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Transcripción:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2012 ( ) Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 relativo a las operaciones de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, y CONSIDERANDO Que la protección a los derechos de los consumidores está prevista constitucionalmente en el artículo 78 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Que el 12 de abril de 2012 entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos objetivos primordiales son, proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, establece las condiciones generales de las operaciones de crédito efectuadas mediante los sistemas de financiación y en su parágrafo 1º señala que Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentados por el Gobierno Nacional. Que en atención a lo anterior, se hace necesario reglamentar las operaciones de crédito con el fin de garantizar y proteger los derechos de los consumidores. DECRETA Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a: 1) Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular, y 2) A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

2 Se encuentran exentos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto: 1) Los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios donde se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado. 2) Los eventos en los que el crédito sea otorgado por una persona natural o jurídica cuya actividad crediticia esté vigilada por una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 2. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por: 1) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputarán como intereses. 2) Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido. 3) Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que no pague dentro del término fijado previamente las cuotas vencidas o el capital debido. 4) Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado. 5) Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año. 6) Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo. 7) Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado. 8) Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo. 9) Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés. 10) Cuota: Valor del pago periódico al que se obliga el deudor.

3 11) Límite legal para el cobro de la tasa de interés: el límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil y 305 del Código Penal. 12) Precio de contado: Es el menor valor en el que el proveedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio cuando el pago se realiza en efectivo o mediante cheque pagadero a la fecha de compra. Dentro del precio de contado no se encuentran incluidos los descuentos adicionales que se ofrezcan al público por tiempo limitado, ni aquellos que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las del pago indicado y que solo son acreditables por algunos compradores. 13) Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. 14) Pacto con reserva de dominio: Corresponde a la cláusula del contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación, según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio. Artículo 3. Publicidad de la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente decreto, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. No obstante, podrán utilizarse mecanismos alternos que permitan el acceso indiscriminado de la información al menos con la facilidad que ofrecen las carteleras. En cualquiera de dichos medios deberá anunciarse: 1) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales. 2) Plazos que se otorgan. 3) Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial, ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso que sede tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el precio de contado y iii) si la financiación es otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor, caso en el cual deberá indicarse su nombre o razón social. Artículo 4. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 1 del presente decreto, será el siguiente: 1) Lugar y fecha de celebración del contrato. 2) Nombre o razón social y domicilio de las partes.

4 3) Objeto de la financiación: si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación. 4) En caso de contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá indicar el precio de contado, así como los descuentos concedidos. En caso de operaciones de crédito se deberá informar el valor total a financiar. 5) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada. 6) El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. En los casos de contratos de adquisición de bienes, contratos de prestación de servicios o de operaciones de crédito, el número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago. 7) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. 8) La tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales previstos para la tasa elegida. 9) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. 10) El monto de la cuota: En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. 11) La periodicidad en la que deberán pagarse las cuotas. 12) Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título. 13) La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito. 14) La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.

5 15) La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se indicará tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito cuya vigilancia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito. Aquellos cobros que estén directamente relacionados con el crédito se califican como intereses. 16) La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza en los casos de cobro jurídico, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. 17) En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. La información señalada en el presente artículo, deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Artículo 5. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá poner a disposición del consumidor de manera permanente por concepto de una operación mediante sistema de financiación será la siguiente: 1) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros, si los hay. 2) El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo. 3) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés. 4) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen. 5) Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha del pago de la cuota correspondiente. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información. Lo anterior, deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal.

6 6) El proveedor o expendedor. estará exento de la obligación prevista en el numeral 5) en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales precedentes para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información. En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito. Artículo 6. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación, son las siguientes: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que le será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11) del artículo 2 del presente decreto. 2) En los casos de crédito por contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. 5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 6) El consumidor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. 7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. 8) Se reputarán como intereses las sumas que el proveedor o expendedor reciba del consumidor sin contraprestación distinta al crédito otorgado. Solo podrá realizarse una vez el pago por concepto de estudio de crédito, cuando sea informado al consumidor y se deje evidencia clara del estudio realizado.

7 9) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida del consumidor o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. Así mismo, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el consumidor elige una de las aseguradoras sugeridas por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El cobro por concepto de seguros que no cumplan con estas reglas, se reputarán intereses. Artículo 7. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasas de interés. Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de financiación a los que se refiere este decreto, deberá: 1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada. Artículo 8. Obligaciones especiales del productor o proveedor. Todo aquel que ofrezca financiación al consumidor, en los términos descritos en el artículo 1 del presente decreto deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos. Artículo 9. Sistemas de financiación que utilizan tablas con factores determinados. Cuando se ofrezcan sistemas de financiación utilizando una tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el periodo para efectos de ofrecerlos, se deberán observar las siguientes instrucciones: 1) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores. 2) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

8 Artículo 10. Certificaciones. El gerente del establecimiento de comercio, el representante legal de la sociedad o el funcionario que tenga a cargo el área que administra los sistemas de financiación deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas del presente decreto y que mensualmente se verificó que los intereses cobrados se encontraban dentro de los límites máximos vigentes. La primera de estas certificaciones deberá expedirse con corte a 31 de diciembre de 2012. Artículo 11. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011. Artículo 12. Vigencia. Este decreto rige a partir de su fecha de expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA