Capítulo 2 Comercio de Mercancías. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

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Artículo 2.1: Ámbito y Cobertura Capítulo 2 Comercio de Mercancías Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes. Artículo 2.2: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo afiches, panfletos, folletos, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales promocionales turísticos y carteles, que son utilizados para promover, publicitar, o anunciar una mercancía o servicio, con la intención esencial de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos en forma gratuita; mercancías para exhibición o demostración incluye sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios; mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamiento en el territorio de la Parte en cuyo territorio dichas mercancías son admitidas; muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales que tienen un valor, individualmente o como parte de un cargamento agregado, de no más de un dólar de los Estados Unidos, o su equivalente en moneda de la otra Parte, o que han sido marcadas, mutiladas, perforadas o tratadas de otra manera que ya no sean aptas para la venta o para otro uso que no sea el de muestras comerciales; películas y grabaciones publicitarias significa medios audiovisuales o de sonido diseñados para publicitar o promover mercancías o servicios por parte de cualquier persona que tenga un negocio establecido o sea residente en el territorio de una Parte, excluyendo dichos medios para la difusión al público en general; y transacciones consulares significa requisitos que las mercancías de una Parte destinadas para la exportación al territorio de la Parte importadora deban ser primero sometidas a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, con el propósito de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación de los transportistas, o cualquier otra documentación de aduana requerida para o 1

relacionada con la importación. Artículo 2.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994. 2. Para estos efectos, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y son parte de este Tratado, mutatis mutandis. Artículo 2.4: Desgravación de Aranceles Aduaneros 1. Las disposiciones de este Capítulo relacionadas con la eliminación de los aranceles aduaneros a las importaciones aplicarán a las mercancías originarias de los territorios de las Partes. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros). 3. Durante el proceso de eliminación de los aranceles aduaneros, las Partes aplicarán a las mercancías originarias que comercien entre sí, el arancel aduanero más bajo resultante al comparar entre las tasas establecidas de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros) y la tasa vigente conforme al Artículo II del GATT 1994. 4. Ninguna Parte incrementará el arancel aduanero vigente, introducirá un nuevo arancel, ni impondrá un arancel adicional a los establecidos en el párrafo 2, sobre la importación de mercancías originarias. 5. Cada Parte se abstendrá de aplicar cualquier medida que menoscabe o anule los compromisos de este Capítulo. 6. La clasificación arancelaria de las mercancías comerciadas entre las Partes se regirá por la nomenclatura nacional de cada Parte, la cual deberá ser consistente con el Sistema Armonizado. Artículo 2.5: Aceleración de la Desgravación Arancelaria 1. A solicitud de una Parte, las Partes celebrarán consultas para considerar la aceleración de la desgravación arancelaria de mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros). 2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación arancelaria de mercancías originarias entrará en vigencia después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones por escrito informando que han completado los procedimientos legales internos necesarios, y en la fecha o fechas que hayan sido acordadas por ambas. 2

3. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte establecidos en el Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros). Una Parte que considere proceder de esta manera deberá informar a la otra Parte a la mayor brevedad posible. Artículo 2.6: Impuestos a la Exportación Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otra carga sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, salvo por lo dispuesto en el Anexo 2.2 (Impuestos a la Exportación). Artículo 2.7: Valoración en Aduana Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías que comercien entre sí, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera. Artículo 2.8: Cargas y Formalidades Administrativas Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994, que todas las tasas y cargas de cualquier naturaleza (distintas de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios impuestos de conformidad con la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el Capítulo 7 (Defensa Comercial)) impuestas sobre o en conexión con la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías domésticas o un impuesto a las importaciones o exportaciones con propósitos fiscales. Artículo 2.9: Derechos Consulares 1. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte. 2. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá a través de Internet una lista actual de las tasas y cargos que imponga en conexión con la importación o exportación. Artículo 2.10: Admisión Temporal de Mercancías 1. Con excepción de licor y productos de tabaco, cada Parte concederá acceso temporal libre de aranceles a las siguientes mercancías, sin importar su origen, cuando sean importadas por o para el uso de un nacional o residente de la otra Parte: (a) equipo profesional, incluyendo equipos de prensa o para televisión, programas de cómputo, y equipo de radiodifusión y 3

cinematografía, necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con la legislación de la Parte importadora; (c) (d) mercancías para exhibición o demostración; muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias; y mercancías admitidas para propósitos deportivos. 2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por razones que su autoridad aduanera considere válidas, extenderá el plazo máximo para admisión temporal más allá del período inicialmente fijado. 3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles a una mercancía referida en el párrafo 1, a menos que sea para exigir que esa mercancía: (a) (c) (d) (e) (f) (g) sea utilizada solamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte, en el ejercicio de su propia actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva; no sea vendida o arrendada o consumida mientras esté en su territorio; sea acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que hubiesen sido adeudados en caso de admisión o importación final, reembolsable una vez exportada la mercancía; sea susceptible de identificación cuando sea admitida y exportada; sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo que esté razonablemente relacionado con el propósito de la admisión temporal, según lo que la Parte pueda establecer; sea admitida en una cantidad que no exceda a la razonable para el uso previsto; y sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte bajo su legislación. 4. Si cualquier condición que una Parte impone bajo el párrafo 3 no ha sido satisfecha, la Parte podrá cobrar el arancel aduanero y cualquier otra carga normalmente aplicable a la importación final de la mercancía, más cualquier otro cargo o multa aplicable conforme a su legislación nacional. 4

5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará los procedimientos necesarios para el levantamiento expedito de las mercancías admitidas al amparo de este Artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos dispondrán que cuando las mercancías referidas acompañen al nacional o residente de la otra Parte que está solicitando su entrada temporal, la mercancía deberá ser liberada simultáneamente al ingreso de ese nacional o residente. 6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente al amparo de este Artículo, pueda ser exportada a través de un puerto de aduana diferente a aquél en el que fue admitida. 7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida al amparo de este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier extensión legalmente válida. Artículo 2.11: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que reingrese a su territorio después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si esa reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. 2. Una Parte no aplicará el arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para reparación o alteración. 3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de la mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o transforme una mercancía sin terminar en una mercancía terminada. Artículo 2.12: Admisión Libre de Aranceles de Muestras Comerciales de Valor Insignificante y de Materiales de Publicidad Impresos Con excepción de licor y productos de tabaco, cada Parte otorgará acceso libre de aranceles a las muestras comerciales de valor insignificante y a los materiales de publicidad impresos, importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: 5

(a) tales muestras sean importadas solamente para solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de un país que no sea Parte; o tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de una copia de dicho material cada uno y que ni esos materiales ni los paquetes formen parte de un cargamento mayor. Artículo 2.13: Restricciones a la Importación y Exportación 1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía procedente de la otra Parte, o sobre la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones en la OMC, o de conformidad con otras disposiciones de este Tratado. 2. Cada Parte asegurará de que esas medidas no sean adoptadas o aplicadas con miras a, o con la intención de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 6