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DBCE-007-2010 EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO: Que, el artículo 302 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tienen como objeticos, entre otros, establecer niveles de global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y orientar los excedentes de hacia la inversión requerida para el desarrollo del país; Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador; Que, el artículo 308 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las actividades financieras son un servicio de orden público, que tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los s de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país, y que intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable; Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario, que intermedian recursos del público y que cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas; Que, el artículo 311 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria; Que, es necesario formular las políticas de que permitan regular el nivel requerido de del sistema financiero y su composición; y, efectuar un monitoreo permanente de los activos que constituyan tales reservas; Que, la regulación de la política monetaria debe estar orientada al desarrollo nacional; Que, el literal r) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado dispone que entre las funciones del Directorio se encuentran ejercer las funciones y facultades que le sean asignadas por el Presidente de la República mediante decretos ejecutivos; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1592, publicado en el Registro Oficial No. 541 de 5 de marzo de 2009, el Presidente Constitucional de la República expide las normas para la formulación de la Política Monetaria, delegando al Directorio del

Página dos Banco Central del Ecuador la expedición de las regulaciones requeridas para su aplicación; Que, el 25 de marzo de 2009, el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante Regulación No. 180-2009, reformada posteriormente mediante Regulaciones Nos. 188-2009 y 189-2009 de 29 de mayo de 2009, formuló las políticas de que permitan regular el nivel requerido de del sistema financiero, su composición y el Coeficiente de Liquidez Doméstica; Que, mediante oficio No. 0482-DM-MCPE-2009 de junio 1 de 2009, el Ministro Coordinador de la Política Económica sugiere varias modificaciones a las Regulaciones emitidas por el Banco Central del Ecuador sobre Reservas Mínimas de Liquidez, en especial en lo que respecta a la inversión entre instituciones financieras locales; En ejercicio de las atribuciones contenidas en la letra b) del artículo 67 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente Regulación. ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título Décimo Cuarto Reservas Mínimas de Liquidez del Libro I (Política Monetaria Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por lo siguiente: TÍTULO DÉCIMO CUARTO RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA CAPÍTULO I REQUERIMIENTO DE RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Artículo 2.- Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en adelante, Instituciones Financieras, deberán constituir y mantener reservas mínimas de respecto de sus captaciones, en los niveles y activos definidos en este Título. Las Instituciones Financieras deberán mantener reservas mínimas de promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en que el Banco Central del Ecuador establezca su. Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables. Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el de reservas mínimas de para las Instituciones Financieras, en base al tipo de captaciones de cada una de éstas, aplicando los correspondientes coeficientes de al promedio bisemanal de los saldos diarios de las siguientes captaciones:

Página tres CAPTACIONES SUJETAS A REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ V I S T A P L A Z O Cuenta Tipo de captación Bancos Financieras Mutualistas Cooperativas 210105 Depósitos monet que generan intereses 25% 0% 0% 0% 210110 Depósitos monet que no generan intereses 25% 0% 0% 0% 210115 Depósitos monetarios de IFIS 25% 0% 0% 0% 210130 Cheques certificados 25% 25% 0% 0% 210135 Depósitos de ahorro 25% 0% 15% 15% 210140 Otros depósitos 25% 25% 0% 15% 210145 Fondos de tarjetahabientes 25% 25% 0% 0% 210205 Operaciones de reporto 25% 25% 0% 0% 210305 De 1 a 30 días 25% 25% 15% 15% 210310 De 31 a 90 días 10% 10% 5% 5% 210315 De 91 a 180 días 5% 5% 5% 1% 210320 De 181 a 360 días 1% 1% 1% 1% 210325 De más de 361 días 1% 1% 1% 1% 2301 Cheques de gerencia 25% 25% 15% 15% 270115 Bonos emitidos por IFIS privadas 1% 1% 1% 1% 2702 Obligaciones 1% 1% 1% 1% 2703 Otros títulos valores 1% 1% 1% 1% Artículo 4.- Artículo 5.- El de reservas mínimas de, obtenido de conformidad con el artículo precedente, es el que deberá mantener, en promedio, la Institución Financiera durante el período bisemanal siguiente. El Banco Central del Ecuador informará a las Instituciones Financieras, el de reservas mínimas de correspondiente a cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en Reservas Mínimas de Liquidez. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Las Instituciones Financieras podrán constituir sus reservas mínimas de con los siguientes activos y porcentajes:

Página cuatro Reservas Locales COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Porcentaje sobre captaciones sujetos a reservas mínimas de Tramo Activos Bancos Sociedades Financieras Mutualistas Cooperativas Depósitos en cuenta corriente en Requerimiento Requerimiento Requerimiento Mínimo 2% el Banco Central Legal Vigente Legal Vigente Legal Vigente Mínimo 2% Mínimo 2% Mínimo 2% Reservas en el Exterior Aportes al Fondo de Liquidez Títulos del Banco Central o instituciones financieras públicas Valores de renta fija del sector no financiero de emisores nacionales privados Caja de la propia institución financiera Depósitos a la vista en instituciones financieras nacionales Certificados de Depósito en instituciones financieras nacionales con plazos no mayores a 90 días Valores originados en procesos de titularización del sistema financiero Depósitos a la vista en el mercado internacional calificados Valores de renta fija en el mercado internacional calificados Requerimiento Legal Vigente Mínimo 3% Mínimo 1% Mínimo 1% Requerimiento Legal Vigente Mínimo 3% Requerimiento Legal Vigente Mínimo 3% 0% El monto mínimo permitido para computar bisemanalmente como Aportes al Fondo de Liquidez, será el que se encuentre vigente conforme lo establecido en las normas emitidas para el Fondo de Liquidez. Artículo 2.- Los valores emitidos por las Instituciones Financieras Públicas, para ser considerados parte de las reservas mínimas de, deberán tener garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor, a solicitud del tenedor.

Página cinco Artículo 3.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las Instituciones Financieras constituyan las reservas mínimas de, no deberá estar sujeta a restricción alguna, con excepción de los aportes sobre saldo y anuales del Fondo de Liquidez. Para la aplicación de este Titulo, no formarán parte de las reservas mínimas de, las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas. Artículo 4.- Artículo 5.- Artículo 6.- Para las instituciones bancarias la reserva de constituida en depósitos a la vista en el sistema financiero nacional, se determinará de la diferencia entre el saldo de la cuenta 110310 Bancos e instituciones financieras locales del activo, menos el saldo de la cuenta 210115 Depósitos monetarios de instituciones financieras del pasivo, siempre y cuando la diferencia sea positiva. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán constituir sus reservas de en certificados de depósitos a plazo de hasta 90 días en instituciones del sistema financiero nacional. La composición de las reservas mínimas de de cada Institución Financiera, para cada bisemana, se calculará en base a la información correspondiente a cada día de dicho período, que las Instituciones Financieras remitan al Banco Central del Ecuador. CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, para formar parte de las reservas mínimas de, deberán ser adquiridas en el mercado de valores ecuatoriano y contar con una calificación mínima de A, emitida por una de las calificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de Compañías. Las inversiones en valores emitidos como consecuencia de procesos de titularización del sistema financiero, para formar parte de las reservas mínimas de, deberán contar con una calificación mínima de A, emitida por una de las calificadoras de riesgo autorizada por la Superintendencia de Compañías. Artículo 2.- Para ser autorizadas como depositarias de las reservas mínimas de de las Instituciones Financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda:

Página seis CALIFICADORA CALIFICACION MINIMA Corto Plazo Mercado Monetario Largo Plazo Mercado de Inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Artículo 3.- Para formar parte de las reservas mínimas de, las emisiones y emisores de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda: CALIFICADORA CALIFICACION MINIMA Corto Plazo Mercado Monetario Largo Plazo Mercado de Inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Artículo 4.- CAPÍTULO IV Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de mercado que pueda ser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual, deberán disponer de un código identificador. COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA Artículo 1.- La proporción de local sobre la total se denomina Coeficiente de Liquidez Doméstica. El Coeficiente de Liquidez Doméstica de una institución financiera debe constituir por lo menos el 45% de su total. Artículo 2.- Se entenderá como total los saldos registrados en las siguientes cuentas: FONDOS DISPONIBLES 1101 Caja 1102 Depósitos para encaje 1103 Bancos y otras instituciones financieras 1104 Efectos de cobro inmediato 1105 Remesas en tránsito INVERSIONES 1301 Para negociar de entidades del sector privado

Página siete 1302 Para negociar del estado o de entidades del sector público 1303 Disponibles para la venta de entidades del sector privado 1304 Disponibles para la venta del estado o de entidades del sector público 1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado 1306 Mantenidas hasta el vencimiento del estado o de entidades del sector público 1307 De disponibilidad restringida 190286 FONDOS DE LIQUIDEZ Artículo 3.- Se entenderá como doméstica a la sumatoria de las posiciones en contrapartes residentes de las cuentas detalladas en el artículo precedente. Se entenderá como contrapartes residentes a aquellas instituciones que operaren en el país. Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo promedio de las posiciones de doméstica de cada una de las instituciones financieras respecto de la total cumplan con el coeficiente doméstica que consta en el artículo 1 del presente capítulo, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada por las instituciones financieras, correspondiente a las posiciones totales de, conforme consta en el Instructivo de Reporte de Liquidez. CAPÍTULO V ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO Artículo 1.- Las instituciones financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo día hábil siguiente al período bisemanal reportado, por medios electrónicos al Banco Central del Ecuador, sus posiciones totales de utilizando el formato de envío de información que se determine en el Instructivo de Reporte de Liquidez. Artículo 2.- Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y actualizar el Instructivo de Reporte de Liquidez. Artículo 3.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará trimestralmente a su Directorio, sobre la evolución y cumplimiento de las Reservas Mínimas de Liquidez y el Coeficiente de Liquidez Doméstica. Artículo 4.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de las Instituciones Financieras que no cumplan con las reservas mínimas de y con el coeficiente de doméstico requerido, para que imponga las sanciones a que hubiere lugar.

Página ocho Artículo 5.- La información suministrada al Banco Central del Ecuador por las Instituciones Financieras, en cumplimiento al presente Título, será compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar información adicional sobre las posiciones que las entidades financieras mantengan en el país y en el exterior. Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus contrapartes y custodios en el exterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las, para que proporcionen al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la aplicación del presente Título. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las Reservas Mínimas de Liquidez en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, a los que se refiere el artículo 1, del Capítulo II (Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirán de la siguiente forma: el 31 de agosto de 2010 el 31 de diciembre 2010 No menor al 0.5% de los depósitos sujetos a Reservas Mínimas de Liquidez No menor al 1% de los depósitos sujetos a Reservas Mínimas de Liquidez SEGUNDA: El Coeficiente de Liquidez Doméstica, a los que se refiere el artículo 1, de Capítulo IV (Coeficiente de Liquidez Doméstica), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirá de la siguiente forma: el 31 de mayo de 2010 No menor al 45% de la total TERCERA: En un plazo no mayor a 15 días, contados desde la expedición de la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador notificará a las instituciones financieras el de las reservas mínimas de, que deberán mantener, así como la doméstica requerida para cada entidad. CUARTA: En un plazo no mayor a 45 días, contados desde la expedición de la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá las normas internas, definirá los formatos e informará al Sistema Financiero mediante talleres, la forma de entrega de información al Banco Central del Ecuador para la aplicación de la presente Regulación.

Página nueve QUINTA: A partir del 31 de mayo de 2010, las instituciones financieras sujetas a constituir Reservas Mínimas de Liquidez deberán ajustarse a las normas en la presente Regulación. el 31 de mayo de 2010, las instituciones financieras continuarán remitiendo sus posiciones de conforme las Regulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo de 2009, 188-2009 del 29 de mayo de 2009 y 189-2009 de de 29 de mayo de 2009. SEXTA: Concluido el segundo trimestre del año 2010, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la aplicación de la presente Regulación. SÉPTIMA: La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura que se requieran para la aplicación de la presente Regulación. ARTÍCULO 2 Oficial. La presente Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro COMUNÍQUESE.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 26 de febrero de 2010. EL PRESIDENTE, f) Econ. Diego Borja Cornejo EL SECRETARIO GENERAL f) Dr. Manuel Castro Murillo