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Transcripción:

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Recurso nº 971/2016 Resolución nº 1004/2016 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 02 de diciembre de 2016. VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa R.J. AUTOCARES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato de Servicio de transporte colectivo del personal de CRTVE y servicios especiales de autocares en Madrid (Expediente nº 2016/10088), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, CRTVE) convocó, mediante anuncios publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el perfil del contratante el día 28 de julio de 2016 y en el DOUE el 2 de agosto de 2016, licitación para la adjudicación, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del contrato de servicio de transporte colectivo del personal de CRTVE y servicios especiales de autocares en Madrid, cuyo valor estimado es de 536.760 euros. A dicha licitación concurrieron tres licitadores, uno de ellos la empresa recurrente. Segundo. Previos los trámites procedimentales oportunos, el 29 de septiembre de 2016 el órgano de contratación acordó adjudicar el referido contrato a la empresa INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L. El acuerdo de adjudicación se notificó a la empresa recurrente el 30 de septiembre de 2016. Tercero. Tras efectuar el correspondiente anuncio ante el órgano de contratación, el día 19 de octubre de 2016 D. F.J.D., en representación de la empresa R.J. AUTOCARES, S.L., AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minhafp.es

2 interpuso recurso especial en materia de contratación contra el referido acuerdo de adjudicación. Cuarto. Con fecha de 21 de octubre de 2016 el órgano de contratación remitió a este Tribunal el expediente de contratación junto al informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). Quinto. El día 24 de octubre de 2016 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiendo evacuado el referido trámite la empresa adjudicataria, que con fecha de 28 de octubre de 2016 formuló alegaciones oponiéndose a la estimación del recurso. Sexto. El 27 de octubre de 2016 la Secretaría del Tribunal, por delegación de éste, acordó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, producida automáticamente por recurrirse el acto de adjudicación (artículo 45 del TRLCSP). FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP, por ser la entidad contratante un poder adjudicador del sector público estatal. Segundo. El presente recurso se dirige contra un contrato de servicios que, por su importe, es susceptible de recurso especial conforme al artículo 40.1.a) del TRLCSP. Es objeto de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2.c) del TRLCSP, el acuerdo de adjudicación del referido contrato. Tercero. Concurre en la empresa recurrente la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP. Cuarto. Consta en el expediente la formulación por la empresa recurrente del anuncio previo al recurso exigido en el artículo 44.1 del TRLCSP.

3 Quinto. El recurso ha sido interpuesto en el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 44.2.a) del TRLCSP. Sexto. Entrando en el fondo del asunto, la empresa recurrente fundamenta su recurso en la insuficiencia de los medios materiales ofertados por la empresa adjudicataria para la ejecución del servicio. Y ello por cuanto que: - INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L. ofertó medios que están asignados a un servicio regular concedido por el Ministerio de Fomento que se desarrolla en Bilbao/Castro Urdiales (Cantabria), a más de cinco horas del lugar en el que se ha de prestar el servicio objeto del presente contrato (Madrid). - La adjudicataria presenta acuerdos con tres empresas (AUTOCARES VISTA ALEGRE, S.L., AUTOCARES CLASSIC BUS, S.L. e INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID NAVAMORCUENDE, S.L.), que sí tienen flota en Madrid para prestar el servicio, pero la última tiene una flota de dos vehículos que están igualmente asignados a una línea de transporte regular del Ministerio de Fomento, con horarios coincidentes con los del presente servicio. - El artículo 107.2 del Reglamento de Ordenación de los Transportes terrestres, aplicable al servicio objeto de contratación, limita la subcontratación en este tipo de transporte al 50%. - Ninguna de las empresas mencionadas, salvo INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L., dispone de la norma de calidad ISO exigida en el pliego para acreditar la solvencia técnica. - El pliego exige que el servicio sea prestado con autocares aptos para el transporte de personas discapacitadas, y las empresas VISTA ALEGRE, S.L. y CLASSIC BUS, S.L. no disponen de ellos. Entiende por todo por ello la empresa recurrente que concurre un fraude en la licitación. Y solicita como medio de prueba que se inste a la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento que certifique que el material ofertado por la empresa que ha

4 resultado adjudicataria está adscrito al servicio concesional Bilbao- (Cantabria). Castro Urdiales Séptimo. El órgano de contratación se opone a la estimación del recurso por estimar que: - El adjudicatario se ha comprometido a prestar el servicio en las condiciones exigidas en los pliegos, y ha declarado disponer de los medios necesarios para la correcta ejecución del contrato. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del TRLCSP, que permite a los licitadores acreditar su solvencia basándose en la solvencia y medios de otras entidades, con independencia de los vínculos que tenga con ellas, la adjudicataria ha ofertado, además de sus medios propios, los de otras empresas con accionariado común o con las que ha llegado a acuerdos de disponibilidad. En concreto, las empresas AUTOCARES VISTA ALEGRE, S.L., ROYAL TOURING, S.L., AUTOCARES CLASSIC BUS, S.L. e INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID-NAVAMORCUENDE, S.L., se han comprometido a poner a disposición del servicio sus vehículos. - En su oferta técnica, la adjudicataria indica que cuenta en la actualidad con una flota de más de 40 vehículos, cuando el pliego solicita cinco, y sólo uno adaptado al transporte de personas discapacitadas. Para la ejecución del contrato aporta 31 vehículos de los que 13 están adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida, con lo que la exigencia del pliego está sobradamente cumplida. - En ningún apartado de los pliegos se exige disponer de una norma ISO. - El órgano de contratación no tiene obligaciones que excedan del cumplimiento de sus competencias, debiendo verificar si las ofertas cumplen lo exigido en los pliegos, sin que de la documentación del expediente se desprenda que todos los vehículos de la adjudicataria y de INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID- NAVAMORCUENDE, S.L. estén asignados a un servicio regular del Ministerio de Fomento. - No es posible que la recurrente conozca de antemano que se va a superar el porcentaje del 50% previsto en el artículo 107.2 del ROTT. El artículo 106 de dicho Reglamento

5 supedita la autorización administrativa especial para realizar transportes regulares a la acreditación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, por lo que resulta inverosímil que el adjudicatario no disponga de tales medios. Octavo. Por último, la empresa adjudicataria pone de manifiesto la inconsistencia de los planteamientos en los que la recurrente fundamenta su impugnación, que se basa en un hipotético incumplimiento y en argumentos carentes de racionalidad y de certeza. Añade que: - Los Pliegos de Condiciones en ningún momento exigen la prestación del servicio con material móvil del licitador, siendo admisible la aportación de vehículos de otras empresas con las que se llegue a acuerdos de disponibilidad. - El hecho de que un licitador sea titular de un servicio regular no supone que el material móvil destinado al mismo se emplee en régimen de exclusividad en ese servicio regular. - INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L. cumple con todos los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos, que no contienen ninguna referencia a normas ISO. - El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) distingue entre servicio de transporte colectivo y servicios especiales. Para la prestación del primero (servicio de transporte colectivo), se exige aportar 5 autobuses, los días laborables, de lunes a viernes, los doce meses del año, con un mínimo de dos vehículos de sustitución paras casos de averías u otras incidencias, y con la indicación de que al menos uno de los cinco autobuses deberá estar adaptado al transporte de personas discapacitadas. Para los servicios especiales sólo se exige su prestación por autobuses para capacidad de 50/54 plazas. INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L. ofertó un total de 31 vehículos, número suficiente para la prestación del servicio licitado. - La recurrente es desconocedora de la operativa con la que se presta el servicio regular Bilbao-Castro Urdiales pues, aunque el título concesional establece la adscripción al servicio de 10 vehículos, por la configuración de horarios y calendarios en las horas de mayor

6 concentración de servicios se emplean sólo 8 autobuses, existiendo periodos del día y del año en los que se usan incluso menos. - Añade que el número de vehículos de su propiedad no es de 10 sino de 14, como lo acredita la Tarjeta de Transporte de la Comunidad de Madrid que incluyó en el sobre B de su oferta, y que cuenta con autocares suficientes, ya sean propios, ya sean cedidos en virtud de acuerdos de disponibilidad con otras empresas, para la correcta prestación del servicio. Todo ello sin perjuicio de que el pliego admita la subcontratación. - Señala que los servicios regulares prestados por INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID-NAVAMORCUENDE, S.L. concluyen a las 17 horas, por lo que se pueden usar en la ruta nº 5 del contrato licitado, cuyo inicio es a las 18.20 horas, ello sin entrar en que los servicios especiales no especifican horarios ni calendarios. Y añade que un vehículo propiedad de ROYAL TOURING, S.L., cuya matrícula identifica, y cuya documentación incluyó en el sobre B de su oferta, resulta estar adaptado para el transporte de personas discapacitadas. Noveno. Se discute en el presente recurso la suficiencia de los medios materiales ofertados por la empresa adjudicataria para la ejecución del servicio de transporte objeto del contrato, solicitando la recurrente la práctica de una prueba consistente en que se inste a la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento que certifique que el material ofertado por la adjudicataria está adscrito al servicio concesional Bilbao-Castro Urdiales. La práctica de prueba es un mecanismo encaminado a la acreditación de los hechos relevantes para la decisión de un recurso, y su objetivo es la obtención de elementos probatorios que permitan formar un juicio fundado al Tribunal sobre los hechos, discutidos o discutibles, aducidos por las partes. En el presente caso, el Tribunal resuelve inadmitir, por innecesaria (artículo 46.4, párrafo segundo, del TRLCSP) la prueba propuesta por la recurrente, pues el expediente remitido y los documentos aportados por las partes permiten al Tribunal formar opinión fundada sobre la cuestión objeto de debate.

7 Décimo. La empresa recurrente no acredita la insuficiencia de medios materiales de la adjudicataria en la que fundamenta su recurso, conclusión que tampoco se desprende del examen del expediente y de las alegaciones de las partes. Así: 1º. La empresa adjudicataria acreditó en su oferta disponer de 12 vehículos en propiedad (14 actualmente), y ofertó para la ejecución del contrato (punto B.0.3 de su oferta técnica, documento 17.1 del expediente) un total de 31 autocares, entre los vehículos de titularidad propia y los cedidos por otras empresas con las que ha alcanzado acuerdos de disponibilidad, posibilidad perfectamente admisible conforme al artículo 63 del TRLCSP, con arreglo al cual para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que mantenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios. Consta, efectivamente, la existencia de acuerdos de disponibilidad de vehículos suscritos con cuatro empresas (AUTOCARES VISTA ALEGRE, S.L., ROYAL TOURING, S.L., AUTOCARES CLASSIC BUS, S.L. e INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID NAVAMORCUENDE, S.L.), reconociendo la propia recurrente que varias de dichas empresas tienen flota en Madrid. El PPT exige cinco autocares para la prestación del servicio de transporte colectivo, uno de ellos al menos apto para el transporte de personas discapacitadas, y dos autocares de sustitución, y no concreta un número concreto de autocares para la prestación de los servicios especiales. El Tribunal considera que dichas exigencias pueden cumplirse adecuadamente con los medios, propios y cedidos, ofertados por la adjudicataria. - La anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que INTERNATIONAL REGULAR BUS CASTRO, S.L. sea adjudicataria de un servicio regular concedido por el Ministerio de Fomento que se desarrolla en Bilbao/Castro Urdiales (Cantabria), pues no cabe presumir que todos los vehículos propiedad de la adjudicataria estén adscritos a la prestación de dicho servicio regular, ni que los que estén adscritos al mismo lo estén permanente e ininterrumpidamente. Ello, se insiste, con independencia de la posibilidad de emplear vehículos cedidos por las empresas con las que la adjudicataria ha alcanzado

8 acuerdos de disponibilidad, y de la posibilidad de subcontratación que se admite en el apartado 16 del Anexo II del Pliego de Condiciones de Contratación (PCG). - El hecho de que una de las empresas con las que la adjudicataria ha alcanzado un acuerdo de disponibilidad sea adjudicataria de otro servicio regular del Ministerio de Fomento tampoco acredita, per se, la insuficiencia de los medios materiales ofertados por la empresa adjudicataria. Sin perjuicio de que las tres restantes empresas con las que se ha llegado a un acuerdo puedan ceder sus vehículos para la prestación del transporte objeto del presente contrato, resultan atendibles las alegaciones de la adjudicataria respecto a la posibilidad de compaginar el horario de prestación del servicio regular de transporte que presta la empresa INTERNATIONAL REGULAR BUS MADRID-NAVAMORCUENDE, S.L. (contrato cuya copia se adjunta), con alguno de los horarios de las líneas del contrato recurrido. - El Pliego no exige, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, ninguna norma de calidad ISO para acreditar la solvencia técnica. - Resulta igualmente admisible la alegación de la empresa adjudicataria de que una de las empresas con las que ha alcanzado acuerdos de disponibilidad (ROYAL TOURING S.L., no mencionada por la recurrente) disponga de un vehículo adaptado al transporte de personas discapacitadas, tal y como exige el PPT. En definitiva, la empresa adjudicataria ofertó medios materiales objetivamente suficientes para la prestación del servicio licitado, y la tramitación del procedimiento de contratación se ha ajustado a Derecho, sin que pueda anularse el acto de adjudicación sobre la base de meras hipótesis o conjeturas. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

9 Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa RJ AUTOCARES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato de Servicio de transporte colectivo del personal de CRTVE y servicios especiales de autocares en Madrid (Expediente nº 2016/10088). Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.