CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

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Transcripción:

CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS 4.1.- DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO Qué es el reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio Es el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en matrimonio. Acto jurídico unilateral o plurilateral solemne, irrevocable por virtud del cual asumen por aquél y a favor del reconocido todos los derechos que atribuye la filiación. 4.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS Manifestación de la voluntad II. Objeto (como elemento social) III. Reconocimiento que la norma jurídica aplica en mayor o menor medida de declaración de la voluntad. IV. La solemnidad ELEMENTOS DE VALIDEZ Capacidad de ejercicio Ausencia de vicios en la voluntad Licitud en el objeto, motivo o fin del acto.

4.3.- FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO El Código de Familia para el Estado de Sonora establece en su Capítulo III, del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio: El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio puede hacerse por alguna de las formas siguientes: En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil Por acta especial ante el mismo Oficial Por Escritura Pública Por testamento Por confesión judicial directa y expresa En el acta de matrimonio de los padres, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes Por reconocimiento realizado ante el Director del Centro de Justicia Alternativa. El Código de Familia para el Estado de Sonora nos señala: Del reconocimiento: El art. 235 nos señala que el reconocimiento hecho en escritura publica, testamento, confesión judicial o convenio realizado ante el Centro de Justicia Alternativa, será inscrito directa y gratuitamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de resolución judicial. El art. 236 señala que el reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.

El art. 239 señala que el reconocimiento es anulable si se prueba que el que lo hizo sufrió error, engaño o violencia, pero aún así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Si el que reclama la nulidad del reconocimiento es un menor de edad, podrá intentar la acción hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad. El Art. 240 señala, puede reconocer al hijo que no ha nacido, con tal de que esté concebido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia. El reconocimiento puede ser conjunta o separadamente, y este no producirá efectos sobre el otro padre. Se refiere al derecho que tiene el padre que quiere reconocer a su hijo, y la limitante que tienen también, al no poder revelar el nombre del otro padre. En caso de que se viole ese precepto de no revelar el nombre ni exponer ninguna circunstancia por la que pueda ser identificado el otro padre; de oficio o por solicitud de la parte interesada, por la autoridad o notario que haya otorgado fe pública, se testará de modo que quede ilegible. El art. 243 nos señala que será castigado conforme a las disposiciones legales aplicables los funcionarios que no omitan o se negasen a omitir la palabra o palabras que identifiquen al otro progenitor. El art. 244 permite a la mujer reconocer y llevar a vivir al hijo nacido antes de su matrimonio pero también expone la limitante de que si el marido se opone expresamente. Pero esta limitante sólo es para llevarlo a vivir al domicilio conyugal; ella puede reconocer con o sin el consentimiento del marido.

El art. 245 es similar al 244 pero este artículo habla sobre el derecho del marido dice: el marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste con otra mujer; y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que la esposa se oponga expresamente. La diferencia entre estos dos artículos es que al esposo se le da el derecho a reconocer a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste con otra mujer; mientras que a la mujer solamente se le da el derecho a reconocer al hijo nacido antes del matrimonio. El hijo de la mujer que está unida en matrimonio se presumirá que es hijo también del cónyuge. El art. 214 del Código de Familia para el Estado de Sonora dice se presumen hijos de los cónyuges: I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico. Art.216 dice el marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido. Los hijos nacidos dentro de matrimonio se aplica el principio rector conforme al cual se presume que el marido de la mujer casada es el padre de la persona que ésta ha dado a luz.

Esta regla se aplica tomando como base la probable época de la concepción, según la fecha de nacimiento del hijo. Y así, considerando que el periodo de gestación queda comprendido entre un mínimo de ciento ochenta días y un máximo de trescientos días, si el hijo nace después de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (momento en que se supone tuvo lugar la concepción), se presume, salvo prueba en contrario que el hijo que la mujer ha dado a luz es del marido. No existe presunción alguna sobre la paternidad de los hijos nacidos después de trescientos días de disuelto el matrimonio y de la separación de los cónyuges. En cuanto a los hijos nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días de disuelto el vínculo matrimonial, o de que tuvo lugar la separación provisional de los esposos, en los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio, el marido no podrá desconocer la paternidad, sino en el caso de que pruebe que le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, aunque alegue el adulterio de la madre o ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que se demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa. 4.3.- DE LAS PRUEBAS PARA DETERMINAR LA PATERNIDAD La filiación legítima, se prueba por el acta de nacimiento y en casos excepcionales, por la posesión constante de estado de hijo legítimo o por los medios ordinarios de prueba, que establece el derecho común.

Son admisibles toda clase de pruebas, pero la testimonial deberá apoyarse en un principio de prueba por escrito La filiación natural, se prueba solamente por el reconocimiento de los padres, el que puede ser voluntario o forzoso. El reconocimiento voluntario es la declaración emanada del padre o de la madre, por virtud de la cual confiesan ser los progenitores del hijo. El acta de reconocimiento es el título que acredita la filiación natural del hijo. La paternidad no es susceptible de ser sometida a prueba directa. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación sólo quedará establecida por medio del reconocimiento voluntario que haga el padre o por la sentencia judicial que declare la paternidad. El reconocimiento que pretenda hacer un menor de edad requiere del consentimiento de quienes ejercen sobre él la patria potestad, o la tutela, o a falta de una y otra se necesita la autorización judicial. Se requiere además que quien reconoce a un hijo, tenga la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido. En cuanto a la imposibilidad física del marido de tener acceso carnal con su mujer, la excepción a la regla pater est quae nuptiae demonstrant, ha dejado actualmente de tener la fuerza probatoria, que en otras épocas tenía, para el desconocimiento de la paternidad. En efecto, actualmente no se requiere el contacto sexual entre el marido y la mujer para que sea posible la fecundación. Por medio de la inseminación artificial, puede salvarse en algunos casos ese requisito legal. Debe advertirse que la presunción de paternidad del marido solamente tendría lugar en los casos de inseminación homóloga, es decir, con semen del marido, y que es obvio que en los casos de ''imposibilidad física'' por impotencia del marido para fecundar no existe la posibilidad de presumir la paternidad del marido.

El objeto principal de la prueba de paternidad es determinar la relación biológica de parentesco existente entre diferentes individuos. Recordemos que al ser una institución de carácter pública la ley exige aparte de la confesión o el allanamiento, una prueba de hecho la cual en este caso es la prueba del ADN. LA PRUEBA DE ADN El reconocimiento de las pruebas de ADN por nuestra legislación obedece a la necesidad de poner al servicio de la administración de justicia los avances que en materia biológica se están dando en la actualidad, los cuales deben ser usados en beneficio de la humanidad. El ADN o ácido desoxirribonucleico es una sustancia química que se encuentra en los cromosomas, y constituye la base de la herencia genética de todo ser vivo. Es una sustancia muy resistente, por lo que es ideal para determinar la filiación de una persona, y la identificación de cadáveres y restos humanos cuyo reconocimiento es difícil o imposible sea por el paso del tiempo o por contarse con pocas muestras o estar estas dañadas. Asimismo, es útil en el esclarecimiento de crímenes. Debe además señalarse que el ADN es una molécula que es resistente al tiempo, y si bien no se pierde por la putrefacción de los cuerpos ni por calor, puede perderse por el fuego excesivo y el formol.