Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zurich, Suiza, el 28 de marzo de 2008, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Essa M. Saleh al-housani (EAU), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Mick McGuire (Inglaterra), miembro conoció de la demanda planteada por el jugador S representado por el Sr. C, abogado contra el club en adelante, el demandante H en adelante, el demandado en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I Hechos 1. El 23 de enero de 2006, el jugador S (en adelante: el jugador) y el club H (en adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo con vigencia durante las temporadas clausura 2005-2006 y apertura 2006-2007. 2. La Federación Nacional de Fútbol informó a la FIFA que el torneo apertura 2006-2007 finalizó el día 17 de diciembre de 2006. 3. Dicho contrato estipula en su cláusula sexta que el club le abonará al jugador un salario mensual de USD 1,200; premio por partido ganado de USD 2,000; premio por partido empatado de USD 1,000 y premio por gol anotado de USD 1,500. 4. El 7 de julio de 2006, el jugador envió su reclamo a la FIFA por medio del cual solicitó que se declare rescindido el contrato laboral de fecha 23 de enero de 2006 por culpa del club H y además solicitó que el club le abone el monto total de USD 110,460 compuesto de la siguiente manera: a. USD 2,400 en concepto de 2 meses de salarios (marzo y abril de 2006) adeudados cf. el contrato laboral; b. USD 960 en concepto de 40 % de descuento arbitrario de los salarios de los meses de enero y febrero de 2006; c. USD 1,600 en concepto de gastos de vivienda y alimentos cf. convenio privado; d. USD 1,000 en concepto de pago de 1 ticket aéreo cf. convenio privado; e. USD 500 en concepto de gastos médicos. Nota: La claúsula 4ta. c) del contrato establece que el club debe suministrar los servicios médicos necesarios al jugador; f. USD 12,000 en concepto de prima durante el 1er. año de contrato cf. convenio privado; g. USD 12,000 en concepto de prima durante el 2do año de contrato cf. convenio privado; h. USD 10,000 en concepto de salarios adicionales cf. convenio privado; i. USD 70,000 (salario USD 3,500 x 24 meses) en concepto de indemnización equivalente a los meses de salario remanentes hasta la finalización del contrato. 5. Asimismo, el jugador reclama intereses del 5 % anual desde que el club incurrió en mora y la aplicación de sanciones deportivas. 6. El jugador informó, que apenas firmado el contrato laboral pertinente y con el pago del primer salario mensual comenzaron los problemas con el club, ya que, el club sólo le abonó dos meses (enero y febrero de 2006) y de forma incompleta, practicándole una retención del 40% por mal desempeño del equipo. El jugador adjuntó recibos de pago de salarios de dichos meses de donde surge que el club le abonó la suma de USD 22,800 por mes. Asimismo en dichos recibos hay una nota 2

que textualmente dice: NOTA DE COMPROMISO: es entendido que en el presente pago se le ha retenido un cuarenta por ciento (40%) del total de su sueldo mensual, el cual será entregado al final del torneo si el equipo H logra mantenerse en Primera División. Lo anterior debido a los malos resultados obtenidos últimamente por el club, lo cual ha generado malos ingresos por taquillas, socios aportadores y patrocinadores. 7. Además, el jugador informó que ambas partes pactaron en un convenio separado que el club le pagaría una prima anual (salario adicional) de USD 12,000 pagadero en 3 cuotas de USD 2,300; USD 500 en concepto de gastos de vivienda; USD 400 en concepto de gastos alimentación y 2 boletos aéreos por año. El jugador informó a la FIFA que no tiene copia de dicho convenio privado. Asimismo, el jugador manifestó que el club no le abonó ninguno de los rubros pactados en dicho convenio privado. 8. El jugador además manifestó que a finales del mes de marzo de 2006, sufrió una lesión en el tobillo y que el club no le suministró tratamiento médico. Los directivos del club le manifestaron que le habían rescindido el contrato y que le otorgaban el pase libre solicitándole que firmara un documento dejando constancia que el club no le adeudaba suma alguna al jugador a lo que el jugador se opuso terminantemente. El jugador aportó copia de un diagnóstico medico de fecha 18 de abril de 2006 que indica un desgarro y un comprobante de pago de estudios médicos de fecha 10 de julio de 2006, por un valor de USD 1,600. 9. El jugador manifestó que el 3 de abril de 2006 se vió obligado a viajar a su país de origen para recibir tratamiento médico debiendo incluso abonar el ticket de avión correspondiente. El jugador envió a la FIFA copia del ticket aéreo de fecha 3 de abril de 2006 y del recibo de pago correspondiente de fecha 8 de enero de 2006 por un valor de USD 1481. Asimismo el jugador envió copia del pasaporte donde consta su ingreso a su país de origen el 4 de abril de 2006. 10. El club respondió la demanda del jugador S e informó: a. que el contrato laboral pertinente dura 10 meses y no 24 como alega el jugador; b. que el club le abonó al jugador los valores debidos a excepción del 40 % de retención de su salario debido a los malos resultados obtenidos por el club; c. que el jugador estuvo de acuerdo con la retención del 40% ya que firmó los recibos donde figuraba una nota de compromiso clara; d. que prueba de la irregularidad en el desempeño del jugador, es que sólo participó en un partido como suplente el 12 de febrero de 2006; e. que la claúsula décima primera del contrato establece que si el jugador estando físicamente apto para el desempeño de su función, no jugara al 3

menos el 50% de los partidos en cualquiera de los dos torneos, por decisión del cuerpo técnico, EL CLUB tendrá el derecho de rescindir el contrato ; f. que el jugador no sufrió ningún lesión o problema de salud. Adjuntan un certificado del médico del club de fecha 19 de octubre de 2006 en tal sentido. En dicho informe el médico informa que el jugador estuvo desde el 23 de enero hasta el 27 de marzo de 2006 y que durante ese periodo se encontraba en optimas condiciones de salud; g. que no firmaron ningún convenio privado con el jugador; h. que rechazan la demanda del jugador por el pago del boleto aéreo ya que no es una obligación asumida en el contrato por parte del club; i. que el 27 de marzo de 2006 el club y el jugador firmaron un documento privado de rescisión de contrato y finiquito de solvencia. Adjuntaron una copia con certificación de autenticidad de fecha 20 de octubre de 2006 expedida por el Colegio de Abogados. Del documento surgen las firmas del club y del jugador. 11. El jugador agregó: a. que el rendimiento del jugador o la cantidad de partidos que jugó son razones arbitrarias e inaceptables por la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD); b. que rechaza categóricamente haber firmado un documento privado de rescisión con el club; c. que el documento es falso y que la certificación notarial es invalida, ya que, el documento supuestamente es de marzo de 2006 y la certificación notarial es de 20 del octubre de 2006 que la certificación notarial señala que las firmas son autenticas por haber sido puestas por la persona que lleva ese nombre de todo lo cual y siendo de su conocimiento DOY FE ; d. que el notario no puede reconocer la autenticidad de firmas que no fueron puestas en su presencia; e. que en consecuencia el notario solo acredito la autenticidad del documento pero no le era posible acreditar la autenticidad de las firmas ni de los firmantes; f. que se había ido el 3 de abril de 2006 (conforme ticket aéreo adjunto) y que por lo tanto el 20 de octubre del 2006 (fecha de la certificación notarial) ya no se encontraba en dicho país; g. que en consecuencia una certificación notarial celebrada 7 meses después sin que el notario estuviera presente en el momento de la supuesta firma del documento carece de todo valor probatorio. h. que con respecto al convenio privado, por no poseer una copia es difícil su prueba pero que los indicios hacen presumir su existencia. Además invoca jurisprudencia de la FIFA, según la cual, se reconoce la existencia de un convenio privado con salarios adicionales a los del contrato laboral. i. que los salarios de jugadores de fútbol (sobretodo los extranjeros) son muy superiores a USD 1,200 (salario mensual según el contrato laboral). El jugador invocó notas periodísticas en tal sentido. 4

j. que venía de jugar del club O campeón del torneo internacional con lo cual el jugador S para el campeonato es un jugador de categoría alta y por lo tanto un sueldo de USD 1,200 mensual es inadmisible y no se ajusta a los valores de mercado. En este sentido, invocan decisiones de la CRD las cuales establecen que cuando el salario que figura en el contrato no se ajusta a los salarios propios de la actividad por ser demasiado bajo, la Cámara presume que el mismo no puede en modo alguno constituir el total de la remuneración del jugador y se pueden considerar otros rubros como parte integral de la remuneración como por ejemplo, pagos al momento de la firma del contrato. k. que con respecto a los tickets aéreos es jurisprudencia de FIFA que en el caso de celebración de contratos laborales con jugadores extranjeros es obligación del club de hacerse cargo del pago de al menos un ticket aéreo anual aunque no estuviera expresamente pactado en el contrato. l. que estuvo efectivamente lesionado durante su estancia y que el certificado médico aportado por el club carece de valor probatorio ya que es un documento unilateral producido por un médico del club y que además tiene fecha 19 de octubre de 2006, 7 meses después que el jugador se había. Además agregó que una certificación medica efectuada en octubre de 2006 sobre hechos acaecidos en marzo de 2006 carece de valor probatorio. 12. El club mantuvo todas las manifestaciones y alegaciones suministradas anteriormente. II Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto de marras fué sometido a la FIFA el 7 de julio de 2006. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento arriba mencionado y confirmaron que de conformidad con el art. 24 par. 1 en combinación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es la competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador y un club. 3. Asimismo, la Cámara analizó cual reglamento debe ser aplicable a la substancia del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores 5

(edición 2008), la versión previa del Reglamento (edición 2005: en adelante el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras. 4. A continuación, y habiendo determinado la competencia de la Cámara y de los reglamentos aplicables, la Cámara entró al fondo del caso y comenzó tomando nota que el jugador S (en adelante: el demandante) y el club H (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo el 23 de enero de 2006 con vigencia durante las temporadas clausura 2005-2006 y apertura 2006-2007 y que la Federación Nacional de Fútbol expresamente informó a la FIFA que el torneo apertura finalizó el 17 de diciembre de 2006. 5. La Cámara comenzó sus deliberaciones puntualizando que ambas partes tenían posiciones completamente antagónicas sobre distintos puntos. 6. En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron en primer lugar detenerse en la alegación del jugador S con respecto a que además del contrato laboral pertinente ambas partes firmaron un convenio privado separadamente y que no cuenta con copia del mismo. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandado rechazaba expresamente la existencia de dicho convenio privado. 7. En este estado, los miembros de la Cámara se refirieron al principio legal general el cual establece que el que invoca un hecho debe probarlo y en consecuencia pusieron de resalto que pesaba sobre el demandante la carga de la prueba sobre la existencia del convenio en cuestión. En síntesis, los miembros de la Cámara concluyeron que el hecho que el jugador S no contara con evidencias sustanciales sobre la existencia del convenio antes referido no dejaba otra opción que darlo por inexistente. 8. A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en la alegación del club H en relación a que ambas partes habían firmado el 27 de marzo de 2006 un documento privado de rescisión de contrato y finiquito de solvencia. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota que el jugador S alegaba que en dicho documento su firma había sido falsificada. 9. Los miembros de la Cámara pusieron de resalto la jurisprudencia firme existente y establecida por esta Cámara la cual determina que se presume la autenticidad de las firmas de un documento hasta que no se demuestre lo contrario, a menos que existiera una evidente y manifiesta divergencia de la/s firma/s en cuestión. Asimismo, la Cámara destacó que una supuesta falsificación de firma debe ser juzgada por los tribunales penales competentes. 6

10. En este estado, los miembros de la Cámara destacaron que toda la documentación aportada por las partes durante el proceso del presente caso debía ser considerada con libre apreciación y por lo tanto concentraron su atención una vez más en la firma que constaba en dicho documento de rescisión y también en otros documentos adjuntos. 11. Luego de un exhaustivo análisis de los mencionados documentos en particular y habiendo comparando las firmas que constaban en los mismos concluyeron que en opinión de un lego las firmas del jugador S parecen ser similares. 12. En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara arribaron a la conclusión que el documento denominado rescisión de contrato y finiquito de solvencia es un documento válido celebrado entre el demandante y el demandado y que por medio del cual ambas partes, el 27 de marzo de 2006, acordaron dar por terminada la relación contractual sin quedar ningún monto o deudas pendientes de cumplimiento por parte del club demandado. 13. Por último, los miembros de la Cámara desearon destacar, en aras de preservar la seguridad jurídica y de mantener un buen orden administrativo, la jurisprudencia firme de esta Cámara en cuanto a que el posible bajo rendimiento de un jugador no es causa válida para la terminación de un contrato laboral. 14. En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara decidieron rechazar la demanda del jugador S. III Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demandante del demandante, S, es rechazada. 2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: 7

Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (Directrices del TAS) 8