue proporcionado por la hoy inconforme, se hace efectivo el apercibimiento ordenado en el expediente en el que se actúa, mediante acuerdo 115.5.1228 de veintiocho de abril de dos mil catorce, procediéndose a desechar la inconformidad promovida por GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V., contra actos derivados de la Licitación Pública Nacional No. MOR/CASSYOP/PROII-14/LPN-02/14, convocada por el H. AYUNTAMIENTO DE MORELOS, esto con fundamento en lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis: XI.2o.55 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Primer Circuito, de rubro y texto siguiente: DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO ES LEGAL CUANDO NO SE CUMPLE CON LAS PREVENCIONES QUE SE HACEN. Cuando en términos de lo previsto en el primer párrafo, del artículo 146, de la Ley de Amparo, el juez de Distrito previene al promovente del juicio de garantías para que colme alguno de los requisitos necesarios de la demanda, establecidos en el precepto 116 del propio ordenamiento, con el apercibimiento de ley, verbigracia exprese el acto reclamado o lo precise y, el promovente incumple con satisfacer tal requerimiento, debe concluirse que ulterior auto de desechamiento de esa demanda se ajuste a lo

-8- ordenado en el segundo párrafo, del dispositivo legal invocado en primer término. 2 TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo, del artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se hace del conocimiento a las partes que la presente resolución puede ser impugnada por la empresa inconforme mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, notifíquese por rotulón a la empresa inconforme y a la convocante por oficio, conforme la fracción III, del citado ordenamiento legal. Así lo resolvió y firma el LIC. JAIME CORREA LAPUENTE, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia del LIC. EDUARDO JOSE MORALES DE LA BARRERA, Director General Adjunto de Inconformidades y de la LIC. DIANA MARCELA MAZARI ARELLANO, Directora de Inconformidades C. 2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero de 1994, Página 307, Octava Época.

-9- PARA: C. REPRESENTANTE LEGAL DE GRUPO SOCAROTO, S.A. DE C.V.- Por rotulón. ARQ. JOSÉ LUIS V. DÍAZ MONTELLANO.- DIRECTOR DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO EN EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO.- 5 de Mayo S/N, Colonia Centro Morelos, C.P. 50550, Morelos, Estado de México.- Teléfonos: 01 (712) 123 91 94 y 01 (712) 123 91 95. R O T U L Ó N N O T I F I C A C I Ó N En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del veintitrés de julio de dos mil catorce, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 316 y 318 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se notificó por rotulón a la inconforme, la presente resolución, dictada en el expediente No. 238/2014, mismo que se fija en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, sito en el Segundo Piso, Ala Sur, del edificio ubicado en Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01020. CONSTE. FF En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.