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Transcripción:

Condicionado General DEFINICIONES Tomador del seguro La persona, física o jurídica, que juntamente con el Asegurador, suscribe esta póliza, y a la que corresponden las obligaciones que de la misma se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplimentadas por el Asegurado. Asegurado La persona, física o jurídica, titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas del contrato. Sólo tendrán la condición de Asegurados aquellos que figuren en la relación de personas incluidas en el seguro que aparece en las condiciones particulares. Asegurador La Entidad que figura en las Condiciones Particulares y asume el riesgo contractualmente pactado. Se denominará en lo sucesivo el Asegurador. Beneficiario La persona física o jurídica que resulta titular del derecho a la indemnización. Póliza El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: Las Condiciones Generales; las Particulares que individualizan el riesgo; las Especiales, si procedieren, y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla. Suma asegurada La cantidad fijada por el Tomador en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el Asegurador en caso de siniestro. La suma asegurada que consta en Condiciones Particulares es el límite máximo de indemnización por siniestro y por periodo de seguro, por lo que en caso de siniestro indemnizable, la suma asegurada irá disminuyendo en la misma medida que los siniestros indemnizados. Siniestro El conjunto de pérdidas o daños total o parcialmente indemnizables por la póliza, derivados de una misma causa no excluida, ocurrida dentro del periodo de vigencia de la misma. Franquicia La cantidad expresamente pactada que se deducirá de la indemnización que corresponda en cada siniestro. Prima El precio del seguro. El recibo contendrá, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación. Costos fijos y/o gastos no recuperables Son aquellos ya devengados por el Asegurado, que asumió antes de que surgiera el acontecimiento siniestral, no pudiendo ser legalmente recobrados ni rehusados. 125P01

Condicionado General OBJETO DEL SEGURO Garantizar, hasta el límite de la suma asegurada, los costos fijos y/o gastos no recuperables desembolsados por el Asegurado con motivo de la cancelación, interrupción temporal y/o aplazamiento del acto indicado en las Condiciones Particulares, siempre y cuando esta se produzca durante el periodo del seguro y que esté fuera del control tanto del asegurado como de los participantes. 125R01 Este seguro indemnizara también al Asegurado, hasta el limite de indemnización previsto en esta póliza y nunca en adición al mismo, por los costes adicionales de salvamento que el Asegurado acredite haber incurrido o los gastos razonables y necesariamente pagados por el Asegurado para evitar o disminuir la perdida cubierta por la póliza, siempre y cuando estos costes no excedan de la indemnización que se pretenda disminuir. La Responsabilidad máxima de la Compañía de Seguros nunca excederá de la Suma Asegurada indicada en las condiciones particulares

Condicionado General GARANTÍAS Fenómenos atmosféricos y climatológicos. El capital establecido en condiciones particulares representa el límite máximo de indemnización a pagar por la garantía contratada. RIESGOS CUBIERTOS Y FRANQUICIAS: Dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza y de conformidad con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de cada una de las garantías citadas a continuación, se garantizan los costos fijos y/o gastos no recuperables desembolsados por el Asegurado para el caso del acto indicado en el apartado garantías: - No pueda celebrarse. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser interrumpido durante algún tiempo. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser suspendido cuando haya comenzado. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser aplazado. Indemnización máxima: 25% del capital asegurado. Garantía de fenómenos atmosféricos y climatológicos: Como consecuencia de : Lluvia, Ciclón, Tromba, Tempestad, Rayo, Viento, Huracán, Gota Fría, Pedrisco, Nieve y/o inundación causada por algunos de estos fenómenos o la combinación de varios de ellos. Se debe tener en consideración lo siguiente: 1. En caso de suspensión o aplazamiento por causa de lluvia, será de aplicación una franquicia de 3L /m2 de precipitación acuosa, recogida en el intervalo que media entre las dos horas antes del inicio del espectáculo y una hora después del inicio del mismo, por lo que si no se dan estas circunstancias, no procederá indemnización alguna por la presente póliza. 2. En caso de suspensión o aplazamiento por causa de viento será de aplicación una franquicia de 62 Km/h de velocidad del viento, en rachas medias en un intervalo de 10 minutos, durante las dos horas anteriores al evento y una hora después del inicio del mismo, por lo que si no se dan estas circunstancias, no procederá indemnización alguna por la presente póliza. 125S01 3. La acreditación de los puntos 1 y 2 anteriores se precisará registro fidedigno practicado en el lugar de celebración o, en el caso de que no se haya realizado o fuera imposible, por certificado expedido por el Centro Metereológico Nacional mas cercano. En caso de imposibilidad técnica de obtención de dicho certificado, como ubicación del riesgo asegurado en zona de valle o daños en el propio observatorio, se tendrá en cuenta a fin de acreditar su magnitud e intensidad real, las estimaciones periciales con base en el alcance efectivo del daño o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Condicionado General GARANTÍAS Incomparecencia de los actuantes única y exclusivamente por enfermedad, accidente y/o muerte. El capital establecido en condiciones particulares representa el límite máximo de indemnización a pagar por la garantía contratada. RIESGOS CUBIERTOS Y FRANQUICIAS: Dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza y de conformidad con lo establecido en el detalle descriptivo de cada una de las garantías citadas a continuación, se garantizan los costos fijos y/o gastos no recuperables desembolsados por el Asegurado para el caso del acto indicado en la póliza:, como consecuencia de enfermedad, accidente y/o muerte de los actuantes y participantes relacionados en la póliza debido a: - No pueda celebrarse. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser interrumpido durante algún tiempo. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser suspendido cuando haya comenzado. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser aplazado. Indemnización máxima: 25% del capital asegurado. Garantía de incomparecencia de los actuantes: A efecto de esta Garantía, se entiende por: - Accidente: la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad de los actuantes ocurrida después de la fecha de contratación de esta póliza, que impida su presencia en el lugar del evento asegurado, acreditándose esta incomparecencia mediante certificado de una Autoridad, parte facultativo y/o cualquier otro justificante adecuado. 125T01 - Enfermedad: Un hecho imprevisto y repentino ocurrido después de la fecha de contratación de esta póliza, que recae sobre el cuerpo de los actuantes quebrantando su salud. Tal hecho debe ser justificado mediante parte facultativo correspondiente.

Condicionado General EXCLUSIONES GENERALES - Alcoholismo y/o drogadicción de los actuantes. - Embarazo, molestias menstruales o similares, así como enfermedades venéreas. - Agudización de enfermedades crónicas de los actuantes. - No comparecencia de actuantes menores de 16 o mayores de 65 años. - No comparecencia de los actuantes a causa de accidentes sufridos en competiciones de resistencia, velocidad y deportivas de alto riesgo, realizadas desde el momento de la contratación de la póliza hasta su vencimiento, salvo que dichas actividades tengan relación y sean necesarias para la realización del acto asegurado. - No comparecencia de cualquier animal utilizado en un espectáculo a causa de accidente, enfermedad de cualquier tipo, muerte a consecuencia de dicha enfermedad, rechazo por parte de los veterinarios o inmovilización de animales por disposición de la Autoridad. Asimismo, no procederá indemnización alguna a partir del momento en que comience la lidia del primer animal, cuando la póliza se refiera a espectáculos taurinos. -Cancelación, interrupción y/o aplazamientos de cualquier tipo producidos después de transcurrida 1 hora desde el inicio del acto o que sean consecuencia de un hecho acaecido antes de los 15 días previos al inicio del evento, incluso si este hecho está cubierto por la presente póliza. 125X01 - Falta de previsión en el programa de viaje para la llegada de las personas aseguradas, ponentes o participantes con la suficiente antelación al lugar de celebración del espectáculo o evento asegurado.

Condicionado General GARANTÍAS Cualquier otra causa, distinta de fenómenos atmosféricos y climatológicos e incomparecencia de los actuantes única y exclusivamente por enfermedad, accidente y/o muerte El capital establecido en condiciones particulares representa el límite máximo de indemnización a pagar por la garantía contratada. RIESGOS CUBIERTOS Y FRANQUICIAS: Dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza y de conformidad con lo establecido en el detalle descriptivo de cada una de las garantías citadas a continuación, se garantizan los costos fijos y/o gastos no recuperables desembolsados por el Asegurado para el caso del indicado en la póliza: - No pueda celebrarse. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser interrumpido durante algún tiempo. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser suspendido cuando haya comenzado. Indemnización máxima: 100% del capital asegurado. - Tenga que ser aplazado. Indemnización máxima: 25% del capital asegurado. Garantía cualquier otra causa: 125U01 Como consecuencia de: Cualquier causa que escape de la influencia del Asegurado, organizadores y/o actuantes, que no esté expresamente excluido en este contrato y que tampoco figure entre las coberturas de Fenómenos Atmosféricos y Climatológicos ni Incomparecencia de los actuantes.

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) DEFINICIONES: PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES: la destrucción o deterioro de los bienes asegurados en el lugar descrito en la póliza. GASTOS DE SALVAMENTO los originados por el empleo de medios para aminorar las consecuencias del siniestro. INCENDIO la combustión y abrasamiento con llama capaz de propagarse de un objeto a objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. EXPLOSIÓN acción súbita y violenta de la presión o depresión de gases o vapores, o como consecuencia de la deflagración de materias combustibles en estado pulverulento. RAYO descarga violenta producida por una perturbación en el campo eléctrico de la atmósfera. ROBO la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza realizado o intentado por terceros con ánimo de lucro, contra la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o violencia en las cosas o introduciéndose el autor o autores en el local asegurado mediante escalamiento, ganzúa u otros medios o instrumentos no destinados ordinariamente a abrir las puertas o penetrando secreta o clandestinamente, ignorándolo el asegurado, su familia, empleados o sirvientes, ocultándose y cometiendo el delito cuando el local se hallase cerrado. ATRACO O EXPOLIACIÓN la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza realizado o intentado por terceros con ánimo de lucro, contra la voluntad del asegurado, mediante actos de intimidación o violencia, realizados sobre las personas que los custodian o vigilan. HURTO la toma de los bienes designados en la póliza contra la voluntad del asegurado, sin empleo de violencia o fuerza en las cosas, ni intimidación ni violencia ejercida sobre las personas. INFIDELIDAD DE EMPLEADOS la sustracción, fraude, falsificación o malversación de metálico, billetes de banco, valores o mercancías, cometidos por los empleados al servicio del asegurado en el desempeño del cargo a que se hallan adscritos. SEGURO A PRIMER RIESGO la forma de aseguramiento por la que se garantiza una cantidad determinada por siniestro y por periodo de seguro, hasta la cual queda cubierto el riesgo, con independencia del valor total, sin que, salvo pacto en contrario, haya aplicación de la regla proporcional. esta modalidad de seguro es opcional y debe pactarse expresamente con las regulaciones específicas de la cláusula especial correspondiente. la suma asegurada, para las partidas a primer riesgo, será reducida automáticamente por el importe de cada siniestro indemnizado, si bien, asegurador y asegurado podrán acordar la reposición del capital deducido, mediante el pago de la prima correspondiente en proporción al capital consumido y el tiempo restante hasta la finalización del periodo del seguro en curso. PERIODO DE SEGURO Por periodo de seguro debe entenderse el período de tiempo comprendido entre la fecha de efecto de la póliza y la de su vencimiento, o bien entre la fecha de efecto de la póliza y la fecha de extinción o cancelación del seguro. 126101

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) BIENES E INTERESES ASEGURADOS Salvo las exclusiones indicadas en el apartado siguiente, quedan amparados por el seguro los bienes e intereses especificados en las Condiciones Particulares que sean patrimonio propio del Asegurado, siempre que todo ello constituya o esté directamente relacionado con el activo de producción o comercialización propio de la actividad asegurada. En consecuencia, salvo pacto expreso en las Condiciones Particulares, dentro del capital asegurado por el presente contrato, no se consideran incluidos los bienes propiedad de terceras personas y/o empleados. BIENES EXCLUIDOS Quedan excluidos del seguro los bienes siguientes: a) Los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, dinero en metálico, piedras y metales preciosos, objetos artísticos, colecciones, joyas y alhajas u otros objetos de valor o representativos de dinero, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro. b) Embarcaciones a flote y su contenido, aeronaves de cualquier tipo y su contenido, vías férreas, material ferroviario y su contenido, vehículos a motor (y sus remolques) autorizados a circular por la vía pública y su contenido. c) Terrenos, aguas, costes de acondicionamiento o modificación de terrenos, paisajes, céspedes, plantas, arbustos, árboles y cosechas en pie, excepto los árboles y plantas que formen parte del mobiliario y/o decoración, de las existencias según se definen en el punto Existencias de las Condiciones Especiales. d) Bienes durante su transporte o que se encuentren fuera de los recintos que contienen los bienes asegurados. e) Soportes o archivos de datos procesados electrónicamente y el material portador de datos e información que contiene (<software>) f) Recubrimientos refractarios o catalizadores, excepto las pérdidas o daños producidos por incendio, caída del rayo, viento, pedrisco, explosión, vandalismo, caída de aviones, impacto de vehículos terrestres y humo, y por los riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. g) Minerales y combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos antes de su extracción, instalaciones mineras y su contenido. h) Los bienes situados o formando parte de cualquier instalación subterránea de minería o cualquier instalación de extracción de petróleo o gas, excepto desmontados y depositados en almacenes. i) Bienes situados en, sobre o bajo el agua, o en cualquier tipo de artefacto flotante, ya sea en el mar, lagos, ríos o cauces similares, exceptuando las estructuras (diques, muelles, espigones, etc.) que se extiendan dentro del agua desde la costa o márgenes. j) Bienes durante su construcción, instalación o montaje, excepto cuanto se indica en el apartado "Riesgos Cubiertos" siguiente. k) Bienes depositados a la intemperie o en construcciones abiertas, respecto de los daños causados a los mismos por los fenómenos meteorológicos. l) Los materiales nucleares o radioactivos. m) Las aves, peces y cualesquiera animales vivos en general. n) Los daños desperfectos y/o gastos que sufran los objetos durante su cocción o vulcanización, dentro de los moldes u hornos. ñ) La obra civil terminada. 126102

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) o) Todas las líneas de transmisión y distribución, incluyendo cables, hilos, postes, torres de tendido, pilares y cualquier tipo de equipo que forme parte de tales instalaciones, incluyendo todo tipo de subestaciones. Esta exclusión se refiere, entre otras, a las líneas de distribución o transmisión de energía eléctrica, de teléfonos o telégrafos así como de señales de comunicación de audio y video y se aplica a los equipos sobre y bajo tierra que estén a más de 150 metros del predio que contiene los edificios asegurados. Esta exclusión se aplica tanto a los daños materiales a los equipos como a la pérdida de beneficios, daños consecuenciales y otras pérdidas por contingencias, relativas a las líneas de transmisión y distribución. p) Los daños ocurridos dentro de los 7 días siguientes a la fecha de la póliza o de sus suplementos. Si el efecto es posterior a la emisión de la póliza o de sus suplementos, los 7 días de carencia se computarán desde la entrada en vigor. q) Las pérdidas en los datos del software que no sean producidas a consecuencia directa de un siniestro sustancialmente material. La presente cobertura, se limita a los daños materiales directos que sufran los bienes asegurados. El concepto de daños materiales directos que se aplicará en esta cobertura, no comprenderá ningún daño que puedan sufrir los datos, informaciones, registros, programas informáticos y todo cuanto, en general, se conoce como software. Además, se excluyen específicamente de cobertura cualquier modificación de los mismos que fuese debida a borrado, corrupción, alteración o destrucción de sus estructuras originales. Consecuentemente, todos los casos que se exponen a continuación, quedan excluidos de cobertura: - Daños y pérdidas que sufran los datos, informaciones, registros, programas informáticos, software y, en particular, cualquier modificación de los mismos que fuese debida a borrado, corrupción, alteración o destrucción de sus estructuras originales, así como las pérdidas por interrupción de las actividades, que fuesen causadas por los daños o pérdidas citados anteriormente. No obstante, quedarán cubiertos los daños o pérdidas causados a los citados bienes, por un daño material directo que estuviese asegurado por la presente póliza. - Daños y pérdidas resultantes de deterioros o menoscabos en el funcionamiento, disponibilidad, accesibilidad o nivel de utilización de datos, informaciones, registros, programas de computadoras, software, así como cualquier pérdida por interrupción de las actividades que fuesen causadas por los daños o pérdidas citados anteriormente. RIESGOS CUBIERTOS -Dentro de los límites establecidos en la póliza, el Asegurador indemnizará los daños y pérdidas materiales causados directamente a los bienes asegurados por todo riesgo no específicamente excluido, siempre que se derive de un hecho súbito, accidental e imprevisto. -Asimismo se indemnizarán: a) Los daños a los bienes asegurados que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la Autoridad o el Asegurado para cortar o extinguir el riesgo cubierto o impedir su propagación, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario. b) Los costes que el Asegurado haya considerado necesario desembolsar para prevenir o aminorar un daño ocurrido, aun cuando no hayan logrado el fin perseguido y siempre que no sean inoportunos o desproporcionados. El Asegurador no estará obligado a los pagos anticipados en tal concepto. El reembolso de los costes desembolsados junto con la indemnización misma no deberá sobrepasar la suma asegurada siempre que dichos gastos no se hayan desembolsado a indicación del Asegurador. En caso de infraseguro, dichos costes adicionales se resarcirán en la misma proporción del infraseguro aplicado a los daños. 126103

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) RIESGOS EXCLUIDOS Quedan excluidos de la cobertura los riesgos siguientes: a) Los daños producidos cuando el siniestro se origine por dolo o culpa grave del Tomador del Seguro o Asegurado. b) El robo y la expoliación. Tampoco quedarán cubiertas las pérdidas o la desaparición inexplicable de bienes que no sean a consecuencia de un siniestro amparado por la póliza, las faltas descubiertas al hacer inventario y el fraude o infidelidad de personas al servicio del Asegurado. c) Las pérdidas o daños producidos por insectos y roedores, virus y/o bacterias; vicio propio o defecto latente; error de diseño, fabricación defectuosa o utilización de materiales defectuosos en el desarrollo, proceso o fabricación de los productos del Asegurado. d) Las pérdidas o daños producidos por desgaste, uso y deterioro graduales; mermas y pérdidas de peso, fugas, derrame de líquidos, evaporación, erosión, corrosión, oxidación, cavitación, arañazos, raspaduras, así como todo tipo de perdidas o daños estéticos, pintadas o inscripciones, herrumbre, incrustaciones, contaminación, polución, podredumbre, moho, humedad o sequedad de la atmósfera y temperaturas extremas. e) Las pérdidas de valor o aprovechamiento de las existencias por la exposición a la luz así como las producidas por cambios de color, textura, sabor y acabado. f) Las pérdidas o daños producidos por asentamiento, contracción, dilatación y agrietamiento, colapso, total o parcial, de edificios o de sus elementos o cimientos. g) Las pérdidas o daños producidos por daños eléctricos o magnéticos, alteración o borrado de archivos o soportes electrónicos de proceso de datos. No obstante, si las pérdidas o daños excluidos en los apartados c), d), e), f), y g), anteriores, se originasen por un siniestro cuya causa no esté excluida, se indemnizarán exclusivamente las pérdidas o daños producidos por el citado siniestro en los bienes asegurados. h) Los retrasos, perjuicios o pérdidas indirectas de cualquier clase que se produzcan con ocasión del siniestro, tales como pérdidas de uso o de mercado, penalizaciones, etc., así como cualquier coste de mantenimiento. i) Los daños ocasionados directamente por los efectos mecánicos, térmicos y radioactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que las produzca. Las pérdidas de valor o de aprovechamiento de las existencias a consecuencia de los hechos mencionados en el párrafo anterior. Los gastos de descontaminación, búsqueda y recuperación de los isótopos radioactivos de cualquier naturaleza y aplicación, a consecuencia de un siniestro amparado por la póliza. j) Los gastos de recuperación, eliminación o saneamiento del suelo o subsuelo de los productos, contaminantes y/o radioactivos o no, infiltrados o vertidos, así como los gastos de limpieza o descontaminación del medioambiente en general. k) Las pérdidas o daños debidos a confiscación, expropiación, nacionalización o estatalización, requisa o destrucción de los bienes asegurados por orden de cualquier gobierno de hecho o de derecho o de cualquier autoridad pública de la zona donde se encuentran situados los bienes asegurados. l) Los siniestros producidos con motivo o a consecuencia de guerra civil o internacional (haya o no mediado declaración oficial), levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución, terrorismo, usurpación de poder u operaciones bélicas de cualquier clase tanto en tiempo de paz como de guerra, incluyendo los actos para impedir, combatir o defenderse contra un ataque real o probable realizado por: - Un gobierno o poder soberano (de hecho o de derecho) o por cualquier autoridad que mantenga o utilice fuerzas armadas de cualquier índole. - Fuerzas armadas de cualquier índole. - Un agente de tales gobierno, poder, autoridad o fuerzas armadas. 126104 m) Los siniestros clasificados por el Poder Público de Catástrofe o Calamidad Nacional.

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) n) Fenómenos de la naturaleza que no se hallen amparados por las coberturas del Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de la legislación vigente. Caso de producirse un siniestro acaecido en España y que afecte a riesgos en ella situada, que fuere total o parcialmente indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, el Asegurado viene obligado a reclamar el importe de los daños a dicho Organismo mediante comunicación y forma oportunos. Si fuera rechazado el siniestro por considerarlo el Consorcio de Compensación de Seguros no amparado por sus coberturas, el Asegurador aplicará las condiciones de esta póliza indemnizando al Asegurado, si procediera, a tenor de las mismas. El Asegurado vendrá obligado a mantener su reclamación frente al Consorcio de Compensación de Seguros hasta que dicho Organismo se pronuncie sobre el pago del siniestro en la forma que establezca su Reglamento, obligándose, asimismo, en su caso y siguiendo las instrucciones del Asegurador, a interponer los recursos y a seguir los procedimientos jurídicos que procedan en relación con la indicada reclamación. En el caso de ser indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, como resultado de la reclamación interpuesta, el Asegurado vendrá obligado a restituir al Asegurador lo que de acuerdo con el párrafo anterior, éste le haya indemnizado. El Asegurado será responsable de los perjuicios derivados de demoras u omisiones por él incurridas frente al Consorcio de Compensación de Seguros o frente a cualquier otra instancia jurisdiccional competente. No serán indemnizables bajo ningún concepto las deferencias entre los daños producidos y las cantidades indemnizables por el citado organismo, en razón de la aplicación de franquicias, regla proporcional o de equidad, período de carencia o por incumplimiento de las normas establecidas en su Reglamento y Disposiciones Complementarias. o) La Responsabilidad Civil. p) La Pérdida de beneficios, la paralización del trabajo, la pérdida de alquileres y el desalojamiento forzoso y los extracostes derivados del incremento del coste de explotación. q) La avería o rotura de maquinaria y equipos electrónicos, debida a causas intrínsecas a la propia maquinaria o equipo. No obstante, si las pérdidas o los daños excluidos se originasen por un siniestro cuya causa no esté excluida, se indemnizarán exclusivamente las pérdidas o los daños producidos por el citado siniestro. r) Los gastos y/o costes derivados de la localización y de la reparación de averías. s) El transporte de los bienes asegurados fuera de los recintos descritos en la póliza. t) Los daños a las obras de reforma que se realicen en los bienes asegurados. u) Gastos derivados de un siniestro cubierto salvo pacto expreso en las Condiciones Particulares. 126105

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) RIESGOS EXTRAORDINARIOS IDaños en los bienes De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad aseguradora. b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), o porque, hallándose la Entidad aseguradora en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal (modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y disposiciones complementarias. I Resumen de Normas Legales I.I Acontecimientos extraordinarios cubiertos Se entiende por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de cuerpos siderales y aerolitos. b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos de paz. I.II Riesgos excluidos De conformidad con el artículo 6 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, no serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes: a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro. b) Los ocasionados en bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento. 126106 d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación. f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios. g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación. h) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. i) Los causados por mala fe del asegurado. j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios. m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de "catástrofe o calamidad nacional". I.III Franquicia En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será de un 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. 126107 I.IV Extensión de la cobertura. Pactos de inclusión facultativa en el seguro ordinario El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indemnización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotante; seguros con revalorización automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y continente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. I.V Infraseguro y sobreseguro Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado. Procedimiento de actuación en caso de siniestro indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros. 1. En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales deberán: a) Comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro, bien directamente o bien a través de la entidad aseguradora con la que se contrató el seguro ordinario o del mediador de seguros que interviniera en el mismo. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que estará disponible en la página "web" del Consorcio (www.consorseguros.es) o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la siguiente documentación: Fotocopia del D.N.I./N.I.F. del perceptor de la indemnización. Fotocopia de las condiciones generales y particulares de la póliza (individual o colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos, si los hubiere. Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de Compensación de Seguros. Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta (Código Cuenta Cliente, 20 dígitos), así como del domicilio de dicha entidad. b) Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos o certificados oficiales. Asimismo se conservarán las facturas correspondientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse. c) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños, así como evitar que se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a cargo del asegurado. Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665. 2. La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios. 126108

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LA EXTENSIÓN A TODO RIESGO DE DAÑOS MATERIALES I EXCLUSIONES GENERALES DE LA POLIZA No quedan asegurados por ningún grupo de garantías de la presente póliza, los hechos ocasionados directa o indirectamente por: a) Dolo o culpa grave del Tomador del seguro o del Asegurado o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. b) Uso o desgaste normal, defecto propio o defectuosa conservación de los bienes asegurados. c) Reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva. d) Hechos o fenómenos que se encuentren cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. e) Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, terrorismo, revolución y operaciones bélicas de cualquier clase. f) Acontecimientos calificados por el Poder Público de catástrofe o calamidad nacional g) Asentamientos, hundimientos, desprendimientos o corrimientos de tierra, aunque su causa próxima o remota sea uno de los riesgos cubiertos por la póliza. h) Fabricación de productos genéticamente modificados, durante el proceso de producción. i) Enfermedades contagiosas e infecciosas j) Cualquier responsabilidad medioambiental exigida o exigible por la Administración Pública para la reparación de un daño causado al agua, al suelo o a las especies silvestres o ecosistemas, ya sea originado por contaminación o por cualquier otra causa, así como cualesquiera de los gastos efectuados para evitar dicho daño. II BASES DEL CONTRATO II.I Declaraciones del Tomador del Seguro, Plazo para subsanar errores de la emisión de la póliza El Tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario al que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. 126109 II.II El Tomador del seguro quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le somete al cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Corresponderán al Asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador del seguro quedará el Asegurador liberado del pago de la prestación. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad Aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Concurrencia de Seguros Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo Tomador con distintos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico tiempo, el Tomador del seguro o el Asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno de la Ley de Contrato de Seguro. II.III II.IV Derechos de acreedores en caso de siniestro El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin, el Tomador del seguro o el Asegurado deberán comunicar al Asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. Modificaciones del riesgo El Tomador del seguro o el Asegurador deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no la habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. El Asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el Tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del Tomador, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador la rescisión definitiva. El Asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el Tomador del seguro o el Asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. El Tomador del seguro o el Asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato lo habría concluido en condiciones más favorables. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el Tomador, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo. II.V Transmisión del bien asegurado En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquiriente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios si en las condiciones generales existe pacto en contrario. El Asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquiriente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquiriente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos. El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquiriente, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por lo que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquiriente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. 126110

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión. Lo establecido anteriormente será también de aplicación en los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del Tomador del seguro o del Asegurado. III SINIESTROS - TRAMITACIÓN a) Tan pronto como se inicie el siniestro, el Tomador del seguro o el Asegurado deberán emplear todos los medios que estén a su alcance para salvar y conservar los objetos asegurados y aminorar las consecuencias del mismo. b) Asimismo el Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario, deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, salvo que se pacte un plazo más amplio en la póliza, pudiendo reclamar el Asegurador los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, salvo que se demuestre que éste tuvo conocimiento del siniestro por otro medio. c) Queda también obligado el Tomador del seguro o el Asegurado a presentar inmediatamente después del siniestro declaración ante la autoridad judicial del lugar donde ha ocurrido el mismo, en la que se indicará la fecha y la hora de ocurrencia, su duración, sus causas conocidas o presumidas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido, la clase de objetos siniestrados y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. d) El Tomador del seguro o el Asegurado deberán remitir al Asegurador copia auténtica del acta de la declaración judicial en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el apartado c), acompañándola con un estado detallado, firmado por el propio Tomador del seguro o el Asegurado, en el que se especificarán todos los bienes asegurados existentes al tiempo del siniestro y los destruidos, deteriorados o salvados con o sin daños, con indicación de su valor. e) El Tomador del seguro o el Asegurado deberán, además, dar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida de derecho a la indemnización sólo se producirá en el su- puesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. En caso de existir varios Aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás. f) El Tomador del seguro o el Asegurado están obligados a conservar los restos y vestigios del siniestro hasta terminada la tasación de los daños, salvo en caso de imposibilidad material justificada. Tal obligación no puede, en ningún caso, dar lugar a indemnización especial. g) Se confiere al Asegurador el derecho de acceso a las propiedades en que haya ocurrido el siniestro, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables para aminorar el mismo. h) El incumplimiento del deber del salvamento establecido en el apartado a) dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo, y el grado de culpa del Tomador del seguro o Asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador, éste queda liberado de toda prestación derivada del siniestro. i) Los gastos que se originen por el cumplimiento de esta obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del Asegurador hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. j) En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados, cuyo montante sumado a los daños, no podrá exceder en su conjunto de la suma asegurada. El Asegurador que en virtud del contrato sólo debe indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá rembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Tomador del seguro o Asegurado haya actuado siguiendo las instrucciones del Asegurador. j) El Asegurado deberá probar documentalmente los daños y/o las pérdidas cuya indemnización reclama. Así mismo, incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. 126111

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) IV SINIESTROS TASACIÓN DE DAÑOS IV.I Acuerdo entre partes a) El Asegurador se personará, a la mayor brevedad posible, en el lugar del siniestro por medio de la persona que designe para comenzar las operaciones de comprobación de las causas y forma de ocurrencia del siniestro, de las declaraciones contenidas en la póliza y de las pérdidas sufridas por los objetos asegurados. b) Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, se estará a lo estipulado en la apartado VI.I. IV.II Designación de peritos a) Si no se lograse el acuerdo mencionado en el punto b) del apartado IV.I. anterior, dentro del plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. b) Una vez designados los peritos y aceptado el cargo, el cual será irrenunciable, darán seguidamente principio a sus trabajos. c) En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la indemnización. d) Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo y, de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. IV.III Designación del tercer perito Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y, de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero. IV.IV Dictamen pericial El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días en el caso del Asegurador, y ciento ochenta en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. IV.V Honorarios, costas y desescombro necesario para la peritación a) Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los del perito tercero y demás gastos, incluso los de desescombro, que ocasione la tasación pericial, serán de cuenta y mitad entre el Asegurado y el Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos. b) Por lo que se refiere a los gastos de desescombro necesarios para la peritación, el Asegurador tomará a su cargo el restante cincuenta por cien de los gastos que origine tal desescombro, con el límite del tres por cien del capital asegurado por las partidas afectadas por el siniestro. En ningún caso la indemnización más dichos gastos podrá exceder del capital asegurado por las partidas siniestradas. 126112 IV.VI Tasación de los daños La tasación de los daños se efectuará siempre con sujeción a las normas siguientes: a) Los edificios, incluyendo en ellos los cimientos, pero sin comprender el valor del solar, deben ser justipreciados según el valor de nueva construcción, en el momento anterior al siniestro, deduciendo la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación, sin que en ningún caso la valoración pueda exceder de la que tuviese en venta en el momento del siniestro. Si por razones técnicas una cimentación asegurada no fuera utilizada para la reconstrucción del edificio pertinente o de la maquinaria correspondiente, el Asegurador indemnizará siempre su valor depreciado, independientemente de cualquier pacto suscrito sobre formas de valoración. b) El mobiliario, maquinaria e instalaciones se justipreciarán según el valor de nuevo en el mercado, en el momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta el uso, grado de utilización y estado de conservación que de ellos se ha hecho. En caso de no existir en el mercado se tomará como

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) base de valoración otros de similares características y rendimiento. Si la maquinaria de procedencia extranjera es repuesta en el exterior, el precio de reposición a los efectos de lo dispuesto en las Condiciones Generales del Seguro, se determinará conforme al precio del mercado exterior teniendo en cuenta los costes que surjan con motivo de la importación, así como las eventuales bonificaciones que puedan afectar a los citados costes. c) Los cuadros, estatuas y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles e inmuebles que vengan asegurados por cantidades concretas, deben ser valorados por el importe real y verdadero que tengan en el momento anterior al siniestro. d) Las existencias pertenecientes a fabricantes, ya sea en curso de fabricación o almacenadas, serán sólo estimadas por el valor de la materia prima más los gastos devengados para conseguir el grado de fabricación que tenían en el momento del siniestro o por su valor de venta, si éste fuese inferior. Si las materias de procedencia extranjera son repuestas en el exterior, el precio de reposición, a los efectos de lo dispuesto en las Condiciones Generales del Seguro, se determinará conforme al precio del mercado exterior teniendo en cuenta los costes que surjan con motivo de la importación así como eventuales bonificaciones que pudieran afectar a estos costes. e) Las existencias que no pertenecen a fabricantes se estimarán por su valor de costo en el momento anterior al siniestro. f) Asimismo se indemnizará cuando se haya pactado en Condiciones Particulares: - Los daños o gastos suplementarios derivados del cumplimiento forzoso de la normativa legal referente a urbanismo, construcción y reparación de edificios o instalaciones y que, estando vigente en la fecha del siniestro, requiera la demolición de cualquier parte de los edificios o estructuras siniestrados aun cuando no haya sufrido daños. - Los honorarios profesionales usuales de arquitectos y/o aparejadores y/o ingenieros cuya intervención sea necesaria para la reconstrucción, reparación o sustitución de los bienes dañados o destruidos a consecuencia de un siniestro amparado por la póliza. f) Los archivos, documentos, registros, microfilms, clichés,soportes informáticos, títulos y valores; moldes, modelos, matrices y similares; así como planos, se es- timarán, por lo que se refiere a las indemnizaciones por daños. al valor que tuvieran los materiales emplea- dos en su elaboración. Los gastos de reposición de los citados elementos se liquidarán, según factura, hasta los límites contratados g) Para las fotocopiadoras, impresoras, ordenadores, faxes, escanners, plotters y cualquier tipo de equipo ofimática: - En caso de siniestro parcial la indemnización corresponderá al valor de la reparación siendo de aplicación la depreciación por uso - Se considerará siniestro total en el caso de que sea irreparable o que su reparación supere el valor real. El valor real se calculará según el siguiente criterio Depreciación % del valor Valor real indemnizable en % Año de vida del equipo de nueva adquisición del valor de nueva adquisición Primer año 0 100 Segundo año 20 80 Tercer año 40 60 Cuarto año 60 40 Quinto año 80 20 Sexto año y sucesivos 95 5 h) En el caso de que se haya contratado expresamente la inclusión de bienes tales como vehículos a motor y sus remolques y embarcaciones, maquinaria agrícola y maquinaria autopropulsada, será el siguiente: - En caso de siniestro parcial la indemnización corresponderá al valor de la reparación sin que sea de aplicación la depreciación por uso siempre que se haya contratado la garantía de valor a nuevo con el límite establecido en dicha garantía. - En caso de siniestro total la indemnización se corresponderá con su valor real. Se considerará siniestro total cuando el valor de los daños supere el 75% del valor real. 126113 En ningún caso la indemnización a cargo del Asegurador podrá superar la suma asegurada, según se establece en la Condición del punto a) del apartado V.

Extensión a Todo Riesgo de Daños Materiales (Riesgos Innominados) V SINIESTROS DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN a) La suma asegurada tal y como se define en el apartado Suma asegurada y Límite Máximo de Indemnización de las Condiciones Especiales de la póliza, representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el Asegurador en cada siniestro. b) El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto por el Asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. c) Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el Asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior. Se conviene expresamente que, si en el momento del siniestro existiese un exceso de capital asegurado por uno o varios artículos de la Póliza, tal exceso de capital podrá aplicarse a otros artículos que resulten insuficientemente asegurados, siempre que la prima resultante de aplicar los tipos de prima con sus bonificaciones y/o sobreprimas a este nuevo reparto de capitales no exceda de la prima satisfecha en la anualidad en curso. Esta compensación será aplicable únicamente a bienes correspondientes a una misma situación del riesgo. d) Admitida la compensación en la forma indicada, se procederá a la normal liquidación del siniestro con arreglo a lo establecido en los correspondientes artículos de las Condiciones Generales de la Póliza. e) Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el Asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el Asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. f) Cuando el sobreseguro previsto en el número anterior se debiera a mala fe del Asegurado, el contrato será ineficaz. El Asegurado de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso. g) Si existen varios seguros sobre los mismos objetos y riesgos declarados, de conformidad con lo estipulado en los correspondientes artículos de las Condiciones Generales de la póliza, el Asegurador contribuirá a la indemnización y a los gastos de tasación a prorrata de la suma que asegure. Si por dolo se hubiera omitido esta declaración, y en caso de sobreseguro se produjera un siniestro, el Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización. VI SINIESTROS PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN VI.I El pago de la indemnización se sujetará a lo siguiente: a) Si la fijación de los daños se hizo por arreglo amistoso, el Asegurador deberá pagar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado VI.II, en relación con la obligación del Asegurador de satisfacer el importe mínimo a que esté obligado. b) Si la tasación de los daños se hizo por acuerdo de peritos, el Asegurador abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial, con lo que el mismo devendrá inatacable. VI.II Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que el mismo pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. VI.III Si el Asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización por razón del siniestro no obstante entenderse válidas las condiciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado se ajustará a las reglas que se establecen en la nueva redacción del Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro según se indica en la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. VI.IV La indemnización podrá ser sustituida por la reparación o la reposición del objeto siniestrado cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta. VI.V El Asegurador antes de proceder al pago de la indemnización podrá exigir al Tomador del seguro o al Asegurado certificación acreditativa de la libertad de cargas del inmueble, maquinaria o instalación siniestrados. 126114