ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (PRIMER PARCIAL) PREGUNTAS DE EXÁMENES DE AÑOS ANTERIORES CORRESPONDIENTES A LOS TEMAS 8 Y 9

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ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (PRIMER PARCIAL) PREGUNTAS DE EXÁMENES DE AÑOS ANTERIORES CORRESPONDIENTES A LOS TEMAS 8 Y 9 1.- LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO SANCIÓN. - Existen 2 formas de perder la nacionalidad española: o 1ª) Por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. o 2ª) Como sanción (será de aplicación a los españoles que no lo fueran de origen). - Cuándo pueden perder la nacionalidad los españoles que NO lo sean de origen? o 1º) Cuando utilicen durante un período de 3 años, EXCLUSIVAMENTE, aquella nacionalidad a la que renunciaron al adquirir la nacionalidad española. Este período puede computarse en cualquier momento diferenciándose así del caso de pérdida voluntaria por el mismo motivo (art. 24 CC). o 2º) Cuando entren de forma voluntaria al servicio de las armas, o ejerzan cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del gobierno. Es esa prohibición expresa la que produce la pérdida de la nacionalidad, pudiendo ser: individual/colectiva y anterior/posterior a los hechos. - La nulidad de la adquisición de la nacionalidad española se producirá por sentencia firme, en la que se declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. - Esta nulidad la puede ejercitar el Ministerio Fiscal, de oficio o por denuncia, en el plazo de 15 días, y no tendrá efectos perjudiciales para terceros de buena fe. - Como complemento a la respuesta, debemos decir que la nacionalidad puede ser recuperada por alguien que ya la gozó anteriormente y que la perdió por las causas establecidas en la ley. 2.- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN EN EL SISTEMA ESPAÑOL. - 1) Adquisición de la nacionalidad de origen por filiación (ius sanguinis): puede producirse de 2 formas: por filiación natural y por filiación adoptiva. o Filiación natural: los nacidos de padre y/o madre españoles (art. 17.1.a) CC). Es irrelevante el lugar de nacimiento del hijo, o la nacionalidad del otro progenitor. Si la determinación de la filiación del progenitor español se hubiera producido después de los 18 años, el hijo sólo tendrá derecho a la adquisición por opción (de forma no automática), si bien la nacionalidad así obtenida será de origen. o Filiación adoptiva: el art. 19.1 CC equipara a los hijos por naturaleza y por adopción. La nacionalidad del adoptado menor de 18 años se obtendrá en el momento de la adopción. - 2) Adquisición de la nacionalidad de origen por nacimiento en España (ius soli): el art. 17.1.b) CC dispone que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de estos hubiera nacido también en España. Como excepción: los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares, que aún nacidos en España, de progenitor nacido en España, NO será español. o El art. 17.1.c) CC dispone que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

o El art. 17.1.d) CC considera españoles de origen a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. o La nacionalidad atribuida por ius soli es definitiva, salvo lo dispuesto en el art. 24 CC. - 3) Adquisición de la nacionalidad de origen por opción : aquéllos cuya filiación o nacimiento en España haya sido determinado después de los 18 años, será considerada de origen. Aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, ampliado a aquéllos cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles aún no habiendo nacido en España, y a los nietos de aquéllos que perdieron o renunciaron a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. 3.- ADQUISICIÓN AUTOMÁTICA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. - Debemos hablar de 2 formas de adquisición automática: 1) ius sanguinis e ius soli. - 1) Adquisición de la nacionalidad de origen por filiación (ius sanguinis): puede producirse de 2 formas: por filiación natural y por filiación adoptiva. o Filiación natural: los nacidos de padre y/o madre españoles (art. 17.1.a) CC). Es irrelevante el lugar de nacimiento del hijo, o la nacionalidad del otro progenitor. Si la determinación de la filiación del progenitor español se hubiera producido después de los 18 años, el hijo sólo tendrá derecho a la adquisición por opción (de forma no automática), si bien la nacionalidad así obtenida será de origen. o Filiación adoptiva: el art. 19.1 CC equipara a los hijos por naturaleza y por adopción. La nacionalidad del adoptado menor de 18 años se obtendrá en el momento de la adopción. - 2) Adquisición de la nacionalidad por nacimiento en España (ius soli): el art. 17.1.b) CC dispone que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de estos hubiera nacido también en España. Como excepción: los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares, que aún nacidos en España, de progenitor nacido en España, NO será español. o El art. 17.1.c) CC dispone que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. o El art. 17.1.d) CC considera españoles de origen a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. o La nacionalidad atribuida por ius soli es definitiva, salvo lo dispuesto en el art. 24 CC. 4.- ADQUISICIÓN NO AUTOMÁTICA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: LA OPCIÓN. - La opción es un modo de adquisición de la nacionalidad española que permite a los extranjeros con una especial vinculación con España adquirirla a través de una declaración unilateral de voluntad, que no necesita homologación estatal, y está sujeta a plazos preclusivos para su ejercicio. - Si se cumple lo dispuesto en los arts. 20 y 23 CC, este derecho habrá de ser reconocido. - Tres son los supuestos: o 1º.- Aquéllos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. o 2º.- Aquéllos cuya filiación o nacimiento en España haya sido determinado después de los 18 años (será considerada de origen ). o 3º.- Aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. - El tercer supuesto fue ampliado a: aquéllos cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles aún no habiendo nacido en España, y a los nietos de aquéllos que perdieron o renunciaron a la nacionalidad española, como consecuencia del exilio (también será considerada de origen ). - La declaración de opción tiene que formularla el propio interesado (si está emancipado o es mayor de 18 años), o su representante legal (si es mayor de 14 y menor de 18 años, o está incapacitado legalmente). Caduca a los 20 años de edad, pero puede prorrogarse 2 años más después de la emancipación, si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años.

- No obstante, el derecho de opción del art. 20.1.b) CC no está sujeto a límite de edad, pudiéndose ejercer en cualquier momento. - Los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, hacen referencia a mayores de 14 años que puedan prestar declaración por sí mismos: jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a las leyes y a la CE; renunciar a su antigua nacionalidad, salvo si son nacionales de países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Andorra. 5.- SUPUESTOS DE DOBLE NACIONALIDAD PREVISTOS EN LAS LEYES ESPAÑOLAS. - La doble nacionalidad se produce cuando una persona tiene elementos de conexión con varios ordenamientos jurídicos. - Debemos hacer mención a la doble nacionalidad convencional, a la anómala o patológica, y a otras contempladas en las leyes españolas. - Doble nacionalidad convencional: el art. 11.3 CE elevó a rango constitucional la posibilidad de celebrar Tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquéllos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España. - Doble nacionalidad anómala o patológica: se produce en casos como la situación de menores de edad que no pueden perder la nacionalidad española aunque ostenten otra nacionalidad; o quienes tengan o adquieran otra nacionalidad, pero tengan su residencia habitual en nuestro país (menores y residentes). - Otros supuestos de doble nacionalidad contempladas en las leyes españolas: debemos hablar de 2 tipos de situaciones: 1º) aquéllos que aún adquiriendo otra nacionalidad conservan la española; 2º) Extranjeros (incluyendo a nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal) qu8e recuperen la nacionalidad española conservando su propia nacionalidad. o Situación en la que se adquiere otra nacionalidad conservando la española: evita la pérdida de la nacionalidad española a quienes lo sean de origen mediante una declaración de voluntad (se incluyen aquí a quienes adquieran la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal). o Situación en la que un extranjero recupera la nacionalidad española conservando la suya propia: se produce en relación con los países anteriormente mencionados, y con aquellos españoles que la perdieron, y habiendo obtenido otra nacionalidad, recuperan la española (no se exige la renuncia a la otra nacionalidad). 6.- SUPUESTOS PATOLÓGICOS DE DOBLE NACIONALIDAD. - La doble nacionalidad se produce cuando una persona tiene elementos de conexión con varios ordenamientos jurídicos de varios Estados. - Podemos hacer mención a tres supuestos de doble nacionalidad: la convencional, la anómala o patológica, y otros supuestos contemplados en las leyes españolas. - La doble nacionalidad anómala o patológica se produce en casos tales como la situación de un menor de edad que no puede perder la nacionalidad española aunque ostente otra nacionalidad; también quienes tengan o adquieran otra nacionalidad pero tengan su residencia habitual en nuestro país. - Como complemento a la respuesta, vamos a hacer referencia a los otros 2 tipos: ( ) 7.- LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN. - Es una forma de adquisición no automática de la nacionalidad española que conlleva 2 elementos: la solicitud del extranjero de adquisición de la nacionalidad española y la decisión de la autoridad concediendo al particular la posibilidad de adquirirla.

- Una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en una situación similar a la de aquéllos que tienen derecho a optar por la nacionalidad española. - La naturalización puede obtener por 2 vías, y en ambas la nacionalidad no será considerada de origen: por carta de naturaleza y por residencia. - La carta de naturaleza se contempla en el art. 21 CC, y es otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurren circunstancias especiales: o Concurren 2 problemas: la discrecionalidad del Estado al concederla, y la indeterminación del concepto circunstancias excepcionales (art. 21.1 CC). o Este modo de adquisición no existe en la mayoría de ordenamientos jurídicos extranjeros. - La adquisición por residencia corresponde otorgarla al Ministerio de Justicia, que podré denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional (art. 21.2 CC). o El plazo general de residencia es de 10 años, y de 5 años para los refugiados en España. Será de 2 años para los nacionales de países que mantengan con España una estrecha relación, y en concreto, los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. o El plazo se reduce a 1 año en los casos en que la vinculación de un extranjero con España avala, en principio, su fácil integración en la comunidad nacional. Dichos supuestos se regulan en el art. 22.2 CC, y son: A) El que haya nacido en territorio español. B) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. C) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. D) El que al tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o española, y no estuviere separado legalmente o de hecho. E) El viudo/a de español/a, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal. F) El nacido fuera de España, de padre/madre/abuelo/a que originariamente hubieren sido españoles. 8.- ADQUISICIÓN NO AUTOMÁTICA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. - Existen 3 formas de adquisición no automática de la nacionalidad española: la opción, la naturalización y la posesión de estado del art. 18 CC. - La opción permite a los extranjeros con una especial vinculación con España adquirir la nacionalidad a través de una declaración unilateral de voluntad que no necesita homologación estatal, y está sujeta a plazos preclusivos para su ejercicio. o Si se cumple lo dispuesto en los arts. 20 y 23 CC este derecho habrá de ser reconocido. o Tres son los supuestos: 1º) Aquéllos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. 2º) Aquéllos cuya filiación o nacimiento en España haya sido determinado después de los 18 años (será considerada de origen ). 3º) Aquéllos cuyo padre y/o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. El tercer supuesto fue ampliado a: aquéllos cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles aún no habiendo nacido en España, y a los nietos de aquéllos que perdieron o renunciaron a la nacionalidad española, como consecuencia del exilio (también será considerada de origen ). o La declaración de opción tiene que formularla el propio interesado (si está emancipado o es mayor de 18 años), o su representante legal (si es mayor de 14 y menor de 18 años, o está incapacitado legalmente). Caduca a los 20 años de edad, pero puede prorrogarse 2 años más después de la emancipación, si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años (art. 20.1.3).

- La naturalización conlleva 2 elementos: la solicitud del extranjero, y la decisión de la autoridad concediendo al particular la posibi8lidad de adquirir la nacionalidad. o Una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en una situación similar a la de aquéllos que tienen derecho a optar por la nacionalidad española. o Puede obtenerse por 2 vías: por carta de naturaleza y por residencia. La carta de naturaleza se contempla en el art. 21 CC y es otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurren circunstancias especiales. La adquisición por residencia corresponde otorgarla al Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados en el orden público o interés nacional: el plazo general de residencia es de 10 años, pero disminuye cuando se cumplen ciertas condiciones. - La posesión de estado consiste en poseer y utilizar la nacionalidad española durante 10 años, de buena fe, e inscrita en el Registro Civil, aunque se anule el título que la originó. o La nacionalidad así obtenida puede ser considerada de origen o derivativa. o El interesado debe, activamente, haber ejercido derechos y deberes derivados de su cualidad de español.