Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A. DECRETO NÚMERO 85-91

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Transcripción:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A. EL CONGRESO NACIONAL, DECRETO NÚMERO 85-91 CONSIDERANDO: Que las instituciones autónomas del Estado que proporcionan servicios al público y que cobran tarifas por dichos servicios, tales como la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) y la Empresa Nacional Portuaria (ENP), adolecen de problemas financieros y administrativos que deben ser resueltos protegiendo los intereses del consumidor hondureño. CONSIDERANDO: Que es preciso analizar, con la más amplia participación de los sectores representativos de la vida nacional y en forma permanente, los diferentes elementos que inciden en la eficiencia operativa, en la calidad de los servicios y en las tarifas que se cobran por los mismos. CONSIDERANDO: Que para tales propósitos es necesario crear una Comisión Especial que efectúe las labores de supervisión y control sobre los servicios públicos proporcionados por tales instituciones descentralizadas. POR TANTO, D E C R E T A: Artículo 1. Créase la COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, la cual tendrá como finalidad principal la de supervisar que se cumpla con las normas de eficiencia operativa y financieras de las instituciones descentralizadas que prestan servicios al público, así como la de aprobar y fiscalizar las tarifas de servicios públicos en tal forma que dichas tarifas se fijen estrictamente sobre la base de los costos económicos reales de prestación del servicio por cada categoría de consumidores.

Artículo 2. La Comisión estará integrada de la manera siguiente: a) El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, quien la presidirá; b) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio; ch) Dos representantes del Congreso Nacional; d) Dos representantes del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); e) Un representante de la Confederación de Trabajadores de Honduras; f) Un representante de la Central General de Trabajadores; g) Un representante de los Patronatos Comunales organizados en Honduras y legalmente constituidos; y, h) Cuatro profesionales de reconocida capacidad en el campo de la administración de servicios públicos, quienes deberán ser de nacionalidad hondureña. La Comisión tomará sus decisiones sobre los más estrictos criterios técnicos y con absoluta independencia y autonomía de criterio. Los representantes del sector empresarial y laboral, así como el representante de los Patronatos y sus suplentes correspondientes, serán nombrados por el Presidente de la República a proposición de las instituciones respectivas, por un período de dos años. Los representantes profesionales, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. Gozarán de la más absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones eminentemente técnicas. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos y el quórum será formado con la presencia de por lo menos siete de sus miembros, quienes tendrán derecho a voz y voto 1. 1 Reformado; Copiado el literal h) y los 5 últimos párrafos en los términos del Decreto Número 137-91 de fecha 28 de octubre de 1991, publicado en el Diario

Artículo 3. Son funciones de la Comisión: a) Supervisar que se cumpla con las metas administrativas, operativas y financieras que para cada una de estas instituciones se establezca; b) Conocer y aprobar o improbar el establecimiento o modificación de las tarifas o precios que deban aplicar las instituciones autónomas que prestan servicios públicos; c) Conocer sobre las iniciativas que en materia de privatización se tome en el Seno de estas instituciones; ch) Asegurarse que las decisiones para prestar servicios de mejor calidad y en forma eficiente al público consumidor se cumplan a cabalidad; y, d) Emitir las regulaciones y pautas detalladas sobre la operación de cada uno de los servicios que supervisa, así como definir criterios para los proyectos de inversión, todo lo cual será de cumplimiento obligatorio por parte de la administración de dichas instituciones descentralizadas 2. Artículo 4. La Comisión nombrará un Secretario Técnico quien podrá ser miembro de la misma y fungirá como un funcionario de carácter permanente y quien presentará los estudios, propuestas y recomendaciones técnicas que la Comisión requiera en el desempeño de su cometido. El Secretario Técnico así nombrado mantendrá su derecho a voz y voto en el Seno de la Comisión cuando sea miembro de la misma. Sus funciones y atribuciones serán definidas en el Reglamento de esta Ley 3. Artículo 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Pública proveerá a la Comisión las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento. Oficial La Gaceta número 26589 del 11 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 Reformado; Copiado el literal d) en los términos del Decreto Número 137-91 de fecha 28 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26589 del 11 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 3 Reformado; Copiado en los términos del Decreto Número 137-91 de fecha 28 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26589 del 11 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

Artículo 6. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicación, Obras Públicas y Transporte, emitirá el Reglamento respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley 4. Artículo 7. Derógase el Artículo 79 del Decreto Nº 146-86 del 27 de octubre de 1986, Ley de la Administración Pública, y todas las demás disposiciones que se le opongan al presente Decreto. Artículo 8. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" 5. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. 4 Ver nota a pie de página anterior. 5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26499 de fecha 25 de julio de 1991.

DECRETO NÚMERO 137-91 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Nº 85-91, de fecha 9 de julio de 1991 fue creada la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos, con la finalidad principal de supervisar que se cumpla con las normas de eficiencia operativa de las Instituciones Descentralizadas que prestan servicios al público, así como aprobar y supervisar la aplicación de las tarifas que las mencionadas empresas aplican por la prestación de dichos servicios, sobre la base de los costos económicos reales por cada categoría de consumidores. CONSIDERANDO: Que esta Comisión debe tener la suficiente capacidad técnica para abordar con propiedad la complejidad de los temas sobre los cuales debe tomar decisiones y que dicha capacidad técnica debe asegurarse sobre las bases de estabilidad, independencia y autonomía que tales decisiones requieren. CONSIDERANDO: Que la amplitud de la esfera de competencia de la Comisión, que incluye distintas entidades descentralizadas que prestan servicios públicos, hace necesaria la presencia de personal profesional con amplia experiencia en el funcionamiento de estas instituciones, por lo que es necesario ampliar la composición de la Comisión. CONSIDERANDO: Que el plazo para emitir el Reglamento a que se refiere dicho Decreto, resulta muy restringido, dado las distintas entidades descentralizadas que habrá de analizarse para la elaboración del mismo. POR TANTO, D E C R E T A: Artículo 1. Reformar los Artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto Nº 85-91, del 9 de julio de 1991, los cuales se leerán así: "Artículo 2. La Comisión estará integrada de la manera siguiente: a)...; b)...; c)...; ch)...; d)...; e)...; f)...; g)...; y, h)..., cuatro profesionales de reconocida capacidad en el campo de la administración de servicios públicos, quienes deberán ser de nacionalidad hondureña. La Comisión tomará sus decisiones sobre los más estrictos criterios técnicos y con absoluta independencia y autonomía de criterio. Los representantes del sector empresarial y laboral, así como el representante de los Patronatos y sus suplentes correspondientes, serán nombrados por el Presidente

de la República a proposición de las instituciones respectivas, por un período de dos años. Los representantes profesionales, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. Gozarán de la más absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones eminentemente técnicas. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos y el quórum será formado con la presencia de por lo menos siete de sus miembros, quienes tendrán derecho a voz y voto". "Artículo 3. Son funciones de la Comisión: a)...; b)...; c)...; ch)...; y, d)..., emitir las regulaciones y pautas detalladas sobre la operación de cada uno de los servicios que supervisa, así como definir criterios para los proyectos de inversión, todo lo cual será de cumplimiento obligatorio por parte de la administración de dichas instituciones descentralizadas". "Artículo 4. La Comisión nombrará un Secretario Técnico quien podrá ser miembro de la misma y fungirá como un funcionario de carácter permanente y quien presentará los estudios, propuestas y recomendaciones técnicas que la Comisión requiera en el desempeño de su cometido. El Secretario Técnico así nombrado mantendrá su derecho a voz y voto en el Seno de la Comisión cuando sea miembro de la misma. Sus funciones y atribuciones serán definidas en el Reglamento de esta Ley". "Artículo 6. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicación, Obras Públicas y Transporte, emitirá el Reglamento respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley". Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" 6. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. 6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26589 de fecha 11 de noviembre de 1991.